REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000136
PARTE ACTORA: ciudadana: RITA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.310.224.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: DANNY JESÚS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.696.
PARTES DEMANDADA: “INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.182.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy lunes siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:30 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo por ante este despacho el ciudadano RITA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.310.224, asistida en este acto por el ABG: DANNY JESÚS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.696, en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo “INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A.” representada judicialmente por el ABG: GABRIEL ACOSTA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.182, en la cual solicitan se sirva fijar audiencia especial para celebrar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y fija la celebración de una Audiencia Especial para el día de HOY LUNES SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (07/05/2018), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.); siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia especial conciliatoria a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que ingreso a trabajar en fecha 12 de mayo de 2010, ingrese a prestar servicios como operadora para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el No. 38, Tomo 82-A; domiciliada en la Cagua; posteriormente en fecha 01 de enero de 2015, y en virtud de la sustitución patronal, continuo laborando en las mismas condicionas que lo venía haciendo pero ahora para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A., asimismo señala que devengó como último salario la suma de Bs. 38.542,94 y que en el año 2013. comenzó a presentar fuertes dolores en su región cervical, lumbar, hombros miembros superiores e inferiores, todo según señala en el libelo de la demanda producto de sus labores en la empresa; por otra parte, “LA DEMANDANTE”, señala que productos de sus labores como ayudante de empaque, le diagnosticaron que padecía de de HERNIA CERVICAL, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7;EPICONDILITIS LATERAL CODO DERECHO, PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL HOMBRO DERECHO, TENDINOSIS DEL SUPRA ESPINOSO, LESION DEL LABRUM ANTEROSUPERIOR, BURSITIS SUBACROMIAL, SUBCORACOIDEA, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, SINDROME DEL CANAL DE GUYON BILATERAL, según lo señala LA DEMANDADA en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que el accionante demanda por prestaciones sociales y por enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad Total Permanente por padecer de una de HERNIA CERVICAL, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7;EPICONDILITIS LATERAL CODO DERECHO, PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL HOMBRO DERECHO, TENDINOSIS DEL SUPRA ESPINOSO, LESION DEL LABRUM ANTEROSUPERIOR, BURSITIS SUBACROMIAL, SUBCORACOIDEA, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, SINDROME DEL CANAL DE GUYON BILATERAL, por otra parte señala LA DEMANDADA que LA DEMANDADA es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a LA DEMANDADA lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Total Permanente, indemnización que es igual a tres (03) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad Total Permanente es decir 365 días por tres (3) años, lo que da 1095 días por el salario de 38.542,94 igual a Bs. 42.204.519,30. B.-) La suma de Bs. 500.000,00, por concepto de Daño Moral.- C) Por concepto de Lucro Cesante la suma Bs. 2.312.576,40.- D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, 30 días por 8 años, lo que da como ya se señalo 240 días a razón de mi último salario integral de Bs. 141.296,40, lo que da la suma de Bs. 33.911.136,00- E.-) Por concepto de utilidades fraccionadas 2018, correspondiente a 30 días a razón de Bs. 64.923,10, lo que da la suma de Bs. 1.647.693,19.- F.-) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 70.607,46. G.-) Por concepto de ticket de alimentación finiquito la suma de Bs. 579.400,00.- H.-) Por concepto de la cláusula de retiro voluntario la suma de Bs. 33.911.136,00.- I.-) Por concepto de Por concepto de 2 días de salario la suma de Bs. 190.512,00. J.-) Por concepto de medida sustitutiva del café la suma de Bs. 30.000,00. K.-) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a 20,50 días a razón del salario de Bs. 95.256,00, lo cual da la suma de Bs. 1.952.748,00. L.-) Por concepto de Bono de asistencia cláusula 47 de la C.C.V, la suma de Bs. 95.256,00, Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 72.688.588,65 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA DEMANDADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana RITA RODRIGUEZ, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA DEMANDADA sostiene que las labores desempeñadas por LA DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada y ni de las secuelas que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo de la ciudadana RITA RODRIGUEZ, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA DEMANDADA”, reconoce que deba la suma de Bs. 75.797.052,76; por los conceptos demandados por prestaciones sociales; Así mismo “LA DEMANDADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 36.626.979,74 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento LA DEMANDADA violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA DEMANDADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 500.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte, “LA DEMANDADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 2.312.576,40; por concepto de Lucro Cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA DEMANDADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA DEMANDADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 117.705.684,35, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento LA DEMANDADA ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA DEMANDADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de LA DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA DEMANDADA, sus accionistas, representantes a LA DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivado de la enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o Parcial Permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA DEMANDADA le ofrece a LA DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto de la siguiente forma mediante Dos cheques librados contra el BANCO MERCANTIL Nos. 57446052 y No. 14446053, de fechas 03 de mayo de 2018, a favor de la ciudadana RITA RODRIGUEZ, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00). Por lo que la ciudadana RITA RODRIGUEZ, declara que recibe y acepta los antes identificados cheques a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones de la demandante. SEXTO: LA DEMANDNTE ciudadana RITA RODRIGUEZ, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: La ciudadana RITA RODRIGUEZ, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la cláusula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, LA DEMANDADA libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana RITA RODRIGUEZ, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO PRIMERA: LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia de los cheques antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Tercero Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ

ABG. LUIS ARGENIS PARRA

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO QUE LE ASISTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTINEZ.