REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
CAUSA Nº: DP31-L-2018-000142.
PARTE ACTORA: Ciudadana: YAIDESET JOSEFINA GONZALEZ RUIZ titular de la cédula de identidad Nro. V-15.153.003.
ABOGADO QUE ASISITE A LA PARTE ACTORA: ABG. DANNY JESUS VIVAS BOTELLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.696.
PARTE DEMANDADA: entidad de Trabajo: ALIMENTOS BALANCEADOS ALIBAL. C A.
APODERADO JUDIAICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE SBAT Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°.126.232.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy viernes dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10.00 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, a fin de celebrar la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo por ante este despacho la Ciudadana: YAIDESET JOSEFINA GONZALEZ RUIZ titular de la cédula de identidad Nro. V-15.153.003, asistida en este acto por el ABG: DANNY JESUS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.696, en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo ALIMENTOS BALANCEADOS ALIBAL. C A. su apoderado judicial el ABG. JOSE SBAT Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°.126.232. Ambas partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: LA DEMANDANTE: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que la unía con LA DEMANDADA culminó en fecha 25/04/2018 por su retiro voluntario y renuncia injustificada. SEGUNDO: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo esta transacción, y con el monto global pagado por LA DEMANDADA, se da completamente por satisfecha por lo concerniente a las indemnizaciones que está peticionadas en el libelo de demanda, con ocasión de la enfermedad presuntamente laboral que la aqueja, según adujo ella en su libelo, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos derivados de esa enfermedad que están peticionados en el libelo, sean estos de naturaleza pecuniaria per se o no, de manera directa y/o indirecta, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento,. TERCERO: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que la unió con LA DEMANDADA, nunca sufrió de accidente alguno que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejó durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. CUARTO: Admite totalmente libre de coacción de manera solemne, que su patrono le dotó de implementos de seguridad industrial apropiados, le notificó exhaustivamente de los riesgos que entrañaba sus labores y de como prevenirlos, y de que la inscribió tempestivamente en todos los órganos de seguridad social. QUINTO: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total ni parcialmente con los dichos de LA DEMANDANTE en su libelo, ni en relación a los hechos narrados ni al derecho por ella invocado, sino imbuido del más mero ánimo de conciliar, pues pone el total entredicho expresamente, que la enfermedad que aquejaba a su extrabajadora fuera de índole ocupacional, además de que manifiesta y aclara, que ya LA DEMANDANTE fue objeto de una operación por la patología expresada por ella en su libelo de demanda; otorga como única concesión en este acto: a LA DEMANDANTE un monto único el cual asciende a la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.110.000.000, 00) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 85-37106832, de la Cuenta Nro. 0115-0057-94-3000139196, del BANCO EXTERIOR, de fecha 16/05/2018, a nombre la Ciudadana: YAIDESET JOSEFINA GONZALEZ RUIZ titular de la cédula de identidad Nro. V-15.153.003, a través de copia fotostática del mismo que se consigna anexa para que sea agregada al expediente, suma esta que abarca a todos los conceptos demandados. En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. TERCERO Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ,


ABG. LUIS ARGENIS PARRA




PARTE ACTORA Y SU ABOGADO QUE LE ASISTE






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEAMANDADA




LA SECRETARIA,


ABG PAOLA MARTINEZ