REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000001
SENTENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Maracay, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/08/1964, bajo el N° 80, tomo 31-A, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00119-13, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, en el expediente Nº 009-13-03-00251, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró PROCEDENTE el reclamo sobre el pago de descuento indebido de salario, incoado por los ciudadanos Jesús Ríos, Guillermo Gómez, Marvin Pérez, José Coita, Annggile Herrera, Carlos Hernández, Lurbys Monasterio, Rubén Gómez, Armando Rodríguez, Ruben May, Kisbel Ramirez y Alexis Nieves, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.810.532, V-V-11.979.762, V-9.676.678, V-14.319.333, V-15.256.542, V-15.222.925, V-12.991.539, V-16.435.737, V-12.611.152, V-12.336.064, V-14.061.669 y V-11.086.094 respectivamente, Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Deporte, Secretario de Disciplina, Secretario de Cultura y Propagandas, Secretario de Higiene y Salud, 1er Vocal, 2do Vocal del Sindicato Único Socialista Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras, en contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2017 el cual dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2017.
En fecha 16 de enero de 2018, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 17 de enero de 2018, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora en fecha 01 de febrero de 2018, consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto, y estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Fundamentos Del Recurso De Nulidad (folio 01 al 37)
Señaló los vicios en los cuales se incurrió, según su dicho, en el acto administrativo, hoy recurrido.
Que en el curso del procedimiento ambas partes promovieron y evacuaron pruebas las cuales no fueron valoradas por el ciudadano Inspector del Trabajo tal y como lo establecía la ley.
Que el Inspector incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, que existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que la Inspectoría utilizó para dictar la providencia y los que en realidad acontecieron; que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado por cuanto estimó erróneamente a los efectos de dictar el referido acto, que PEPSICO realizó de manera arbitraria un descuento salarial a los trabajadores, ordenando en consecuencia, restituir los descuentos indebidos en los que se hubiere incurrido, que tales descuentos realizados únicamente obedecen a la no prestación efectiva del servicio durante la jornada de trabajo establecida por la empresa y acordada con los trabajadores. Que lo verdaderamente ocurrido fue que los trabajadores incumplieron con su jornada de trabajo, estableciendo de manera rebelde, unilateral y a todas luces arbitraria, un horario de trabajo distinto al establecido, con lo cual estaban reduciendo sin previa discusión o solicitud con la recurrente, en promedio, una hora de trabajo por turno, por lo que PEPSICO descontó a aquellos trabajadores que incumplieron su jornada, el tiempo de trabajo no laborado, de lo que se evidenciaba que la Inspectoría dictó el acto fundamentada en hechos que no fueron correctamente apreciados, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la providencia por cuanto en la vigencia de los horarios de trabajo.
Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto no era posible la tramitación de un pliego de peticiones de carácter colectivo presentado por el Sindicato, a través del procedimiento previsto en el artículo 513 de la L.O.T.T.T., pues el procedimiento aplicable era el contemplado en el artículo 472 y siguientes ejusdem, previo a haber agotado las vías conciliatorias.
Solicitó que fuese declarada con lugar la demanda de nulidad, estimó erróneamente a los efectos de dictar el referido acto, que PEPSICO no se encontraba apegada a la Ley
II
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala (folios 89 al 108) de la segunda pieza.
Que, la Inspectoría incurre falso supuesto de hecho al dictar la providencia administrativa por cuanto estimó erróneamente que PEPSICO realizo de manera arbitraria un descuento salarial a los trabajadores, ordenando en consecuencia restituir los descuentos indebidos en los que se hubieren incurrido.
Que, los alegatos formulados por los reclamantes no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto lo verdaderamente ocurrido es que los trabajadores y trabajadores incumpliendo con su jornada de trabajo, al establecer de manera rebelde, unilateral y a todas luces arbitrarias un horario de trabajo distinto al establecido, de acuerdo al cual estarían reduciendo sin previa discusión o solicitud de la empresa, en promedio una hora de trabajo por turno, decidiendo intempestivamente no trabajar durante una hora en promedio por cada turno.
Que, tal circunstancia no fue apreciada por el funcionario del trabajo al dictar la providencia administrativa ni por el tribunal a quo al señalar –sin entrar a conocer el alegato esgrimido- que los hechos fueron correctamente establecidos en la providencia administrativa, y que PEPSICO realizó de manera arbitraria un descuento indebido a los trabadores, sin detenerse a verificar que tales descuentos obedecen a horas no trabajadas por los reclamantes tal y como fue alegado y probado en el procedimiento administrativo.
Que, PEPSICO no actuó en desapego de la norma legal y contractual como determino la sentencia recurrida, pues si el tribunal a quo se hubiese detenido a analizar el fundamento de tales descuentos, habría determinado su verdadera naturaleza y en consecuencia habría verificado la errónea interpretación de los hechos en la que incurrió la Inspectoría del trabajo al dictar la providencia administrativa, viciada de nulidad absoluta.
Que, PEPSICO es un empresa de alimentos, que adicionalmente es definida como una empresa de proceso continuo, cuya actividad no puede interrumpirse sin comprometer el resultado de las operación, razón por la cual no es aplicable el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras – como parece pretender los reclamantes- sino el articulo 176 ejusdem.
Que, la sentencia recurrida solo considera los alegatos esgrimido por los reclamantes en el procedimiento administrativo a los fines de establecer incorrectamente los hechos, y en consecuencia, los subsume en una norma jurídica incorrecta.
Que, el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no es aplicable para solventar los pliegos de peticiones que presenten las organizaciones sindicales para solicitar el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo.
Que los accionantes deben agotar los procedimientos conciliatorios tendentes a la solución componedora de conflicto, que implica, el agotamiento de los procedimientos convencionales para la resolución de las diferencias (que en caso de marras no fue agotado por el sindicato) y posteriormente el procedimiento legal para la resolución de las misma.
Que, respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, el tribunal a quo pese a lo impreciso de la motivación- considero que la solicitud ejercida por los accionantes se trata de un “reclamo colectivo” no obstante, dirigió su aclaratoria al cumplimiento de las fases y etapas del procedimiento, sin evaluar que lo alegado por la empresa se refiere no al cumplimiento o incumplimiento de las fases del procedimiento, sino al incorrecto tramite de la pretensión mediante el procedimiento de reclamos establecido 513 de la L.O.T.T.T y no mediante al procedimiento legalmente establecido para tales fines , que por tratarse de reclamo colectivo debió tramitarse conforme a las reglas establecidas en el capítulo III del conflicto colectivo de trabajo, sección primera de los pliegos colectivos, de la L.O.T.T.T, tal y como lo establece el artículo 472 ejusdem.
Solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017.
III
Del Fallo Recurrido
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2017, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
(…omissis)
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por los recurrentes no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hecho y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar la procedencia del reclamo formulado por los terceros interesados en esta causa, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, acto administrativo del cual se constata que, habiéndose tomado en consideración los alegatos formulados por las partes en la correspondiente audiencia de reclamo, se concluyó que la hoy recurrente no se encontraba apegada a la ley en la vigencia de los horarios de trabajo y que el descuento indebido del salario fue arbitrario por la reducción de la jornada, por lo que se consideró que debía restituir los descuentos indebidos realizados a los trabajadores, dicho de otra forma, habiendo existido una reducción del horario de trabajo no procedían los descuentos del salario, por lo que al efectuar la recurrente dichos descuentos actuó en desapego de la normativa legal y contractual, no se evidencia en consecuencia que exista el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho en el acto administrativo de marras, así se decide.
Respecto de que hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido no siendo posible la tramitación de un pliego de peticiones de carácter colectivo presentado por el Sindicato, a través del procedimiento previsto en el artículo 513 de la L.O.T.T.T., siendo el procedimiento aplicable el contemplado en el artículo 472 y siguientes ejusdem, previo a haber agotado las vías conciliatorias; evidencia este Tribunal que, consta en autos que el procedimiento administrativo que da origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad es un procedimiento de reclamo colectivo, evidenciándose de las copias certificadas del expediente administrativo de autos, el cumplimiento de cada una de las actuaciones que en su conjunto componen el procedimiento a que alude el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cumpliéndose así el debido trámite de ley, por lo que se desecha dicha denuncia, así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad planteado.
En tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado a las pruebas insertas en autos por él a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada en cuanto a los vicios alegados por el recurrente, el vicio de falso supuesto de hecho, el vicio de falso supuesto de derecho y el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, en la cual se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
En atención a ello, este Tribunal exhorta a la recurrente a que en lo sucesivo, indique de manera precisa, los vicios de orden jurídico en que incurra la sentencia contra la cual se recurre, pues, el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, y ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se resuelve
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por la accionante en nulidad, se desprende de lo esgrimido por la parte recurrente en nulidad:
Que, la Inspectoría incurre en falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que PEPSICO habría efectuado descuentos a los salarios de sus trabajadores de manera indebida, que la misma no verifico de alguna manera que tales descuento se hubieren realizados de manera arbitraria y mucho menos que el salario de los trabajadores y las trabajaras de PEPSICO fuere reducido, sino que atendió únicamente los alegatos de los reclamantes y procedió a ordenar la restitución de los descuentos realizados.
Visto lo anterior, estima esta Alzada oportuno estudiar en primer término el vicio referido al falso supuesto.
En atención a lo anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada “… así las cosas , antes de proceder a decidir sobre el fondo del asunto debatido, debe este despacho pronunciarse sobre el siguiente aspecto, ha quedado demostrado que la parte reclamante luego de haber presentado a la accionada el reclamo sobre 1) descuento indebido de salario a los trabajadores y trabajadoras de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. por reducción de jornada así mismo la parte patronal manifiesta en su escrito de contestación : niego rechazo y contradigo que mi representada haya realizado descuentos indebidos de salario a los trabajadores por reducción de jornada, que desde el 8 de mayo de 2013 que mi representada este haciendo descuentos indebidos en represalia a los trabajadores y trabajadoras de la planta de santa cruz por ejercer sus derechos y hacer cumplir lo establecido por la LOTTT, en cuanto a la reducción de la jornada, que los supuestos hechos se originaron los descuentos indebidos se suscitaron una vez terminado el lapso que otorgo la ley o normativa legal para la adecuación de los horarios. Niego, rechazo y contradigo que los reclamantes hayan actuado apegados a lo establecido en la clausula Nº 8 en concordancia con la Nº 88 de la convención colectiva de trabajo (omissis), que aun cuando las partes convinieron un horario de trabajo ajustado a los límites establecidos en LOTTT, y debidamente homologada ahora bien la clausula se sometió nuevamente a revisión para proceder a consignar la aprobación de los horarios de trabajo para lo cual la empresa propuso una mesa de trabajo (omisis), en el marco de dicha mesa de trabajo los trabajadores por razones injustificadas de un momento a otro de no darle cumplimiento al horario de trabajo fijado por lo que se fundamenta el descuento de salario por qué no hubo prestación de servicio , así pues, la no procedencia del pago porque no hubo prestación de su jornada efectiva. (sic),LA PARTE RECLAMANTE : insistimos en todos y cada uno de los fundamentos de hecho de derecho que se contemplan en el libelo del reclamo (omissis), es menester destacar que los hechos que originaron los descuentos indebidos a los trabajadores suscitaron una vez terminado el lapso que otorga la ley o normativa legal para a adecuación del horario, el cual debió comenzar a regir a partir del 8 de mayo del año en curso por lo tanto los reclamantes actuaron apegados a lo establecido en la clausula Nº 8 con concordancia con la Nº 88 de la convención colectiva de trabajo donde se establecen los parámetros a seguir en caso de reducción de la jornada de trabajo, (omissis) visto y analizado el estudio de las exposiciones por ambas partes este despacho decide que la entidad de trabajo no se encontraba apegada a la ley en la vigencia de los horarios de trabajo y que el descuento indebido del salario fue de manera arbitraria por la reducción de la jornada en consecuencia esta instancia administrativa considera que se debe restituir en los descuentos indebidos que se hayan incurrido con los trabajadores y trabajadoras”.
Como se desprende del acto administrativo transcrito supra, el ente administrativo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, que apoyó su decisión en lo establecido en la convención colectiva vigente, por lo que determinó que la entidad de trabajo no se encontraba apegada a la ley en la vigencia de los horarios de trabajo y que el descuento indebido del salario fue de manera arbitraria por la reducción de la jornada.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el 00119-13 de fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto no era posible la tramitación de un pliego de peticiones de carácter colectivo presentado por el Sindicato, a través del procedimiento previsto en el artículo 513 de la L.O.T.T.T., pues el procedimiento aplicable era el contemplado en el artículo 472 y siguientes ejusdem, previo a haber agotado las vías conciliatorias.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, “el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento. (…)”
Por lo que se constata que la solicitud del reclamo radica en las deducciones salariales impuesta por la entidad de trabajo a los trabajadores resultando este en un reclamo colectivo, y dado que el procedimiento de reclamos sobre las condiciones de trabajo es el establecido en el articulo antes citado, en consecuencia el ente administrativo estuvo ajustado a derecho al tramitar la solicitud de reclamo incoada por el denominado artículo, por lo que las mismas no se evidencia que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de delatado por la demandante en nulidad. Así se declara.
En razón de ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en los vicios denunciados, En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ya identificada, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00119-13, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, en el expediente Nº 009-13-03-00251, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de Mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:38 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________
NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2017-000001.
JCB/NC/lgr.
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