REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO
AP21-L-2017-000173
PARTE ACTORA: VICTOR ALEXANDER MAURERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.893
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMENEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO y ARGENIS JOSE VICUÑA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 88.594 y 43.654 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/01/1953, bajo el N° 87, Tomo 3-Apro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.283.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.
-II-
ALEGATOS
PARTE ACTORA
La representación de la parte accionante arguye que su representado comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos, a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en fecha 28/01/2013, el cargo de Coordinador de Higiene y Seguridad, en una jornada de trabajo de 08:00 A.m., a 12:00 m y de 1:00 P.m., a 5:00 P.m., de lunes a viernes, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs.: 9.400,00 hasta que en fecha 19/11/2014, fue despedido injustificadamente, encontrándose amparado por la inamovilidad Laboral Especial.
Fundamentando su pretensión en los artículos 94,190, 195, 196, 339, 420, 425 de la LOTTT, en la Convención Colectiva de los Trabajos de la CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en todo en que las respectivas cláusulas lo beneficie, así como en la Sentencia N° 673 de fecha 05/05/2009 y N° 1689 del 14/12/2010 de la Sala de Casación Social, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia en virtud de ver satisfechos los conceptos y compromisos laborales reclamados en el libelo de su demanda y de acuerdo con lo contemplado en las referidas sentencias debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador, el tiempo transcurrido desde el 28/01/2013 hasta la interposición de la presente demanda 30/01/2017, en virtud que no se existe suspensión de la relación de trabajo, según se describe a continuación:
Fecha de ingreso: 28/01/2013
Fecha de egreso: 30/01/2017
Cargo: Coordinador de Higiene y Seguridad
Tiempo en la empresa: 04 años y 2 días
Último salario devengado: Bs.: 9.400,00
CUADRO N° 1
CONCEPTOS MONTOS
Prestaciones Sociales
126.078,70
Vacaciones vencidas
Art. 190, 195 y 196 de la LOTTT
2013-2014 (15 d), 2014-2015 (16 d),
2015-2016 (17 d), 2016-2017 (18 d) 79.000,00
Bono Vacacional vencido
2013-2014 (33 d), 2014-2015 (41 d),
2015-2016 (51d), 2016-2017 (51 d) 210.672,00
Utilidades vencidas
años 2013, 2014, 2015 y 2015 222.989,00
Indemnización Art. 92 LOTTT 126.078,70
Cesta Ticket x 1437 días x 2.124,00 3.052.188,00
Salarios Caídos
(proceso de Reenganche)
aumentos presidenciales 368.585,55
Convención Colectiva
cláusula 3 8.008,400,00
TOTAL GENERAL 12.193.991,95
Finalmente, la parte accionante expone que como quiera que todas las gestiones de cobro han sido infructuosas, solicita que la demandada cancele la suma de Bs.: 12.193.991,95, por las derechos laborales reclamados y adicionalmente peticiona la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre la cantidad que en definitiva se dictaminé, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y efectiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio, requiere de igual manera que el pago de las costas y costos del presente proceso sean canceladas por la parte accionada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Sociedad Mercantil CENTRAL MADIRENSE, C.A.
HECHOS ADMITIDOS
• Que el trabajador ingresó e 28/01/2013 hasta el 19/11/2014, con el último cargo de Coordinador de seguridad y salud en el trabajo.
• Que el salario diario normal e integral establecido por el demandante es correcto.
• Que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs.: 368.585,55 por concepto de Salarios Caídos calculados desde el 19/11/2014 al 30/01/2017.
• Que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs.: 126.078,70 por concepto de Prestaciones Sociales.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
• Que el demandante VICTOR ALEXANDER MAURERA MARTINEZ, se encontraba amparado por la Convención Colectiva, cláusula 3, atinente al aumento colectivo de salario, siendo esto una distorsión teleológica o finalista de dicha convención por cuanto ampara exclusivamente a los trabajadores de nómina semanal, no siendo el caso del accionante.
• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 3.052.188,00 por concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets, aunado a ello fue aplicado una base de cálculo errada, beneficio que dimanan de la Convención Colectiva, por cuanto el ex – trabajador ostentaba un cargo perteneciente a la nómina quincenal y a todo evento excluido y no amparado de manera expresa por dicha convención.
• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 17.955,00 y 39.501,00 por conceptos de vacaciones vencidas o no disfrutadas, así como el bono vacacional correspondientes al período 2013-2014, en virtud de los pagos realizados por tales conceptos.
• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 23.265,00 por concepto de Utilidades correspondiente al año 2013, por cuanto se puede verificar en el recibo de pago emitido en su oportunidad.
• Que se le adeude al demandante por concepto de Utilidades las cantidades de Bs.: 31.372,50, 39.075,48 y 129.276,00 correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 respectivamente, por cuanto el ex – trabajador no presto servicio durante los años referidos, motivado a un despido injustificado, mal podría generar ganancias a la empresa y por ende percibir bonificación alguna.
Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de sus partes la demanda por no corresponder con la realidad, por lo que solicito se declare SIN LUGAR e improcedentes los pagos solicitados, con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De la pretensión formulada por la parte actora en relación al establecimiento del pago por conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas Bono Vacacional vencido, Utilidades vencidas, Indemnización por terminación de la relación de trabajo Art. 92 de la LOTTT, Salarios Caídos, Cesta Ticket, Convención Colectiva cláusula 3, todo ello peticionado en su escrito libelar. Así se estable.
-IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Dadas las condiciones que anteceden y por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto en la normativa de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a lo peticionado en su contra.
De igual forma, la doctrina jurisprudencial emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral, en consecuencia procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE
Con relación del Merito Favorable, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, de principios procesales de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del presente expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-
DOCUMENTALES
Cuaderno de Recaudos denominado N° 1
• Folios 02 al 39 copia simple del Contrato Colectivo 2011-2014 de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A.,
• Folios 40 al 111 copias certificadas de la Providencia administrativa 074-16 la cual forma parte del expediente administrativo 027-2014-01-05228 emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, del cual se desprende solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ordenado reenganche, pagos de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales, cartel de notificación a la empresa, acta del Inspector de Ejecución del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve Contrato CONVENCION COLECTIVA (2011-2014) CENTRAL MADIRENSE C.A. Segunda (2da) Edición, el cual corre inserto al cuaderno de conservación que forma parte del presente expediente. Así se establece.-
Cuaderno de Recaudos denominado N° 2
• Folios 02 al 32 recibos de pagos períodos 01/02/2013 al 31/01/2013 por concepto de utilidades año 2013 (Bs.: 28.840,00), período desde 16 al 31/03/2014 por vacaciones año 2014, (Bs.: 13.399,35), solicitud de anticipo de prestaciones sociales (Bs.: 11.000,00) desde el 01 al 15/05/2014 firmando por el demandante, contrato de Trabajo y acuerdo de confidencialidad donde se evidencia la firma, huella digital y número de cédula de identidad del accionante, así como la descripción del cargo.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORMES
Dirigidas al (1).- BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas resultas cursan a los folios 100 al 102 del expediente, mediante la cual remite soportes de los movimientos bancarios desde diciembre 2013 a marzo de 2014, perteneciente a la cuenta bancaria N° 0108-0011-00-0100083248 del ciudadano VICTOR ALEXANDER MAURERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.359.893.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
(2).- A la empresa TODOTICKET 2004, C.A., se observa que en el Acta de reprogramación de Audiencia de Juicio de fecha 20/11/2017, la parte demandada manifestó que DESISTIA de dicha prueba, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión Así se Establece.-
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Tal como se evidencia, en la audiencia de juicio el ciudadano Juez, concedió la palabra a la parte actora a los fines del control y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada.
Posteriormente, el ciudadano juez confiere la palabra a la parte demandada la cual hizo uso de la misma, manifestando que DESISTÏA de la prueba de informe dirigida a la empresa TODOTICKET 2004, C.A.
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-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transmitidas las condiciones que anteceden y conforme a la apreciación atribuida de quien preside este despacho, en la cual realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador debe seguir el Derecho la seguridad, orden, paz social, equidad y justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.
Se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar en los pagos de establecimiento del pago por conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas Bono Vacacional vencido, Utilidades vencidas, Indemnización por terminación de la relación de trabajo Art. 92 de la LOTTT, Salarios Caídos, Cesta Ticket, Convención Colectiva cláusula 3, todo ello peticionado en su escrito libelar, los cuales arrojan la cantidad de BS. 12.193.991,95.
la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada CENTRAL MADEIRENSE, C.A, que al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que al ciudadano VICTOR MAURERA, no se le adeudaba las cantidades señaladas en su libelo de demanda.
Con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-
Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Ahora bien, el trabajador habiéndose amparado del despido injustificado ante el Ministerio del Trabajo, el cual le declaro CON LUGAR su solicitud de REENGANCHE, emitiendo la Providencia Administrativa N° 074-16, en fecha 11/04/2016, no dando cumplimiento al Reenganche la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por lo que el trabajador demanda el 30/01/2017 ante Los Tribunales Laborales el pago de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y habiendo examinado este Juzgador las pruebas aportadas por las partes, y donde se deduce que existen Conceptos Laborales por cancelar al trabajador VICTOR MAURERA y vistas las diferencias en la Metodología para realizar estos cálculos por parte del demandante y del demandado este se realizara por un perito contable, debiendo pagar la parte demandada al demandante las cantidades que arrojen estos cálculos. Así se establece.-
Asimismo, dichos cálculos deberán ser realizados por un perito contable designado por el Juez de ejecución, teniendo en cuenta el cobros de los conceptos laborales que reclama el trabajador en el CUADRO N°1., se deja asentado que el pago de la experticia del fallo a realizar por el perito contable debe ser sufragado por la parte accionada. Así se establece.-
Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se estableció la terminación de la relación de trabajo (30/01/2017), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA. Así se establece.-
En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano VICTOR ALEXANDER MAURERA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.359.893, contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad, de Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
LASV/as/nes.-
Expediente N° AP21-L-2017-000173
Una (01) pieza
Dos (02) cuadernos de Recaudos
Un (1) cuaderno de Conservación
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