REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
157° y 208°

Expediente N°: 24.456.-
Demandantes: JOSE GILBERTO RIVAS, JOSMAR JOSE RIVAS y MARIA DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.177.589, V-12.481.823 y V-11.181.514 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PUCCINI, inscrito en el I.P.S.A Nro 15.105.
Demandado: HECTOR JOSE MUÑOZ MIER Y TERAN y AURA MARGARITA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.000.111 y V-3.188.425. -
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 27 de Octubre de 2014, se recibió libelo de la demanda presentado por los ciudadanos JOSE GILBERTO RIVAS, JOSMAR JOSE RIVAS y MARIA DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.177.589, V-12.481.823 y V-11.181.514 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, inscrito en el I.P.S.A Nro 15.105, intentada en contra los ciudadanos HECTOR JOSE MUÑOZ MIER Y TERAN y AURA MARGARITA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.000.111 y V-3.188.425, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, los demandantes asistidos de abogado otorgaron poder Apud Acta al abogado en ejercicio Alejandro Puccini, inscrito en el I.P.S.A Nro 15.105.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento del inmueble y solicito se decrete la medida.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal acuerda la apertura de la pieza correspondiente al cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia para librar compulsa.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal acuerda y libra compulsa para la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para que Alguacil practique la citación.
En fecha 19 de febrero de 2015, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de compulsa debidamente suscrita por el demandado ciudadano HECTOR JOSE MUÑOZ MIER Y TERAN.
En fecha 24 de febrero de 2015, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de compulsa debidamente suscrita por la demandada ciudadana AURA MARGARITA RIVAS.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el ciudadano Héctor Muñoz, asistido de Abogado presentó escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 27 de Abril de 2015, el ciudadano Héctor Muñoz, parte demandada asistida de abogado consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados.
En fecha 14 de Mayo de 2015, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada a excepción del merito favorable de autos, fijó la oportunidad para la declaración de las testimoniales, de igual forma admitió la de la parte actora a excepción del merito favorable de autos, fijó la oportunidad para la inspección Judicial, y la oportunidad para la declaración de las testimoniales.
En fecha 19 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos NEHOMAR ARTURO RÍOS COOREA, GILVEN ESTEBAN HIDALGO MONTILLA, MIGUEL ÁNGEL CELIS SEGOVIA, y se declaro desierto el acto de declaración del ciudadano NEGAL DAVID QUINTERO ORTIZ por cuanto no se presentó.
En fecha 20 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos SABRINA CARDOZO y ELVIA MORALES DE RUIZ, y se declaró desierto el acto del ciudadano ENRIQUE RANGEL por cuanto no se presentó.
En fecha 28 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, el Tribunal evacuó la inspección judicial y dejo constancia del estado general del inmueble y de los particulares solicitados.
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal acordó y libró oficio Nro.398, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), solicitando la información requerida en el escrito de pruebas.
En fecha 01 de Junio de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora pidió nueva oportunidad para la declaración del testigo Enrique Rangel.
En fecha 04 de Junio de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración del ciudadano Enrique Rangel, para el tercer día de Despacho siguiente a las diez de la mañana.
En fecha 09 de Junio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración del ciudadano Enrique Rangel, no se presentó y se declaró desierto el acto. Así mismo mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo Enrique Rangel. Y mediante auto el Tribunal ordeno agregar a los autos la resultas proveniente del SENIAT.
En fecha 15 de Junio de 2015, comparece el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro.2015-398 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para la declaración del testigo ciudadano Enrique Rangel.
En fecha 19 de Junio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración del testigo ciudadano Enrique Rangel, se declaró desierto por cuanto no compareció.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal fija el Décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de informes.
En fecha 28 de Julio de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 15 de Octubre de 2015, este Tribunal dicta Sentencia en la cual declara SIN LUGAR la presente demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2015, comparece la parte actora y APELA a la sentencia.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se dicta auto donde se ordeno oír la apelación en ambos efectos, y se ordeno remitir el presente expediente mediante oficio Nro. 734 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2015, se ordeno dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en los Artículos 298 y 515 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al Tribunal de alzada.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, comparece la parte demandada asistido de abogado, y solicita copia certificada de la sentencia. Así mismo confiere poder Apud Acta al Abg. ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, IPSA nro.44.921.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se ordeno librar oficio Nro.790 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Bloque 10, Edificio 01, distinguido con el Nro 02-03, UD-2, sector 02, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, se libró oficio Nro. 939 dirigido al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designe correo especial para llevar el oficio al Registro. Mediante auto el Tribunal acuerda lo solicitado y designa correo especial al abogado Alejandro Puccini. Y así mismo el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del oficio Nro. 939, debidamente firmado y sellado.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE INHIBICION
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2017, se aperturó el cuaderno de inhibición.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, la ciudadana Juez del Tribunal Abg. RAQUEL RODRIGUEZ, se Inhibe de conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2017, se libraron los oficios Nros.556 y 557 dirigidos al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 02 de Diciembre de 2.012 se ordeno la distribución del expediente, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 08 de Enero de 2.016, el secretario deja constancia que da por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2.016, se fija el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten informe, y vencido dicho lapso el tribunal pasara a sentenciar dentro de los 60 días continuos.
En fecha 17 de Febrero de 2.016, comparece el Abg. ARQUIMEDES ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos JOSE GILBERTO RIVAS, JOSMAR JOSE RIVAS Y MARIA DEL CARMEN RIVAS, y consigna escrito de Informes.
En fecha 17 de Febrero de 2.016, comparece el Abg. ANGEL ULLOA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR JOSE MUÑOZ MIER Y TERAN, y presenta escrito de Informes.
En fecha 25 de Octubre de 2.016, comparece el Abg. ANGEL ULLOA, y solicita el Abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.016, se acordó el Abocamiento, y se ordeno la notificación de los ciudadanos JOSE GILBERTO RIVAS, JOSMAR JOSE RIVAS y MARIA DEL CARMEN RIVAS.
En fecha 27 de Marzo de 2.017, comparece el Abg. ARQUIMEDES ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y se da por notificado del abocamiento.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2.017, donde se dejo constancia que se encontraba notificadas las partes del abocamiento, por lo que se dictará sentencia dentro de los 60 días consecutivos.
En fecha 26 de Junio de 2.017, se dictó sentencia donde fue declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se declaro nula la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2.015, y se ordeno dictar nueva sentencia al tribunal aquo.
En fecha 03 de Julio de 2.017, comparece la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, asistida por el Abg. RITO ALEJANDRO SILVA, y solicita copia de la sentencia de fecha 26 de Junio de 2.017.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2.017, se ordeno realizar computo desde la fecha 26/06/17 hasta 12/07/17. Y se ordeno remitir el expediente a su tribunal de origen mediante oficio Nro.0430-445.
Mediante acta de fecha 21 de Septiembre de 2017, la Dra. RAQUEL RODRIGUEZ, se INHIBE de conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.018, se le da reingreso, al expediente, asignándosele el Nro.24.456, y se pasará a dictar sentencia dentro de los 60 días de despachos siguientes al de hoy.
En fecha 10 de Abril de 2018, se dicto auto donde de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia para dentro de los 30 días siguientes contados a partir de hoy.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE INHIBICION POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2017, una vez realizada la distribución del expediente, déjese en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de Octubre de 2017, la secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia de haber recibido el presente expediente de Inhibición.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2017, se ordeno decidir en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2017, se declaro sin lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordeno a la mencionada Juez seguir conociendo de la causa.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2017, se libro oficio Nro. 0430-616 dirigido al Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, se ordeno realizar un computo por secretaria desde el día 20 de Octubre de 2017 (exclusive) hasta el día 08 de Noviembre de 2017 (inclusive). Asi mismo se libró oficio Nro.0430-669 dirigido al Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 09 de Febrero de 2.018, se da por recibido el presente cuaderno de inhibición.
ALEGATOS EEXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Los ciudadanos JOSE GILBERTO RIVAS, JOSMAR JOSE RIVAS y MARIA DEL CARMEN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.177.589, V-12.481.823 y V-11.181.514 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI, inscrito en el I.P.S.A Nro 15.105, presentaron su escrito de demanda manifestando que ACTUAN EN SU CONDICION DE HIJOS DE LA CIUDADANA AURA MARGARITA RIVAS, titular de las cedula de identidad Nro. V-3.188.425, A QUIEN TAMBIÉN DEMANDAN, ya que la misma vendió al esposo de su hija, ciudadano HECTOR JOSE MUÑOZ MIER Y TERAN, cedulado V-12.000.111, un inmueble tipo apartamento ubicado en el Bloque 10, Edificio Nro 01, Apartamento Nro 02-03, UD-02, sector 02, de la Urbanización Las Mercedes, de La Victoria Estado Aragua; dicho apartamento lo adquirió del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), cuyo código catastral nro.0502001800010010203 y se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 4 de Abril de 2.013, bajo el Nro.2013.961, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.275.4.3.4.1131, del libro de folio real del año 2013. Siendo el caso, que la madre de los accionantes fue convencida por los esposos MUÑOZ MIER Y TERAN-LOBATON RIVAS de recibir una cantidad de dinero, no como parte de precio alguno para la venta del apartamento, sino como préstamo, como ayuda para garantizar la permanencia de los esposos en el apartamento, con la seguridad de que cuando la propietaria y madre de los accionantes lo dispusieran, los esposos MUÑOZ MIER Y TERAN-LOBATON RIVAS devolverían el apartamento, sin decirle que en el documento objeto de la garantía del préstamo se estaba haciendo la venta del apartamento por un precio vil. Alegan que por ser hijos de la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, ya identificada están en pleno derecho de demandar la nulidad del documento de venta, por vicios en el consentimiento manifestado por su madre, porque su madre sigue viviendo en el apartamento con sus muebles dentro del apartamento y porque el precio de la venta fue vil, y a razón de ello demanda a su madre y vendedora del inmueble AURA MARGARITA RIVAS y a HECTOR MUÑOZ MIER Y TERAN, ESPOSO DE LA HERMANA DE LOS ACCIONANTES.
Alega que en el referido inmueble viven con su madre desde hace más de 1 año su hermana DAYANA MARGARITA LOBATON RIVERA y su esposo el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN, y desde entonces le han venido rogando, implorando que su madre prolongue la permanencia dentro del apartamento, por no conseguir vivienda en donde mudarse, teniendo que sobrellevar, la pena y vergüenza de molestar a su madre, sin compensar a la dueña del apartamento con emolumentos y/o contribuciones de ninguna especie que aminore o amortigüe esa molestias e incomodidades que la ocupación gratuita de la vivienda.
Que HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN y su esposa, han tratado de convencer a su madre para que les venda el apartamento objeto de la demanda, a cuya negativa le ha sumado el sentirse más incómodos, molestos, por el tratamiento y alojamiento que los otros hijos le van mostrado frente el abuso y desconsideración de los esposos MUÑOZ LOBATÓN, con su madre, la cual nunca la han tratado con el respeto y consideración que se merecen.
Que en varios ocasiones, tanto HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN como su hermana DAYANA MARGARITA LOBATÓN RIVAS, de manera conjunta y separadamente le han insinuado que, de unos ahorros que ellos tienen, les capte un préstamo en dinero sin interés alguno, con el objeto de que su madre pueda disponer de sus propios recursos para satisfacer sus necesidades personales y que en presencia de ellos su madre siempre lo había rechazado.
Que tantas insistencia, en diferentes tonos y oportunidades, tantas perseverancias en ocasiones y lugares diferentes; de manera continua, incesantes, los esposos convencieron a AURA MARGARITA RIVAS, de recibir la cantidad en cheque por Doscientos treinta mil Bolívares (Bs.230.000,00), según los prestamistas, no como pago de precio alguno, porque ella no estaba vendiendo el apartamento, sino aceptando una modalidad de ayuda con la cual AURORA MARGARITA RIVAS, iba a garantizar la permanencia de HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN y su esposa en el apartamento, con la seguridad de que cuando la propietaria los dispusieran, los esposos MUÑOZ-RIVAS le devolverían el inmueble tomado en garantía, eso sostuvieron los esposos prestamistas hasta última hora.
Que lo que no le dijeron a la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, los esposos prestamistas, es que el objeto de la garantía de préstamo (Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario) se estaba haciendo la venta del apartamento, por un monto irrisorio de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00).
Que por su condición de hijos de AURA MARGARITA RIVAS, consideran de pleno derecho, que el contrato de venta del inmueble objeto de la demanda, existen vicios que afectaron el consentimiento que manifestó su madre AURA MARGARITA RIVAS, por tanto demanda a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN y AURA MARGARITA RIVAS, en anular el contrato de compra venta, que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el Nro.2013.961, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.275.4.3.4.1131, y corresponde al Libro de folio Real del año 2013.
Fundamenta su petición en los artículos 1146 y 1346 del Código Civil, y solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble.
Solicita medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
POR PARTE DEL CIUDADANO HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN
En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda solo se presentó y consignó escrito de contestación el ciudadano HECTOR JOSE MUÑOZ MIER Y TERAN, y en cuanto a la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
El co-demandado HECTOR JOSE MUÑOZ MIER Y TERAN, quien en primer lugar rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho de la demanda; quien rechazo, negó y contradijo que haya incomodado a su suegra ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, cuando vivían en el apartamento todos juntos en calidad de alquilado, ya que su esposa (hija de la señora AURA MARGARITA RIVAS) y el, eran lo que corrían con todos los gastos del apartamento, pago de servicios públicos, luz, agua, aseo urbano y los gastos del mercado semanal que comían todos los que vivían en el apartamento.
Que rechazo, negó y contradijo que su esposa y el hallan abusado de la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, que siempre la han tratado con mucho respeto y consideración; con el amor de madre que se merece.
Que negó, rechazo y contradijo que su esposa y él le insinuaran a la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS que les facilite dinero en calidad de préstamo que le hayan prestado dinero o hubiesen trabajado con dinero de su suegra y madre.
Que rechazo, negó y contradijo que él y su esposa convencieran a la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, a recibir la cantidad de Doscientos Treinta mil Bolívares (Bs.230.000,00), sea en calidad de préstamo o por concepto de venta alguna y que mucho menos iban a devolver el apartamento después de una venta real.
Que rechazo, negó y contradijo que él y su esposa sean prestamistas.
Que rechazo, negó y contradijo que la venta del inmueble se halla hecho bajo una modalidad de préstamo, fue una venta pura y simple, no se utilizo la fuerza ni la coacción, fue una venta con el libre consentimiento entre las partes, fue una venta de una madre hacia su hija y a su yerno, es decir; una venta entre familia, que estos inmuebles son de interés social y no se puede vender más allá de un precio razonable.
Que rechazó, negó y contradijo que su esposa y él hayan tomado posesión física del apartamento tenían 1 año viviendo en él y su suegra se quedo viviendo con ellos.
Que cuanto a los bienes muebles si les pertenece a la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, ya que ella no se los vendió, pero su esposa y el tienen bienes muebles dentro del apartamento.
Por último rechaza, la calidad de los demandantes ciudadanos JOSE GILBERTO RIVAS, JOSMAR JOSE RIVAS y MARIA DEL CARMEN RIVAS, no tienen cualidad de demandantes, ya que el contrato de venta que celebró la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, es un contrato entre comprador y vendedor, es decir; fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin condición alguna, no hay terceros involucrados, que es un contrato intuito personae el cual fue suscrito por ante un funcionario público.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

1.-Marcado con la letra “A”, Documento de compra venta de fecha 04 de Abril de 2013, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, referente a la venta realizada por el Instituto nacional de la vivienda INAVI a la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS; 2.- Marcado con la letra “B”, copia del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GILBERTO, emanada del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y 3.- Marcado con la letra “C”, Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSMAR JOSE.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) celebro contrato de venta a plazo con la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS; y quedo demostrado el vinculo de consanguinidad, madre e hijos, existente entre las partes, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

4.- Marcado con la letra “D”, Documento de compra venta de fecha 04 de Abril de 2013, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, referente a la venta realizada por la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN, por tratarse dicha documental de la controversia planteada en el presente expediente, esta Juzgadora lo valorará en la definitiva, y así se establece.-

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
LA PARTE ACTORA:

Del merito favorable de autos en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, reprodujo el merito favorable de autos, de manera puntual promovió el hecho de que las personas demandadas en la presente causa, reconocen que la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, propietaria vendedora, sigue viviendo en el inmueble objeto de la causa, y además reconoce la existencia de bienes muebles propiedad de la señora AURORA MARGARITA RIVAS, con lo cual se evidencia que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN, nunca a tomado posesión del bien inmueble que dice haber comprado, por lo que la presunción iuris tantum de la no existencia de tal contrato de venta.
Reproduce y hace valer las declaraciones de la parte demandada contenida en el escrito de contestación en el punto octavo.
Promovió copia simple del documento de propiedad mediante el cual AURA MARGARITA RIVAS, adquiere el apartamento, cuya copia certificada cursa a los autos marcados con la letra “A”, se confirma el valor probatorio otorgado anteriormente. ASI SE DECIDE.
Promovió marcado con la letra “B”, Documento fotocopiado, cuya copia certificada cursa en autos y marcada con la letra “D”., se ratifica SU VALORACION Up supra, y asi se establece.-.
Promovió marcado con la letra “C” Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVAS, inserta en los libros de asiento de acta correspondiente al Registro Civil del Municipio Sucre, bajo el Nro.32, libro 02 del año 1973.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal y con la misma quedo demostrado el vinculo de consanguinidad, entre las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RIVAS y AURA MARGARITA RIVAS, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal verifica que cursa a los folios 55 copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVAS, se le otorga valor probatorio, a la misma ya que sirve para demostrar la identidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Promovió marcado con la letra “D” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia EXP AA20-C-2010-000122, el cual se pronuncia sobre la venta simulada.
En relación al valor probatorio de las copias obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia No 2031/2002 que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones, sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna; es decir, que se limita el uso de dicha información. En consecuencia y a tenor del criterio de la Sala, el cual esta Juzgadora hace suyo, téngase la misma como de valor informativo, y así se decide.-
Promovió marcados con las letras “E y E1”recibo de pago y constancia de condominio extendidos a la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, de fechas 13/04/15 cada una, emanadas de la Junta de Condominio “Bloque 10” Urbanización Las Mercedes.
Prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales marcados con las letras “E y E1”, son documentos emanado de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcado “F y F1” copias simples de documentos protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, que contiene, venta de inmuebles (parcela de terreno y apartamento) materializados el 3 y 19 de Febrero de 2015, que muestra el precio (Bs.2.000.000,00 y Bs.2.200.000,00).
Ahora bien, verifica esta sentenciadora que dichas documentales son irrelevantes; no aportan nada a la solución del conflicto planteado, ya que no se está ventilando el valor del inmueble, y siendo que no aportan ningún elemento de juicio que lleve a esta Juzgadora a emitir su fallo, este Tribunal las desechas por cuanto las mismas nada aportan al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Solicito conforme a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urb. Las Mercedes, sector 2, segundo piso, bloque 10, apto Nro.02-03 de la ciudad de La Victoria.
Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, consta a los autos en los folios 105 al 108 acta de fecha 28 de mayo de 2015, realizada por este Tribunal, donde quedo demostrado, en primer lugar que la parte demandada y madre de los demandantes estaba presente al momento de la inspección judicial, ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, cedulada V-3.188.425 (FOLIO 105, PIEZA 01), así mismo seguidamente al evacuar la prueba, la misma resultó: En el particular primero: Se dejo constancia que el estado general del inmueble es regular, y los muebles que completan el mismo son; en la sala juego de comedor con su vitrina en rattan, juego de recibo de rattan. En la cocina nevera, cocina, gabinetes de cocina empotrable. En el cuarto un escaparate, en el otro cuarto 02 camas individuales, un escaparate, una mesa de metal y vidrio, una biblioteca de madera, en el otro cuarto, una cama matrimonial y otra individual, un televisor, un mueble de gaveta, un ventilador de pata y una lavadora. En el particular segundo: El Tribunal dejo constancia que al preguntar en alta voz quien vive aquí, los ciudadanos HECTOR MUÑOZ, AURA RIVAS y DAYANA LOBATON, respondieron que vivían 4 personas HECTOR MUÑOZ, AURA RIVAS, DAYANA LOBATON y una hija de DAYANA y HECTOR. En el particular tercero: El Tribunal dejó constancia que todas las personas que habitan la casa dijeron que todos los muebles que están en la cocina son de la señora AURA RIVAS, que todos los muebles que están en el cuarto que ella ocupa también, señalaron que todos los muebles que están en el cuarto que ocupan HECTOR MUÑOZ y DAYANA LOBATON son de ellos y los muebles que están en el cuarto de su hija, así mismo deja constancia el Tribunal que las partes dicen que la lavadora y el juego de recibo y comedor son de ellos sin ponerse de acuerdo cual de las dos partes son los dueños, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial cursante a los folios 105, 106, 107 y 108 de las presentes actuaciones, en cuanto a que la vendedora del inmueble cuya nulidad se pide, y madre de los accionantes está viva, además vive en el apartamento cuya venta se pide la nulidad y tiene muebles suyos dentro de la vivienda. Y ASÍ SE VALORA.
Promovió prueba de informe, donde el Tribunal mediante oficio Nro.398, oficio al Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes transcrita, se desprende que puede el Juez, a petición de parte, solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, el análisis de las resultas consta a los folios 116 y 117 en el cual y en la cual se verifica que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN, presentó Planillas de Declaración y Pago de Impuesto sobre la Renta, bajo el Nro.RIF V12000111-2, en fechas 21/03/2013, 28/03/2014 y 24/03/2015, y la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, no realizo ninguna declaración de impuestos, se le da pleno valor probatorio y tiene como cierto el contenido de dicha prueba, en el sentido de que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN presentó las planillas de declaración y pago del Impuesto sobre la Renta, Bajo el Nro de Rif V 12000111-2 y la ciudadana Aura Margarita Rivas no ha realizado ninguna declaración de impuesto solo posee en la base de datos el Registro de Información Fiscal Rif. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos SABRINA CARDOZO, ELVIA MORALES de RUIZ y ENRIQUE RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.879.873, V-3.978.841 y V-3.373.926 respectivamente.
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Ahora bien, cursa al folio 102 la declaración de la ciudadana SABRINA CARDOZO, cedulada Nro.V-12.879.873, la cual rindió declaración y fue conteste al afirmar en las preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, al ciudadano Héctor José Muñoz Mier y Terán?.- Contesto: Si de vista.- SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento del ciudadano Héctor José Muñoz Mier y Terán, dice tener, sabe y le consta, que él vive en el Bloque 10, Edificio 01, Apartamento 02-03, UD-‘2, del Sector 2, de la Urbanización Las Mercedes, en esta ciudad de La Victoria? Contesto: Si.- TERCERA: Diga la testigo, si por el conocimiento que del precitado ciudadano dice tener, tiene conocimiento de alguna empresa o trabajo o actividad comercial que él realice o desarrolle o de la cual viva? Contesto: No.- CUARTA: Diga la testigo, si conoce de vista de trato y de comunicación a la Sra. Aura Margarita Rivas?.- Contesto: Si, como no.- QUINTA: Diga la testigo, si puede indicar la dirección del inmueble, apartamento, donde actualmente vive la Sra. Aura Margarita Rivas? Contesto: Si, en el Bloque 10, piso 2, Apartamento 02-03, allí es donde ella vive actualmente, donde yo la visito y la ayudo a ella a vestirse, bañarse, a limpiarle su cuarto, le llevo comida, darle compañía.- SEXTA: Diga la testigo, si sabe ¿por qué la Sra. Aura Margarita Rivas, vive en esa dirección de la Urbanización Las Mercedes, de ésta ciudad? Contesto: Bueno porque tengo entendido que siempre esa ha sido su vivienda y por lo que ella me ha contado la obtuvo con mucho sacrificio.- SEPTIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la Sra. Aura Margarita Rivas, ha vendido o dado en venta, el apartamento donde ella actualmente vive?.- Contesto: No, no tengo conocimiento alguno de que ella haya vendido.- OCTAVA: Diga la testigo, si sabe de algún tipo de negocio o convenio, que sobre el apartamento de su propiedad haya hecho la Sra. Aura Margarita Rivas, con el Sr. Héctor José Muñoz Mier y Terán? Contesto: No, lo que tengo entendido que me comento, que el Señor le hizo un préstamo por medio de su hija, que es la esposa del Señor.- NOVENA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de ¿Quién o de que persona, es la propietaria de la totalidad de los muebles (cama, muebles de comedor, cocina, sillas, escritorios y electrodomésticos), que integran o hacen parte del apartamento donde Aura Margarita Rivas, vive? Contesto: De Margarita.- DECIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de alguna otra persona, o personas, que tengan conocimiento de esa negociación de préstamo que supuestamente hizo la Sra. Aura Margarita Rivas con el Sr. Héctor José Muñoz Mier y Terán? Contesto: Todos sus vecinos saben, todos el edificio lo sabes, se puede decir que es algo público.- Cesaron las preguntas. Seguidamente, el Abg. Ángel Ulloa, en su carácter de abogado asistente en este acto de la parte co-demandada, hace uso de su derecho de palabra en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que religión profesa o predica?. Contesto: Testigo de Jehová.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que los demandantes, ciudadanos José Gilberto Rivas, Josmar José Rivas y María del Carmen Rivas, demandan a la ciudadana Aura Margarita Rivas, quien es su madre y al ciudadano Héctor José Muñoz Mier y Terán, quien a su vez, es su cuñado por Nulidad de Contrato de Venta?. Contesto: Yo tengo entendido por medio de Margarita, que están demandado al Sr. Héctor, que es su yerno, y ellos como sus hijos Gilberto, Josmar y su hija María del Carmen, la están representando.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe el monto de venta del apartamento objeto de esta demanda, por la cual se solicita la Nulidad de Contrato de Venta?. Contesto: No, porque ella Margarita, no lo tiene en venta.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que el Sr. Héctor José Muñoz Mier y Terán, es prestamista?. Contesto: No, porque no lo conozco al Sr. Héctor, yo solo estoy aquí por lo que he visto.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que el demandado, trato de solventar esta situación de forma amigable y evitar futuras demandas?. Contesto: No.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la ciudadana Aura Margarita, le compro el inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)?. Contesto: Si.

Cursa al folio 103 la declaración de la ciudadana MARIA ELVIA MORALES de RUIZ, cedulada Nro.V-3.978.841, la cual rindió declaración y fue conteste al afirmar en las preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, al ciudadano Héctor José Muñoz Mier y Terán?.- Contesto: Si.- SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento del ciudadano Héctor José Muñoz Mier y Terán, dice tener, sabe y le consta, que él vive en el Bloque 10, Edificio 01, Apartamento 02-03, UD-‘2, del Sector 2, de la Urbanización Las Mercedes, en esta ciudad de La Victoria? Contesto: Si.- TERCERA: Diga la testigo, si por el conocimiento que del precitado ciudadano dice tener, tiene conocimiento de alguna empresa o trabajo o actividad comercial que él realice o desarrolle o de la cual viva? Contesto: NO.- CUARTA: Diga la testigo, si conoce de vista de trato y de comunicación a la Sra. Aura Margarita Rivas?.- Contesto: Si.- QUINTA: Diga la testigo, si puede indicar la dirección del inmueble, apartamento, donde actualmente vive la Sra. Aura Margarita Rivas? Contesto: Bloque 10, piso 2, apartamento 02-03, de Las Mercedes.- SEXTA: Diga la testigo, si sabe ¿por qué la Sra. Aura Margarita Rivas, vive en esa dirección de la Urbanización Las Mercedes, de ésta ciudad? Contesto: Bueno desde que la conozco vive ahí porque es su casa, desde que yo llegue ahí, ya ella estaba.- SEPTIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la Sra. Aura Margarita Rivas, ha vendido o dado en venta, el apartamento donde ella actualmente vive?.- Contesto: No, no se nada.- OCTAVA: Diga la testigo, si sabe de algún tipo de negocio o convenio, que sobre el apartamento de su propiedad haya hecho la Sra. Aura Margarita Rivas, con el Sr. Héctor José Muñoz Mier y Terán? Contesto: No.- NOVENA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de ¿Quién o de que persona, es la propietaria de la totalidad de los muebles (cama, muebles de comedor, cocina, sillas, escritorios y electrodomésticos), que integran o hacen parte del apartamento donde Aura Margarita Rivas, vive? Contesto: Bueno que yo sepa es de ella.- DECIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de alguna otra persona, o personas, que tengan conocimiento de esa negociación de préstamo que supuestamente hizo la Sra. Aura Margarita Rivas con el Sr. Héctor José Muñoz Mier y Terán? Contesto: No.- Cesaron las preguntas. Es todo, cesaron las preguntas.- Seguidamente, el Abg. Ángel Ulloa, identificado en autos, hace uso de su derecho de palabra en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que religión profesa o predica?. Contesto: Católica.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que los demandantes, ciudadanos José Gilberto Rivas, Josmar José Rivas y María del Carmen Rivas, demandan a la ciudadana Aura Margarita Rivas, quien es su madre y al ciudadano Héctor José Muñoz Mier y Terán, quien a su vez, es su cuñado por Nulidad de Contrato de Venta?. Contesto: No sé nada de eso.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe el monto de venta del apartamento objeto de esta demanda, por la cual se solicita la Nulidad de Contrato de Venta?. Contesto: No.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que el Sr. Héctor José Muñoz Mier y Terán, es prestamista?. Contesto: No.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que el demandado, trato de solventar esta situación de forma amigable y evitar futuras demandas?. Contesto: No.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la ciudadana Aura Margarita, le compro el inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)?. Contesto: Ah eso si…”

Cursa a los folios 104, 113 y 121 actas donde se declaro desierto el acto de testigos del ciudadano ENRIQUE RANGEL.

Ahora bien, de la declaración de las ciudadanas SABRINA CARDOZO y MARIA ELVIA MORALES de RUIZ, se observa que conocen a las partes, pero en cuanto a la negociación sobre la venta efectuada entre los mismos no tienen conocimiento, razón por la cual no traen a esta jurisdicente un conocimiento sobre el punto controvertido en la presente causa: la venta. Así se establece.
Con relación a las testimoniales del ciudadano ENRIQUE RANGEL, este Tribunal nada valora al respecto, por cuanto al mismo, se le fijo 3 oportunidades para declarar y no se presentó a rendir declaración. ASI SE DECIDE.

LA PARTE DEMANDADA:

Del merito favorable de autos en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NEHOMAR ARTURO RIOS CORREA, GILVER ESTEBAN HIDALGO MONTILLA, MIGUEL ANGEL CELIS SEGOVIA y NEGAL DAVID QUINTERO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.810.073, V-14.086.576, V-12.481.216 y V-12.378.342 respectivamente.
Ahora bien, cursa al folio 98 la declaración del ciudadano NEHOMAR ARTURO RIOS CORREA, cedulado Nro.V-12.810.073, el cual rindió declaración y fue conteste al afirmar en las preguntas: “… Se le tomo el juramento de Ley, y el testigo manifestó ser amigo de Héctor Muñoz. Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERAN?.- Contesto: Si, si lo conozco de vista, trato y comunicación.- Segunda: Diga el testigo, si el ciudadano HÉCTOR JOSÉ, es una persona honorable, honrada en sus negocios mercantiles? Contesto: So, es una persona muy honrada.- TERCERA: Diga el testigo, si el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERAN, es un excelente compañero de trabajo y no anda en negocios turbios, ni captando personas incautas? Contesto: Si, es un una excelente persona, compañero de trabajo y muy responsable, honrado y de valores éticos y profesionales.- Es todo, cesaron las preguntas.- Seguidamente, el Abg. Alejandro Puccini Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, hace uso de su derecho de palabra en los siguientes términos: “Visto el interrogatorio formulado por el distinguido colega, Ángel Ulloa, a la persona promovida como testigo y de las resultas y respuestas de las preguntas en cuestión, el Abg. Alejandro Puccini Miranda, en su carácter de apoderado de la parte actora, cree innecesario repreguntar al testigo…”. Esta Juzgadora vista y oída la declaración del testigo quien manifestó que era un excelente compañero de trabajo, determina que el testigo al ser compañero de trabajo y ser calificado de excelente tiene relaciones de amista con lo mismo, razón por lo cual lo declara inhábil, y lo desecha y asi se establece.-
Cursa al folio 99 la declaración del ciudadano GILVEN ESTEBAN HIDALGO MONTILLA, cedulado Nro.V-14.086.575, el cual rindió declaración y afirmó cuando se le tomo el juramento de Ley, ser amigo de José Gilberto Rivas, Josmar José Rivas, María del Carmen Rivas y de Héctor José Muñoz, mas NO de Aura Rivas; ante tal declaración este tribunal lo declara inhábil para declarar por tener amista con las partes, lo cual declaró el mismo testigo al ser juramentado, por tal motivo lo desecha y así se establece.-
Cursa al folio 100 la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL CELIS SEGOVIA, cedulado Nro.V-12.481.216, el cual rindió declaración en las preguntas: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERAN?.- Contesto: Si.- Segunda: Diga el testigo, si el ciudadano HÉCTOR JOSÉ, es una persona honorable, honrada en sus negocios mercantiles? Contesto: Si, si.- TERCERA: Diga el testigo, si el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERAN, es un excelente compañero de trabajo y no anda en negocios turbios, ni captando personas incautas? Contesto: Si es un excelente compañero de trabajo, y no anda captando personas incautas.- Es todo, cesaron las preguntas.- Seguidamente, el Abg. Alejandro Puccini Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, hace uso de su derecho de palabra en los siguientes términos: Primera Repregunta: Diga el testigo, por qué razón está usted declarando en este juicio?. Contesto: Porque el Sr. Héctor Muñoz es mi amigo, lo conozco desde hace más de 15 años, y estoy aquí para dar fe, de que es una persona honesta y cabal.- Segunda Repregunta: Diga el testigo, si sabe cuál es el juicio o la razón por la cual fue demandado el Sr. Héctor José Muñoz Mier y Terán?. Contesto: Creo que es una demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta de un apartamento que el Sr. Héctor Muñoz Mier y Teran adquirió legalmente.- Tercera Repregunta: Diga el testigo, si conoce a la Sra. Aura Margarita Rivas?. Contesto:, De verdad la he visto un par de veces.-.- Cuarta Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuál es el precio que el Sr. Héctor José Muñoz Mier y Teran, pago por el inmueble?. Contesto: No tengo idea.- Quinta Repregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que usted dice tener, de su amigo Héctor José Muñoz Mier y Terán, sabe donde vive y si conoce el inmueble donde vive?. Contesto:, Si, si lo conozco, he ido un par de veces.- Sexta Repregunta: Diga el testigo, la dirección de la casa donde actualmente vive su amigo Héctor José Muñoz Mier y Teran?. Contesto: No me recuerdo el número del bloque, sé que es en el sector II.- Séptima Repregunta: Diga el testigo, si conoce a la persona de los ciudadanos Nehomar Arturo Ríos Correa y Gilven Esteban Hidalgo Montilla?. Contesto:, Si.- Octava Repregunta: Diga el testigo, si los ciudadano Arturo Ríos Correa y Gilven Esteban Hidalgo Montilla, personas que lo han antecedido a usted, en condición de testigo, son igualmente amigos suyos como lo son del Sr. Héctor José Muñoz Mier y Terán?. Contesto: Si.- Cesaron las repreguntas…”. Esta juzgadora ante la declaración del testigo, quien manifiesta ser amigo y compañero de trabajo de la parte demandada por más de 15 años, lo declara inhábil y lo desecha del proceso y así se decide.-

Los supra identificados testigos son desechados conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

De las pruebas documentales consigno:
a) Constancia de Trabajo, expedida por la Sociedad Mercantil “ANGLOAMERICAN” de fecha 10 de Noviembre de 2012. Este documento por ser privado y emanado de tercero, ha debido ser ratificado por la persona de quien emana, y al no haberlo realizado en juicio, queda desechado, y así se decide.-
b) Constancia de Trabajo, expedida por la “CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA S.S. LOMAS DE NIQUEL”, de fecha 23 de Marzo de 2015.
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documentale es un documento público administrativo, emanados del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería PDVSA Industrial, Corporación Venezolana de Minería, S.A., Lomas de Niquel, donde se constata que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERAN, presta sus servicios como Operario de Procesos Metalúrgicos II, desde la fecha 11/11/2012, y por cuanto, no consta prueba en contrario que las desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

c) Transferencias a terceros, del Banco Venezolano de Crédito, C.A., transferencia que se le realizo a la ciudadana RIVAS AURA MARGARITA, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.61.000,00) de fecha 08 de Noviembre de 2013. d) Transferencias a terceros, del Banco Venezolano de Crédito, C.A., transferencia que se le realizo a la ciudadana RIVAS AURA MARGARITA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) de fecha 18 de Noviembre de 2013. e) Transferencias a terceros, del Banco Venezolano de Crédito, C.A., transferencia que se le realizo a la ciudadana RIVAS AURA MARGARITA, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) de fecha 31 de Marzo de 2014.

En este sentido, establece el Artículo 1383 del Código Civil lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
Las planillas de depósito bancario no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, sino que éstos son documentos que certifica un tercero, por lo que en su formación interviene el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta y el depositante. En tal sentido, se afirmó que esos medios probatorios deben ser entendidos como tarjas y que se encuentran previstas en nuestra norma adjetiva.
Esto permite concluir, considerando que la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERAN, realizo transferencias a la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS, y siendo que los depósitos bancarios (transferencias online) no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, quién suscribe no puede determinar a que corresponden dichas transferencias bancarias, o cual es el motivo de las mismas, ya que la parte demandada no manifiesta al Tribunal que pretende probar con los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora considera necesario realizar una serie de consideraciones:
Siendo que la documental consignada y marcado con la letra “D”, es el Documento de compra venta de fecha 04 de Abril de 2013, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, referente a la venta realizada por la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ MIER Y TERÁN, de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Bloque 10, Edificio 01, distinguido con el Nro 02-03, UD-2, sector 02, el cual es la controversia en la presente demanda este Tribunal pasa a valorarlo de la siguiente manera:
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, con la misma se demostró que fue celebrado contrato de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable entre la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS y el ciudadano HECTOR JOSE MUÑOZ MIER Y TERAN, por un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Bloque 10, Edificio 01, distinguido con el Nro. 02-03, UD-2, sector 02, por lo que este Tribunal observa que a través de dicha instrumental se realizó la venta cuya nulidad los hijos de la vendedora AURA MARGARITA RIVAS solicitan, observándose además que también demandan a su madre en este mismo juicio, es decir que los hijos acuden al juicio diciendo que por ser sus hijos la representan, y tienen pleno derecho a demandarla por suscribir el contrato, demandando igualmente al comprador, ya que la venta fue por un precio vil, la mamá de la actora vive en el apartamento con sus enseres y dio su consentimiento para un préstamo y no para una venta.
Así las cosas, señala el artículo 1142 del Código Civil Venezolano:
“... El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento…
En este sentido, la nulidad se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana. Las principales causas que producen la nulidad relativa son:
1) La incapacidad de uno de los contratantes;
2) Los vicios del consentimiento y
3) La lesión en derecho legítimo.
Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente:
“… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualquiera de las partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este sentido podemos decir que en primer lugar, se ratifica el criterio de la Sala sobre la falta de cualidad y su carácter de orden público, que obliga al juez a examinar y declarar de oficio su existencia en todo estado y grado del proceso. En segundo lugar, se establece que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda. En ambos casos, el cumplimiento de tales requisitos es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, se puede observar que no fueron demostrados en autos de una manera veraz los vicios en el consentimiento otorgado por la ciudadana AURA MARGARITA RIVAS para efectuar la venta del inmueble, ni se comprobó en autos el precio vil, solo se comprobó que la misma vive en el apartamento con sus enseres en el apartamento que dio en venta, junto a los compradores, la parte actora no comprobó que la vendedora del apartamento, haya recibido el préstamo alegado, se evidencia entonces que la parte actora no demostró los vicios producido presuntamente por la parte demandada a fin de provocar el consentimiento.
Al no haber prueba alguna de vicio en el consentimiento, esta Jurisdicente, observa que la parte actora también alegó simulación de venta, y para que la misma sea procedente, es necesario entender, que para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico, es menester que concurran por lo menos dos elementos: el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado y el acuerdo de simulación, debiendo en el proceso acreditar la concertación de las partes para celebrar un acto jurídico aparente. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia que en la Sentencia de Casación N° 646-99, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha dispuesto que “para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico es menester que concurran por lo menos dos elementos, como son: a) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo que se declara consciente e intencional y b) el convenio o acuerdo de simulación”; por lo que, debe verificarse si en el presente proceso se ha acreditado la concurrencia de ambos requisitos. Para que un negocio pueda ser considerado como una simulación se requiere, el conocimiento de ambas partes tanto del negocio público como del privado (el que realmente quieren las partes), ambos actos deben ser simultáneos, el negocio jurídico secreto no debe ser revelado por el acto que se aparenta realizar ante los demás.
La simulación encierra una disparidad o falta de coincidencia entre la intención verdadera de los otorgantes del negocio cuya nulidad se pretende y la voluntad por ellos realmente declarada, la prueba de la simulación normalmente no puede hacerse sino a través de un cúmulo de hechos que por sí solos no alcanzarían a probar la simulación, pero que en conjunto los elevan a la categoría de cúmulo de indicios que sí tiene la virtualidad de probar una verosimilitud tal de aquella divergencia, que legitima a la autoridad judicial para declarar la simulación en un caso concreto. El artículo 1.281 del Código Civil, regulada tal institución. En cuanto a la prueba de la simulación, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien. La simulación puede configurarse: a) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) Frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. En cuanto al fundamento legal de la simulación, los artículos 1.360 y 1.399 del Código Civil, prevén lo siguiente: Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Y el Artículo 1.399: Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
La Simulación posee características básicas que son: 1.- Que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real: En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración. 2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce. 3.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: La intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
En la doctrina se alude a ciertas condiciones que debe reunir la simulación; así el profesor De La Morandiere hace referencia a las siguientes:
Primera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad (...). Segunda. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación. El mismo autor señala que la simulación puede recaer sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto (…), sobre la causa (…), sobre la persona de uno de los contratantes (…)”
Nuestro más Alto Tribunal, en el expediente: 11-147 N° de sentencia: RC.000487, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000487-271011-2011-11-147.HTML, 26 de Octubre de 2011, señalo lo siguiente:
“(…)Vinculado al tema analizado por el juez de alzada, esta Sala estima oportuno reiterar que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.(…)”
Asimismo según Expediente: 04-147 N° de Sentencia: RC.00155, dictada por la sala Civil el 26 de marzo dew 2007, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00155-270307-04147.HTM, se sentó criterio sobre la simulación:
“(...)Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, ¿Curso de Obligaciones, Derecho Civil III¿, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
...omissis...
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado ¿La Simulación¿, sostiene que: ¿¿la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)¿¿. (Castro y Bravo, Federico, ¿La Simulación¿. Separata incluida en la obra ¿La Simulación en los Actos Jurídicos¿, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la ¿¿Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo . (Ferrara, Francesco, Simulación De Los Negocios Jurídicos , Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
...omissis...
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: ¿¿De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo¿¿.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.(...)”
En Sentencia: 219, de fecha 05 de Julio de 2000, la Sala Civil, expresó:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocioL; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él…”
Si analizamos como se puede demostrar la simulación se requiere que la parte actora demuestre una serie de hechos que hagan presumir a quien decide, que efectivamente se simula la venta, entre ellos encontramos:
• El precio de la negociación no debe haberse pagado; el comprador no dio dinero al vendedor.
• El precio no debe ser equivalente al valor del bien traspasado, es un precio vil e irrisorio, el valor del inmueble es superior al fijado por las partes, para la fecha de la venta.
• La continuidad de la posesión del bien en manos del vendedor, no hay cambio entre los ocupantes del mismo.
• La capacidad económica o solvencia del supuesto adquirente, ya que no dispone en su patrimonio para el día de la impugnada venta de la cantidad de dinero que afirma haber pagado.
Ahora bien, el del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:
…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación….”
En este caso, la carga de probar corresponde a la parte actora que trajo a los autos una serie de documentales para demostrar su pretensión, en análisis a los mismos, se considera que en primer lugar, ambas partes han dado a entender con sus declaraciones que la vendedora es la madre de la esposa del comprador, considerándose esto como un indicio, y que además, la vendedora vive con los compradores como un segundo indicio, no obstante no se comprobó el precio vil, adicional a ello que durante la lectura de los escritos de parte actora se observa que alegan que la madre recibió el dinero como un préstamo, sin probar en autos el préstamo alegado, quedando probado de los alegatos solamente que si recibió el pago de la venta.
En consecuencia visto los pocos indicios encontrados en la venta cuya nulidad por simulación se pide, se observa que no se comprobó en autos que la voluntad aparente no coincide con la voluntad real y se haya presente la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real. No se probó en autos que haya inexistencia de la voluntad de obligarse, lo cual se ha determinado de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes, los pocos indicios no dan lugar al convencimiento de quien aquí decide, que la venta ha sido simulada entre las partes. Las pocas circunstancias de indicio concurrentes no demuestran que en la declaración del contrato de venta falta el animus contrahendi negotti, pues no se demostró que los declarantes en su contrato de venta emiten una declaración disconforme con su intención real, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -, ni del ánimus decipendi (intención de engañar), por lo que en este caso, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración. No se demostró en autos que haya habido acuerdo entre las partes.
Así las cosas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 eiusdem: “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hachos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, tomando en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe….”, por lo que en atención a la norma y visto lo alegado por las partes y las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda, lo cual se dispondrá de manera, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO RIVAS, JOSMAR JOSE RIVAS Y MARIA DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.177.589, V 12.481.823 y V 11.181.514 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar completamente vencida en el fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, 10 de mayo de 2018.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 Pm.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
RRS/Heidy
Exp:24.456