REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho de 2018
208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000155
PARTE ACTORA: JOSE BERNARDO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 81.399.359
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, Inpreabogado: 73.326
PARTE DEMANDADA: BELLO MONTE II, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO, en su carácter apoderado judicial de la parte actora en la cual expone: “… SOLICITO LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, ASI COMO TAMBIEN LA CONDENACION EN COSTA PROCESALES, HONORARIOS PROFECIONALES Y LA RECONVENCION MONETARIA DEL MONTO TOTAL DICTADA POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL”; este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: en relación a los particulares a los que hace referencia la parte actora sobre las costas procesales y honorarios profesionales se niega por IMPROCEDENTE, en virtud de la sentencia dicta por este tribunal en fecha 23 de julio 2008, en la cual declaro que no hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserto al folio 42 del presente expediente.

En relación a los honorarios profesionales solicitado por la representación judicial de la parte actora, ha sido reiterado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos, las actuaciones por las cuales presuntamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

La autonomía del Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, y siendo autónomo no se le aplica el principio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

El caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine de un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto del principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con los criterios de autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se ha dicho, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 180 del 2 de mayo de 2005, caso: Norka Zambrano contra Rosalía Valera Ruza, expresó:

“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve… Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sin que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.”

No obstante a lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia la tendrá atribuida de manera excepcional el juez civil competente. Así se decide.

Ahora bien, vista la sentencia definitivamente firme de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.399.359. CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO BELLO MONTE II PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA. C A., condenando a la accionada a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.319,00); en este sentido, quien aquí decide pasa a dar cumplimiento a la misma de la siguiente manera y bajo los siguientes parámetros, los cuales se citan a continuación:

“ En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor de la demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.”.

Con relación a lo anteriormente trascrito, este Juzgador procede a calcular los intereses moratorios sobre la cantidad condenada por Cobro de Prestaciones Sociales siendo la base de cálculo la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.319,00) según los parámetros ya citados, de acuerdo al siguiente cuadro explicativo:
PERIODO DESDE CONSIGNACION INFORME PERICIAL 21/05/2015; HASTA EJECUCION FALLO
MONTO INPC INPC FACTOR MONTO MONTO
INDEXAR FINAL INICIAL CORRECCION AJUSTADO AJUSTE
ACUMULADO 324.167,89
48.319,00 2357,9 1148,8 2,05248955 99.174,24 50.855,24
AJUSTE 375.023,13
MONTO ACTUALIZADO AJUSTE MONETARIO 375.023,13


RESUMEN GENERAL

MONTO SENTENCIADO 48.319,00
AJUSTE MONETARIO PARAMETROS SENTENCIA 375.023,13
MONTO TOTAL ADEUDADO 423.342,13



A hora bien, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, postulados constitucionales que rigen el proceso laboral y en apego a los criterios jurisprudenciales vinculantes en fase de ejecución; niega por IMPROCEDENTE lo solicitado, por la representación judicial de la parte actora referente a las costas procesales y honorarios profesionales. Es todo. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ARGENIS PARRA.
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ.

LP/PM.-