REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
CAUSA Nº: DP31-L-2018-000007.
PARTE ACTORA: Ciudadana: NAYMER FORTE CASENAVE titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.827.
ABOGADA QUE ASISITE A LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.131. Procurada de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PABLO JOSE VIELMA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.912.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO JOSE SEIJAS CARTAYA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°.277.732.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy lunes catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10.00 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, a fin de celebrar la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo por ante este despacho la Ciudadana: NAYMER FORTE CASENAVE titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.827., asistido en este acto por la ciudadana: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.131. Procurada de Trabajadores, en su carácter de parte actora y por la parte demandada el ciudadano PABLO JOSE VIELMA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.912. asistido por el ABG. FRANCISCO JOSE SEIJAS CARTAYA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°.277.732. Ambas partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como SECRETARIA, para LA DEMANDADA, en fecha 27 de enero de 2014 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 06 de octubre de 2017, por renuncia voluntaria: SEGUNDO: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por LA DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en esta acto: pagar a LA DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.000.000, 00) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 48600650, de la Cuenta Nro. 0191. 0078.27.1578006631, del BANCO NACIONAL DE CREDITO, de fecha 14/05/2018, a nombre la Ciudadana: NAYMER FORTE CASENAVE titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.827. Supra identificada, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento, y en el libelo de demanda que dio origen a la presente causa. TERCERA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluido los relacionados y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, pago por días de descanso y feriados y la incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier incidencia u otro concepto, conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes. En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. TERCERO Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ,
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE
PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO QUE LE ASISTE
LA SECRETARIA,
ABG PAOLA MARTINEZ
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