REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

CAUSA Nº: DP31-L-2018-000092

PARTE ACTORA: Ciudadanos DANY PENT REBOLLEDO, LENY NOHEMI AGUIRRE, LISBETH NATHALY GOMEZ, YOHEMI YOSMARI QUIÑONES, MARIA CALIXTA MARTINEZ, KARINA DE LOS ANGELES MARTINEZ, JOSE FILIBERTO RUIZ, JORGE LUIS ALGUILERA, DESIREE JOSE RODRIGUEZ y FABIAN ANTONIO OSAL titulares de la cédula de identidades Nros. V-16.692.606, V-16.850.447, V-16.902.536, V-17.247.410, V-17.576.988, V-17.689.286, V-17.789.298, V-17.954.276, V-18.069.123 y V-18.646.678, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUÍS ADOLFO LISCANO, DELIBET JOSEFINA MEDINA LEGUIZAMON, MARÍA ALEJANDRA SARMIENTO, LEONARDO DÍAZ FLORES, LORENA VARGAS LANTEN, CESAR AURELIO MORENO ÁLVAREZ, IRINA PATRICIA DÁVILA BIGOTT, JOSUÉ ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ y, EUSTACIO PEREIRA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.597.085, V-11.986.328, V-14.881.205, V-15.738.721, V-11.648.900, V-20.683.330, V-23.528.912, V-7.279.011 y, V-8.714-272, Inpreabogado Nro. 162.854, 62.704, 122.958, 113.273, 63.274, 267.994. 274.501, 158.953 Y, 167.814 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCIS CAROLINA BARRIOS ALFONZO y ABG. EUNICE JOSEFINA DONAIRE RAVELO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.663.300 y V-8.829.606, Inpreabogado Nros. 54.607 y 74.377 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad legal fijada para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo a la misma por la parte actora los ciudadanos: ABG. EUSTACIO PEREIRA y ABG. LUÍS ADOLFO CALDERÓN LISCANO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.597.085 y V-8.714.272, Inpreabogado Nros. 162.854 y 167.814 respectivamente, y por la parte demandada Entidad de Trabajo: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/11/2000, quedando anotada bajo el Nro. 46, tomo 57-A, comparece la ABG. EUNICE JOSEFINA DONAIRE RAVELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.829.606, Inpreabogado Nro. 74.377. Acto seguido, la ciudadana Jueza deja constancia, que una vez puesto de manifiesto a ambas partes el objeto del presente acto, las mismas manifiestan su deseo de celebrar la presente audiencia. En este estado, la jueza procede a dar inicio al dialogo con las partes y manifiesta a las mismas que este proceso de mediación es para establecer un punto medio en el presente litigio, con la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en tal sentido ambas partes manifiestan su deseo de llegar a feliz termino, por lo que en este mismo acto ambas partes manifiestan que existe la posibilidad de aplicar medios alternos a la resolución de conflictos y dirimir la controversia con un acuerdo transaccional, atendiendo a este llamado del tribunal, ambas partes manifiestan que han aplicado medios de resolución de conflictos a través de los cuales pueden dar por terminado el presente juicio, tales como, la conciliación, la negociación y la transacción, lo que implicaría un ahorro de tiempo y dinero para las partes, por lo que han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, las partes en pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación ni un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. Ahora bien, en este estado el ABG. LUIS ADOLFO CALDERON LISCANO, desea dejar constancia expresa que la presente controversia tuvo sus inicios en sede administrativa (Inspectoria del Trabajo de Cagua en la sección de Reclamos) donde se ventilo la misma bajo expediente Nº 009-2017-0300003, en la cual el órgano administrativo concluyo que la referida reclamación era considerada punto de derecho, por cuanto la entidad de trabajo alego una interpretación contraria a lo planteado por los trabajadores, y siendo así esta representación decidió acudir ante esta instancia jurisdiccional para llevar a cabo la reclamación, objeto del presente proceso, es todo. En este estado, se deja constancia que dichos acuerdos son realizados conforme a los siguientes aspectos: DE LOS ALEGATOS DE LOS TRABAJADORES: 1.- Expresan en su escrito libelar que prestan servicios de forma personal, directa y subordinada a favor de la referida demandada, devengando beneficios previstos en el Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Lo Trabajadores y Trabajadoras del Empresa Agropecuaria San Onofre 2001 en lo sucesivo (SUSTRA – ASO2001). 2.- Señalan que el 14 de Septiembre del 2015 la Inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, impartió la Homologación a la convención colectiva debidamente discutida y aprobada por las partes luego de verificar que la misma llenaba todos los extremos de ley, el referido contrato colectivo establece dentro de sus cláusulas la relacionada con una Bonificación por Puntualidad y Asistencia Perfecta, la cual se encuentra prevista en la cláusula 29 del referido texto contractual. 3.- Señalan que la empresa ha incumplido con el pago de la cláusula desde el 14 de Septiembre del 2015 hasta la presente fecha, ya que por cada mes de servicio prestado de forma puntual y perfecta la empresa solo ha cancelado el equivalente a Nueve (9) Tikets de Alimentación, siendo lo correcto el pago de Treinta (30) Tikets de Alimentación tal y como lo prevé la misma clausula, generándose de esta manera una diferencia de Veintiún (21) Tikets de alimentación por cada mes transcurrido. 4.- Demandan a la empresa por el pago de la diferencia generada entre lo cancelado de forma mensual por la empresa, es decir, Nueve (9) Tikets de alimentación por concepto de Bonificación por asistencia puntual y lo previsto en la cláusula 29 del contrato colectivo, por tanto, reclaman la cantidad de Veintiún (21) Tikets por cada mes al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la introducción del escrito libelar. ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La demandada expone que, aun y cuando no todos los demandantes, han cumplido con la asistencia puntual y perfecta e ininterrumpida en los días hábiles de los periodos calendario del 1 al 30 de cada mes, ni me representada adeuda con respecto a los pagos de establecidos en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por mi representada llamada Bonificación por puntualidad y asistencia perfecta establece textualmente: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en conceder un total de Treinta (30) Tickets de Alimentación o su equivalente en abono electrónico, a los Trabajadores o Trabajadoras que durante el periodo de un (01) mes hayan cumplido con su jornada diaria de trabajo completa, sin que hayan tramitado permisos, reposo o incurrido en retrasos, en virtud, de que no le corresponde por igual a todos los trabajadores”. Solo le corresponde aquellos trabajadores que tienen asistencia perfecta e ininterrumpida en los días hábiles de los periodos calendario del 1 al 30 de cada mes, a la fecha que se contrató la cláusula reclamada, es decir en septiembre del 2015 y destacando, que en Venezuela, la modalidad del pago del beneficio de alimentación a la fecha de contratación de la cláusula, era otorgada por día hábil efectivamente laborado por el trabajador o trabajadora, cosa que se implementaba en mi representada, pero es el caso que se convino la cláusula objeto de la controversia, donde normalmente se laboraba de 21 a 22 días hábiles de acuerdo al mes calendario que correspondiera, por lo que convenimos pagar esa diferencia hasta llegar a treinta (30) días, es decir si se pagaba 21 días la empresa como beneficio por asistencia perfecta a quienes la alcanzaran pagaba los 30 días, 21 días hábiles laborados y 9 tickets de asistencia perfecta, lo que daba un total de 30 días, pero nunca de manera lineal a todos los trabajadores, como ahora pretenden con la presente demanda desvirtuar lo ya convenido y aceptado, que es la forma de pago, cosa que se venía haciendo desde el mes de septiembre del 2015 hasta la fecha de Marzo del 2018, en que se le iba a pagar la diferencia hasta llegar a treinta (30) días, práctica que se venía haciendo desde la fecha de contratación hasta la presente, desde el momento que se contrató la cláusula la misma se cumplió como diferencia de pago hasta llegar a treinta (30) días y así fue aceptada por los trabajadores y consta sus pagos y recibidas conformes por los mismos, siempre con la intención de favorecer a los trabajadores mi representada estableció el pago de un monto superior al establecido en la ley para ese momento, con firme intención de que los mismos mantuviesen un beneficio superior. DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES: En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar independientemente de las posturas asumidas por estos, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandante declara que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que los trabajadores conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán: “LOS ACCIONANTES”, a los ciudadanos: DANY PENT REBOLLEDO, LENY NOHEMI AGUIRRE, LISBETH NATHALY GOMEZ, YOHEMI YOSMARI QUIÑONES, MARIA CALIXTA MARTINEZ, KARINA DE LOS ANGELES MARTINEZ, JOSE FILIBERTO RUIZ, JORGE LUIS ALGUILERA, DESIREE JOSE RODRIGUEZ y FABIAN ANTONIO OSAL titulares de la cédula de identidades Nros. V-16.692.606, V-16.850.447, V-16.902.536, V-17.247.410, V-17.576.988, V-17.689.286, V-17.789.298, V-17.954.276, V-18.069.123 y V-18.646.678, respectivamente; “LA DEMANDADA”, a la entidad de trabajo: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. SEGUNDA: Cada uno de LOS ACCIONANTES, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIMIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.409.900) cantidad destinada a satisfacer los conceptos demandados por cada uno de los DEMANDANTES, computados desde la fecha en que se aprobó el contrato colectivo (Septiembre 2015) hasta el 30 de Abril del presente año, fecha acordada por ambas partes para dar por terminado el presente proceso. TERCERA: LA DEMANDADA, reconoce pagar a cada uno de LOS ACCIONANTES, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIMIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.409.900,00), discriminados de la siguiente manera: 1.) la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.959.900,00) a cada uno de los trabajadores y, 2.) la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) pagaderos a los abogados representantes de los demandantes por concepto de cancelación de Honorario Profesionales, en la cuenta corriente del BNC Nº 0191-0066-95-2166050536 a nombre de MEDINA Y CALDERON ASOCIADOS C.A., ambas cantidades dan el total del monto acordado de mutuo acuerdo entre las partes, cantidades estas que da un total a pagar en la presente demanda por calculo así: diez (10) Trabajadores demandantes por CINCO MILLONES NOVECIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.959.900,00), da un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.599.900,00) a favor de los trabajadores y; la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00) a favor de los abogados representantes legales de los demandantes, calculo que viene de multiplicar diez (10) Trabajadores demandantes por UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), PARA UN TOTAL GENERAL DE: SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.099.900,00). CUARTA: Discriminados como han sido los pagos que ofrece LA DEMANDADA, LOS ACCIONANTES declaran encontrarse de acuerdo con el monto total del acuerdo transaccional, así como de los conceptos discriminados el cual es el resultado de las concesiones reciprocas que las partes han efectuados para alcanzar resolver la presente controversia, en este sentido la abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, hace del conocimiento al Tribunal que todos y cada uno de los pagos acá acordados se estarán llevando a cabo mediante transferencia bancaria a cada una de las cuentas corrientes de cada ACCIONANTE, debido a las dificultades que se presentan en las entidades bancarias para producir la emisión de cheques en alto volumen; pago que se verificara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, así mismo, se comprometen en presentar comprobante de las transferencias bancarias efectuadas a cada ACCIONANTE ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) con la debida discriminación de los conceptos cancelados a cada uno de LOS ACCIONANTES. QUINTA: LOS ACCIONANTES, debidamente representados por los ABG. EUSTACIO PEREIRA y ABG. LUÍS ADOLFO CALDERÓN LISCANO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.597.085 y V-8.714.272, Inpreabogado Nros. 162.854 y 167.814 respectivamente, declaran que con los pagos que reciben han quedado satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados por lo que se consideran satisfechas sus aspiraciones libelares y en este sentido reconocen que nada más tienen que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos demandados, a saber: cláusula 29 del contrato colectivo vigente. SEXTA: Ambas partes acuerdan, que a los fines de evitar litigios futuros pasamos a establecer de mutuo y común acuerdo la interpretación de la cláusula 29 de la convención colectiva vigente, la cual queda interpretada así: serán garantes de la cláusula 29 solo aquellos trabajadores que tengan asistencia puntual y perfecta en los días hábiles de los periodos calendario del 1 al 30 de cada mes, siempre y cuando hayan cumplido con su jornada diaria de trabajo completa en el periodo del mes calendario, sin que hayan tramitado permisos, reposos o incurrido en retrasos, es decir sin interrumpir de ninguna forma la asistencia perfecta y efectivas a las labores en el mes, llenado estos extremos la entidad de trabajo solo pagara quince (15) ticket de alimentación, en la modalidad de pago ya establecida por la gaceta oficial que rige el beneficio de alimentación, Quedando claro y establecido que cualquier interrupción de la prestación del servicio normal y efectiva por parte del trabajador generara la pérdida del beneficio en el mes que se produzca la falta o retardo. SEPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y otros países. Finalmente, la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, agradeciendo igualmente su valiosa y fructífera gestión mediadora y conciliadora, dándose por terminado el acto, y en virtud que el presente acuerdo no viola derechos irrenunciables de los accionantes ya identificados. Ahora bien, este Tribunal, visto que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes, toda vez que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LEY, DECLARA: Primero: Se imparte HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta de acuerdo transaccional, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Tercero: Se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a los lapsos de Ley, una vez se haya verificado el pago total de los acuerdos aquí trascritos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente enterados y notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


ABG. LUIS ARGENIS PARRA



LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ