REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-R-2018-000006
SENTENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Valencia, remitió a los fines de su distribución, las presentes actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada propuesto por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, representado judicialmente por la abogada Melissa Pascarella, Impreabogado Nro. 249.948, contra el acto administrativo N° 00190-17 de fecha 10 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, Con Sede En Victoria, mediante la cual, Se declaró Con Lugar La Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, intentada por el ciudadano Alexis Leonel Blanco.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación intentado el 21 de noviembre de 2017, por la accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de noviembre de 2017, que declaro improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto administrativo de efectos particulares hoy impugnado en nulidad.
En fecha 18 de enero de 2017 fue recibido el presente asunto por este Tribunal; y en fecha 19 de enero de 2017, se dictó auto de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Realizando el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad para decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA

“De las actas que componen el expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados. Lo anterior, pues se constata que se siguió un procedimiento para la emisión del acto recurrido, durante el cual la presunta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a su alcance, independientemente de que estos hayan sido correctamente apreciados por la autoridad administrativa, lo cual corresponde hacer en otra etapa del iter procedimental, y está referido, en todo caso, a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues a solicitante pudo alegar y promover los medios de prueba que estimó pertinentes.
Sobre dichos alegatos corresponde pronunciarse en la oportunidad de conocer del fondo del caso y no en esta etapa preliminar del proceso por encontrarse actuando como Tribunal Constitucional, determinando en su oportunidad mediante el examen que efectúe, lo cual amerita a su vez la revisión del procedimiento a los fines de establecer si en él se cumplieron las exigencias establecidas para tal fin, motivo por el cual, al no haber sustentado ni demostrado la parte recurrente debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara”.
II
FUNDAMENTACION DEL APELANTE

Mediante escrito presentado el 01 de febrero de 2017 la parte accionante en nulidad, presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se sintetizan a continuación:

“ … Que, si sustentó sus alegatos, siendo que con relación al requisito de presunción de buen derecho aportó como pruebas que evidencian o al menos presumen las violaciones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, el expediente administrativo de cuyo contenido se evidencian los vicios de la causa o motivo del acto administrativo y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los cuales incurrió la Inspectoría del trabajo de forma grosera y con completo menos de los derechos constitucionales, tales como el otorgamiento de una valoración justa y equilibrada del caudal probatorio, y la imparcialidad que debe regir el funcionario que emite la decisión administrativa”
(…omissis…)
Que, de tale probanzas se evidencia con meridiana claridad como la Inspectoría del trabaja desechó inmotivadamente las pruebas promovidas por el patrono por considerarlas “impertinente” y por no haber supuestamente impulsado la prueba de informe a pesar de que esta carga no le corresponde a la empresa (sic), que se observa en el expediente administrativo que la empresa si insistió en la evacuación del medio probatorio pero el ente administrativo nunca libro el oficio correspondiendo (sic), dejándola sin la mínima posibilidad de defensa , sin siquiera escuchar sus medios de prueba ejercidos en el plazo legal.
(…omissis…)
Que, la empresa no solo esgrimió los argumentos suficientes para indicar la existencia del fumus bonis iuris constitucional, sino que además si acredito debidamente sus probanzas necesarias para su verificación, toda vez que junto con su solicitud de amparo cautelar se anexo copia del expediente administrativo donde se encuentra incluida además de la pre nombrada providencia administrativa, toda y cada una de las actuaciones e infracciones señaladas por la empresa, que de esta se desprende, en principio, el criterio de verosimilitud de que existe la presunción del buen derecho alegado, en consecuencia la necesidad de que dicha medida de suspensión deba ser decretada vía amparo cautelar, so pena de continuar vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a la empresa.
(…omissis…)

Que, se acreditan debidamente los elementos indiciarios necesarios para evidenciar la existencia de los requisitos del amparo cautelar.
Solicita se revoque el dictamen recurrido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto recurrido.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en dicha etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, se verifica que la parte accionante denunció principalmente que le fue violado el derecho a la prueba al desechar inmotivadamente las pruebas promovida por la empresa por considerarlas impertinentes.
De conformidad con lo expuesto, esta Superioridad aprecia que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho exigida para el otorgamiento de la protección constitucional peticionada, en consecuencia, siguiendo la doctrina que respecto de esa especial figura ha sido perfilada, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, el cual como se señaló supra, en el amparo cautelar es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris. Así se declara.
Así las cosas, y examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de esta Alzada, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente el amparo constitucional solicitado. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS PEPSICO S.C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Victoria, contenido en la Providencia Administrativa N° 00190-17 Fecha 10 de Julio de 2017.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de Mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
______________________

ABG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
_________________________
ABG. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. Se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
_________________________
ABG. NORKA CABALLERO.






ASUNTO No.DP11-R-2018-000006
JCBM/NC/lgr.