REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000026
En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.103.597, representado judicialmente por las abogadas Ana Nieves, Carolina Perdomo, contra la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05/06/1964, bajo el N° 23, Tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados Rita Daza, Oswaldo Rojas, Pedro Merchán, Heisa Correa y Dorihan Camacho, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de Marzo de 2018, mediante la cual declaró parcialmente sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, en fecha 15 de Enero de 2008, comenzó a prestar servicio para la accionada como conductor de vehículo de carga pesada.
Que, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 33.488,21.
Que, el mismo se calculó en base al salario variable de ingreso mensual con motivo de pago de fletes por viaje realizado, más la incidencia de los días feriados y descanso, los cuales nunca estuvieron reflejados en los pagos que hacía la compañía.
Que, para el 2009 realizaba viajes cortos a diferentes ciudades de Venezuela, con un vehículo tipo camión el cual era de su propiedad.
Que, le hacían entrega de facturas las cuales serían canceladas en la entidad de trabajo.
Que, la entidad de trabajo le cancelaba quincenalmente mediante cheque lo correspondiente a los viajes y le deducirán el impuesto sobre la renta.
Que, de no efectuar los viajes dejaría de percibir la correspondiente remuneración.
Que, laboraba de lunes a viernes y en ocasiones los sábados y domingos.
Que, la labor que él despeñaba, estaba íntimamente vinculada con la actividad que desarrolla la empresa, siendo ésta (transporte de mercancías) una fase indispensable para el proceso que además constituía un aporte al lucro de la empresa, considerándose como conexas.
Que, de lo anteriormente expuesto se constataba la existencia de la relación laboral.
Que, los trabajadores de la empresa se encontraban amparados por la Convención Colectiva Cartonera del Caribe, C.A. S.I.N.R.E.B.O.S.T.R.A.C.C.
Que, se debía considerar el principio de la primacía de la realidad, que eran nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adaptados por el patrono como fraude de la ley.
Que, entregaban unas facturas que simulaban una firma personal los cuales la empresa realizaba los talonarios con la descripción “servicio de fletes según relación anexa al servicio de Cartonería del Caribe”.
Que, en las referidas facturas le calculaban el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) al monto a pagar por el servicio prestado, y que a su vez, hacían la correspondiente retención del Impuesto Sobre la Renta.
Que, en fecha 31 de Octubre de 2013, el ciudadano Tito Espluga, en su carácter de Gerente le manifestó de manera verbal “…que no continuaría prestando mis servicios para la Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe, C.A. y si quería continuar debía registrar una Sociedad Mercantil (firma personal) y que el costo de la misma lo asumiría la entidad de trabajo.”.
Reclama cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, intereses, Utilidades, Vacaciones, Bono post vacacional, Días de descanso e Indemnización por terminación de la relación laboral, beneficio de alimentación.
Demanda un total de Bs. 4.732.382,52.
Pide, se declare con lugar la demanda.
Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Niega la existencia de la relación laboral, manifestando que el demandante prestó servicios en forma autónoma e independiente, sin subordinación, al haber sido ejecutada con sus propios medios y elementos por lo que resultaba discordante la prestación de servicio que informan al derecho del trabajo, toda vez que no concordaba con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo.
En base a lo anterior, rechazó y negó cada uno de los pedimentos realizados por el actor.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia de la relación de trabajo, siendo carga de la demandada demostrar que la relación que existió es distinta a la laboral. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En relación al mérito favorable de los autos, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela al folio 02 al 59 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”. Se verifica que se refieren a recibos por servicio de transporte terrestre y recibos de pago según relación de fletes; verificando esta Alzada que muchos son producidos de igual modo, por la parte accionada, en ese sentido, esta Superioridad le confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan al folio 60 y 61 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”; no guardan relación con el con las partes intervinientes en el presente juicio, es irrelevante su valoración. Así se declara.
4) Respecto de la prueba de informes y exhibición, no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidas. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) Respecto del principio de adquisición procesal que emerge de los propios autos, se verifica que no fue admitida, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 62 al 100 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”; referidas a pagos realizados al actor, comprobantes de retención de impuesto al valor agregado; este Tribunal, les confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3) En relación a las documentales que rielan a los folios 101 al 248 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”; referida a aportes realizado al Seguro Social, donde se indica trabajadores inscritos en el periodo; se observa que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En relación a las documentales que rielan a los folios 249 al 266 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”; referida a acta constitutiva de la accionada; se observa que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 267 al 273 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, referida a Ticket automático y despacho de materiales, donde se observa que el actor realizaba las labores de transportista con un vehículo propiedad de un tercero; este Tribunal, les confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5) Respecto de la prueba de informes solicitada al S.E.N.I.A.T., constan al folio 71 de la pieza II, sus correspondientes resultas, indicando el referido organismo que él aquí demandante no presentaba declaraciones en los ejercicios fiscales y tributarios correspondientes a los años del 2008 al 2014, este Tribunal no les otorga valor probatorio a estas resultas y las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los debatido, así se establece.
6) Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requiriendo la información certificada sobre la emisión de facturas a cargo de la demandada, identificada con el Nº de Empleador A22700083 según lo siguiente: Factura Nº 092008000001427, período 09/2008; Factura Nº 200903020928495, período 03/2009; Factura Nº 200909020948468, período 09/2009; Factura Nº 201003023788782, período 03/2010; Factura Nº 201008026191526, período 08/2010; Factura Nº 201011027681816, período 11/2010; Factura Nº 201101028692001, período 01/2011; Factura Nº 201106031265213, período 06/2011; Factura Nº 201201035008982, período 01/2012; Factura Nº 201205037170012, período 05/2012; Factura Nº 20130343240152, período 03/2013; Factura Nº 201306044576124, período 06/2013; Factura Nº 201405052448000, período 05/2014; constan a los folios del 140 al 269 de la pieza I sus correspondientes resultas, las cuales se valoran por este Tribunal como demostrativas de que el monto indicado por el actor en su escrito libelar como contraprestación por sus servicios Bs. 53.103,01, es, tomando en cuenta los períodos señalados, ostensiblemente superior a la remuneración percibida por los trabajadores de la demandada, así se establece
7) Respecto de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (M.I.N.F.R.A.), consta en autos que la parte accionada desistió de la misma, por lo que no constando en autos sus resultas nada se tiene por valorar, así se establece.
8) Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa IVECO VENEZUELA, C.A., sobre el original de factura Nº 50059350, emitida en fecha 03 de septiembre de 2008, con Nº de control 00-0074, por la venta de cajas corrugadas, factura que reposa en sus archivos en su condición de cliente de la parte accionada, consta al folio 36 de la pieza II dicho original, se valora por este Tribunal como demostrativas de que el pago percibido por el demandante por la prestación de su servicios de fletes (Bs. 297,00) fue facturado a cargo del cliente: IVECO VENEZUELA, C.A, así se establece.
9) Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa LITOGRAFIA GRAFOTIP, C.A., consta en autos que la parte accionada desistió de la misma, por lo que no constando en autos sus resultas nada se tiene por valorar, así se establece.
10) Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa TODO PAPEL A.G. 86, C.A., consta en autos que la parte accionada desistió de la misma, por lo que no constando en autos sus resultas nada se tiene por valorar, así se establece.
11) Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa MANUFACTURAS INTERPACK, C.A., original de factura Nº 50068419, emitida en fecha 20 de enero de 2010, por la venta de cajas corrugadas que reposa en sus archivos en su condición de cliente de la parte accionada, constan a los folios 22 y 23 de la pieza II sus correspondientes resultas las cuales se valoran por este Tribunal como demostrativas de que el pago percibido por el demandante por la prestación de su servicios de fletes fue facturado a cargo del cliente: MANUFACTURAS INTERPACK, C.A, así se establece.
12) Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., consta en autos que la parte accionada desistió de la misma, por lo que no constando en autos sus resultas nada se tiene por valorar, así se establece.
13) Respecto de la prueba de indicios y presunciones de precisión y concordancia relacionados con la controversia, consta en autos que ello no aparece admitido como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Analizado el material probatorio, se constata que no es un hecho controvertido que el hoy accionante prestó servicios a la accionada y que ese servicio consistió en transporte de mercancía propiedad de la accionada; para lo cual, el hoy demandante utilizada un vehículo de su propiedad. Asimismo no es controvertido, que la accionada cancelaba sumas de dinero por el servicio prestado y realizaba retención del impuesto al valor agregado. Así se declara.
Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del acervo probatorio, que se logró demostrar: Que, las cantidades canceladas al demandante por la demandada eran distintas en cada periodo, dependiendo de los viajes realizados a fin de transporta la mercancía. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que nace a favor del hoy accionante, conforme a las previsiones hoy día del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumple con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral, signada por la prestación de servicios del hoy accionante por cuenta propia, mediante la cual transportaba mercancía de la demandada, para lo cual el actor utilizaba un vehículo de su propiedad.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, consagrados hoy día en los artículos 53, 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos indicados como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Más, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el demandante realizaba actividades como vendedor independiente. Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’. Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y no siendo controvertido que el actor prestó servicios a la accionada y que para prestar el servicio a la demandada utilizó como herramienta un vehículo (camión) de su propiedad; demostrándose a su vez, que los pagos recibidos por el actor fueron por montos diferentes, ya que dependían de la cantidad de viajes realizados en cada periodo fracturado, siendo retenido en cada pago realizado lo correspondiente al impuesto al valor agregado. Así se declara.
Otro aspecto, que adquiere gran relevancia, es la contraprestación que indicó el demandante como percibido, no siendo objeto de contradictorio en el presente proceso. En efecto, la percepción durante todo el tiempo que dice duro la relación es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Superioridad concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.
Así las cosas, y en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por el actor reclamados. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES BELLO, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A, ya identificada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a las previsiones de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de Mayo de 2018. Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior
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JUAN CARLOS BLANCO M
La Secretaria
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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NORKA CABALLERO
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