REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, jueves tres (03) de mayo de 2018.
208° y 159°

ASUNTO: NP11-L-2017-000468

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSE RAFAEL FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.624.457, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.743.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA URBANI 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de junio de 2013, bajo el Nº 45, Tomo 43-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: EMPERATRIZ REYES, EDUARDO OVIEDO, EMILY DELGADO Y RUTH LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 275.095, 92.851, 159.246 y 221.320, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso inició en fecha ocho (08) de agosto de 2017, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, presentada y consignada por el ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ SALAZAR, debidamente asistido por el abogado RUBEN MORENO, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANI 21, C.A., todos identificados supra. En fecha 08 de agosto de 2017, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que le correspondió el conocimiento de la misma, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Explanó el accionante en su escrito libelar, los siguientes hechos:

.- Que en fecha 01-04-2016, comenzó a prestar sus servicios laborales, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada y remunerada para realizar una obra determinada para la accionada, en la construcción de viviendas en Tipuro sector Palma Real, bajo el cargo de pintor, devengando un salario de Bs. 1.285,71, siendo su salario semanal de Bs. 8.999,97. Luego en el mes de noviembre de 2016, le fue aumentado el salario en Bs. 10.000 semanales.

Igualmente argumentó, que el en mes de noviembre de 2016, fue asignado a trabajar como maestro de obra de primera, devengando un salario semanal de Bs. 45.500 y en el mes de febrero de 2017 le fue aumentado a la cantidad de Bs. 69.000, semanales, el cual fue su último salario.

Así mismo expresó, que fue despedido en fecha 10-03-2017, siendo su horario de 7:00 a.m. a 3:45 p.m., para un total de cuarenta horas semanales, con dos días de descanso, estando enmarcada la relación laboral dentro de las disposiciones previstas en la industria de la construcción, por lo que le son aplicables los conceptos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018.

Igualmente manifestó que la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

.- ANTIGUEDAD: Bs. 1.127.655, 54.
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 1.127.655, 54.
.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 788.571, 20.
.- UTILIDADES: Bs. 1.182.856.
.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 1.485.000.
.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 231.428, 40.
.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 965.999, 72.
.- INTERESES DE PRESTACIONES: Bs. 265.000.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ SALAZAR, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, es la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.174.166, 40).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

No hubo contestación de la demanda.

EL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a realizar todos los actos procesales conforme a la Ley; en fecha diez (10) de agosto de 2017, fue admitida la presente acción, dejando constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2017, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, dejando constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y la parte demandada no consignó escrito de pruebas.

En el acta de prolongación de fecha seis (06) de febrero de 2018, siendo la última audiencia celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales no pudieron lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello, la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del texto Adjetivo Laboral.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento de la causa a este Tribunal en fecha 22 de febrero de 20148, pasando este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y es por lo que este Juzgador fijó la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el vigésimo octavo (28) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m.. La misma tuvo lugar el día 17 de abril de 2018, dejándose expresa constancia de lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Rafael Fernández Salazar, asistido por el ciudadano Rubén Moreno, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Constructora Urbani 21, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, todos identificados supra. En esa oportunidad, realizó este Juzgador algunas consideraciones, procediendo a dictar el dispositivo del fallo al quinto de día de despacho siguiente a la referida audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, en el cual se declaró Con Lugar la presente acción.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, y visto que no dio contestación a la demanda, se tienen como admitidos los hechos expresados por el actor en su escrito libelar, ya que los mismos no son contrarios a derecho, siempre que estos no sean desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos, toda vez que estamos en presencia de una Admisión de Hechos relativa, es decir, Iuris Tantum, por lo que admite prueba en contrario.

En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, y admitidas en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales.

.- Promovió marcado con la letra “A”, recibos de pagos semanales. (Folio 74 al 76). De las mismas se desprende, los salarios devengados durante el período del 11-07-2016 al 31-07-2016, devengando el actor un salario semanal de Bs. 8.999, 97, del mismo se evidencia los conceptos cancelados. Visto que los salarios expresados por el actor en su escrito libelar, concuerdan con lo contenido en los recibos de pagos consignados y vista la consecuencia jurídica de Ley, este Juzgador le otorga al mismo pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de estados de cuenta emanados de la entidad financiera Banplus. (Folio 77 al 85). De los mismos se desprende, los movimientos bancarios realizados por el actor durante el período del 10-01-2017 al 10-03-2017, evidenciando este Juzgador, que en fecha 10-03-2017, se realizó un deposito por la cantidad de Bs. 69.000, el cual no manifiesta por si solo su procedencia, pero al ser adminiculado con lo expresado por el actor en su escrito libelar, y siendo que en el caso de autos existe una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, puede concluir quien aquí decide que el mismo se corresponde con lo expresado por el actor, respecto al último salario devengado durante la relación de trabajo, y es por lo que se le otorga a la presente documental valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

En lo que respecta a la prueba de exhibición la misma se efectuaría en el devenir de la audiencia de juicio, y visto que la accionada no compareció a la misma, esta no pudo efectuarse, por lo que este Juzgador no puede emitir pronunciamiento respecto a la ella, toda vez que los hechos pretendidos probar con ese medio de prueba en principio serán tomados como ciertos, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.

Respecto a la prueba de informe, no constan en autos resultas de la misma, por lo que en relación a ese medio de prueba no existe mérito que valorar. Así queda establecido.-

No hubo más pruebas que valorar.

PRUEBAS DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Analizada las pruebas promovidas por la parte demandante y no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio de los actores, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, y atendiendo que tampoco la parte accionada comparece a la audiencia oral y pública de juicio, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de nuestro texto adjetivo laboral, este Sentenciador tiene por admitida la relación de trabajo, que el actor se desempeñó como pintor al inicio de la relación de trabajo, siendo su último cargo desempeñado el de maestro de obra, para la referida entidad de trabajo, con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m., hasta las 3:45 p.m. Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de abril de 2016, y la fecha de culminación el 10 de marzo de 2017, que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 69.000, 00., régimen jurídico aplicable Convención Colectiva de la Construcción, y que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido Injustificado. Y Así se establece.-

En lo que respecta a los conceptos laborales reclamados, considera quien aquí decide, que los mismos son procedentes en derecho, visto que no se evidencia de autos elemento alguno tendiente a demostrar, que los mismos hayan sido cancelados en su oportunidad, por lo que este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia de Ley, respecto a la confesión, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, y aunado a ello, no dio contestación a la demanda. Así queda establecido.-

Ahora bien, en consonancia con el análisis antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los siguientes conceptos laborales:

.- Antigüedad: Bs. 1.127.655, 54.
.- Indemnización Por Despido Injustificado: Bs. 1.127.655, 54.
.- Vacaciones Y Bono Vacacional: Bs. 788.571, 20.
.- Utilidades: Bs. 1.182.856.
.- Bono De Alimentación: Bs. 1.485.000.
.- Asistencia Puntual Y Perfecta: Bs. 231.428, 40.
.- Oportunidad Para El Pago De Las Prestaciones Sociales: Bs. 965.999, 72.

Por Último, Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 10 de MARZO del año 2017– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral –el 10 de MARZO del año 2017–; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda –el 22 de SEPTIEMBRE del año 2017–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Por estas consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara Con Lugar la presente demanda, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentara el Ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ SALAZAR contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES URBANI 21, C.A., debiendo cancelar esta última al trabajador la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 6.909.166.40), Más los cálculos que generen la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a las correcciones monetarias, los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL FERMANDEZ SALAZAR, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANI 21, C.A.,. SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSTRUCOTRA URBANI 21, C.A., pagar al demandante JOSE RAFAEL FERNANDEZ SALAZAR la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 6.909.166.40), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; Más los cálculos que generen la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a las correcciones monetarias, los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes. Así queda establecido.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio. Así se establece.-

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al tercer (03) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,
Abog. ASDRÚBAL JOSE LUGO
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:00 a.m. Conste.-
Secretario (a
Abg.