REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000032
SENTENCIA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano MOISES JAVIER PEREZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.679.067, y su apoderado judicial abogado en ejercicio NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE R.S. 1954, C.A, representada por el ciudadano SEBASTIAN RISSO, en su carácter de Presidente, y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio BENITO MARTINEZ, MARISOL LUIS, BETTY COLMENARES y ULISES WATEYMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.368, 84.887, 74.028 y 101.282 respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, publicó sentencia el 30 de Noviembre de 2017 (folios 42 al 60 de la pieza 2 de 2 del expediente), por medio de la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 61 de la pieza 2 de 2 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2018, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves 10 de mayo de 2018, a las 09:00 am. (Folio 85 de la pieza 2 de2 del expediente).
En fecha 10 de Mayo de 2018, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 17 de Mayo de 2018, por lo que se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

- Que, inicio la relación de trabajo en fecha 02 Septiembre de 2003 para la entidad de trabajo TRANSPORTE R.S. 1954, C.A, con el cargo de chofer de vehículo pesado.
- Que, devengaba un salario variable de acuerdo a la cantidad de viajes realizados, con un horario de trabajo de lunes a sábado, teniendo los días domingo de descanso.
- Que, en fecha 25 de Julio de 2006 la empresa cambió de nombre denominándose TRANSPORTE LUIS OLIVARES, pero a partir de año 2012 pasó a llamarse INVERSIONES R.S. 1954, C.A, cancelándome las prestaciones sociales invocando un adelanto.
- Que, la empresa realizaba transporte casi exclusivamente a la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE, C.A.
- Que, en el mes de Agosto de 2014, el vehículo asignado quedó fuera de servicio supuestamente por falta de repuesto.
- Que, en fecha 30 de Abril de 2015, fue despedido injustificadamente por el ciudadano SEBATIAN RISSO, en su carácter de Presidente, teniendo una antigüedad de 11 años y 7 meses.
- Que, devengó como último salario diario promedio la cantidad de Bs. 526,30, el cual está comprendido el salario más el bono por rendimiento, bono nocturno, horas extras y los días de descanso y feriados promediados dada la variabilidad del salario percibido.
- Que, demanda las diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono nocturno, horas extras, días de descanso y feriado, comidas y pernoctas, por la suma de Bs. 3.412.737,11.-
- Que, solicita la correspondiente indexación salarial, intereses de mora.
- Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 210 al 215 de la pieza 1 de 2 del expediente), niega, rechaza y contradice:
a.- En todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, el derecho y los hechos invocados y presentados por la parte actora.
b.- Que el demandante sea trabajador de Transporte R.S. 1954, C.A., desde el 26-07-2006 al 30-04-2015.
c.- Que el demandante haya sido despedido injustificadamente.
d.- Que el demandante sea beneficiario del Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de diciembre de 1980.
e.- La forma de cálculo empleada para calcular el salario básico y el salario integral, siendo que su pago se realizaba por viajes.
f.- Que las documentales presentadas sean guías de despacho que la empresa Procter & Gamble, C.A., entrega como soporte a las empresas transportistas.
g.- Que el trabajador reclamante labora con el cargo de chofer de carga pesada.
h.- Que el demandante única y exclusivamente transporten productos de las instalaciones de la empresa Procter & Gamble, C.A., ubicada en Barquisimeto a las cadenas de abastos y supermercados de todo el país y en especial los ubicados en el estado Aragua.
i.- Que el salario del trabajador reclamante se determine de acuerdo a un monto mensual por comisión de viajes.
j.- Que el trabajador inicie su faena a las 4:00 a.m. y que deben hacer largas colas para cargar o descargar lo que repercute en horas extras o bono nocturno, y que deba retornar a las instalaciones de Procter & Gamble, C.A. una vez entregada la mercancía.
k.- Que la labor se cumpla continua desde el lunes a las 4:00 a.m. hasta el día sábado en horas de la tarde, y que sea ese día que retorne a su casa.
l.- Que el trabajador permanezca a disposición a disposición del patrono de lunes a viernes durante todo el día e incluso la noche y parte del sábado.
m.- Que el salario del trabajador sea variable y sea convenido por unidad de tiempo.
n.- Que la empresa demandada, sea firmante, participes u obligadas del Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de diciembre de 1980, y que dicho laudo ampare a los trabajadores de la empresa demandada.
ñ.- Que la accionada le deba cancelar al demandante cantidad alguna por los conceptos demandados en el libelo de demanda, tales como: diferencia de antigüedad, diferencia de intereses de antigüedad, diferencia de indemnización por despido injustificado, diferencia de utilidades, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones canceladas no disfrutadas, diferencia de vacaciones fraccionadas, bono nocturno no cancelado, horas extras no canceladas, días de descanso y feriados promediados no cancelados, pago de comidas y pernoctas no canceladas, corrección monetaria e intereses de mora.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó revisión de la fecha de terminación de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, el salario devengado por el trabajador y base de cálculo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de comida, pernocta, descanso y feriados, así como los conceptos demandados, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
En cuanto a la prueba de mérito favorable, el principio in dubio pro operario y la declaración de parte, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, promueve copias de recibos de pago (folios 73 al 178), la representación de la parte demandada impugna debido a que Transporte Olivares no fue demandada y no se prueba quien es el patrono; este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que las mismas están suscritas por otras empresas que no son parte del presente juicio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, promueve copias de facturas, notas de cargas, entrega y crédito, emitidos por la Procter & Gamble de Venezuela (folio179 y 180), la representación de la parte demandada impugna debido a que dicha empresa no es parte en el presente juicio; este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que está suscrito por otras empresas que no son parte del presente juicio. Así se establece.
En cuanto a la documental correspondiente a documento de vehículo de conducir (folio 181), la representación de la parte demandada impugna debido a que Inversiones RS no es el demandado; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, promueve copias voucher o comprobante de egreso relativo a la emisión de cheques realizado por la entidad de trabajo TRANSPORTE RS 1954, C.A. (folios 182 y 183), la representación de la parte demandada lo reconoce y admite reconocer la relación laboral hasta cierto tiempo determinado; este Juzgado en cuanto al folio 182, le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el hoy demandante recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 400.000,00 en fecha 02 de marzo de 2005. En cuanto al folio 183, este Juzgado la misma se desecha en virtud que no aporta nada al proceso. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, promueve vouchers de depósitos, emitidos entidad de trabajo TRANSPORTE RS 1954, C.A. (folios 184 y 193), la representación de la parte demandada reconoce hasta el año 2008, pero impugna los vouchers de los folios 184 y 186 e impugna por ser copias simples de los folios 189 al 193; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, promueve copias recibos de pagos de vacaciones y utilidades, de los años 2014 y 2013 (folios 194 y 197), la representación de la parte demandada impugna debido a que pretende probar que no hubo disfrute no es la empresa que aparece en el membrete; este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que está suscrito por otra empresa que no es parte del presente juicio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, promueve copias de relación de prestaciones (folios 198 y 199), la representación de la parte demandada impugna debido a que no existen los datos de quien emite el documento; este Juzgado desecha la misma por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes en el proceso. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas “F”, correspondientes a constancias de trabajo, firmados por el patrono (folios 200 al 203), la representación de la parte demandada reconoce las pruebas ya que no está negada la relación hasta el año 2008; este Juzgado le otorga valor probatorio al folio 200 y del mismo se evidencia que el ciudadano Moisés Pérez trabajó para la empresa Transporte RS 1954,C.A. hasta el 03 de diciembre de 2008; en cuanto a los folios 201 al 203 este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no aportan nada a la resolución del asunto. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada a la entidad de trabajo Procter & Gamble de Venezuela, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito, corre a los folios 12 al 20 de la segunda pieza principal del expediente, oficio de fecha 05 de mayo del 2017, por medio del cual dicha entidad bancaria remite una relación de abonos por nómina recibidos por el ciudadano Moisés Pérez en su cuenta bancaria de parte de la cuenta corriente de la sociedad mercantil Transporte RS 1954, C.A., sin embargo este Juzgado no puede verificar a que conceptos corresponden esos aportes, por lo tanto forzosamente este Tribunal desechar la presente prueba por ser imprecisa. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, Banco Universal, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
La parte accionada produjo:
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, original carta de liquidación de prestación por antigüedad (folio 206), la representación de la parte demandante reconoce que en el año 2006 recibió adelanto de prestaciones sociales; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el pago por concepto de prestación de antigüedad calculados del 02/09/2003 al 25/07/2006. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, promueve copia de comprobante de egreso con el Nº 87126872 (folio 205), la representación de la parte demandante impugna por ser copia y por impertinente, ya que no aporta nada; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra copias “D” y “E” listado de trabajadores activos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 207 y 208), la representación de la parte demandante impugna por ser una copia simple y por ser impertinente que no aporta nada al juicio; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Valorado el acervo probatorio, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
En relación al punto controvertido de la fecha de terminación de la relación laboral, la parte actora en su escrito libelar señala que la misma comenzó el 02 de Septiembre de 2003 con la entidad de trabajo Transporte R.S 1954, C.A, posteriormente en fecha 26 de Julio de 2006, continuó laborando para la empresa Transporte Luis Olivares y que a partir de año 2012 siguió prestando el servicio para la sociedad mercantil Inversiones R.S, terminando el 30 de Abril de 2015, cuando fue despedido por su patrono de manera injustificada, alegando igualmente una sustitución de patrono; siendo negado este hecho por la parte demandada en su contestación de la demanda, alegando que la relación de trabajo finalizó el 27 de Julio de 2006, cuando se retira el trabajador de la entidad de trabajo.
Ahora bien, visto la manera en que dio contestación de la demanda la parte accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, le correspondía la carga de la prueba de demostrar que ciertamente la relación de trabajo entre el accionante y la entidad de trabajo finalizó en fecha 26 de julio de 2006, observando este Sentenciador que de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron valoradas por este Juzgador, en especifico la documental que corre inserta a los folios (200 de la pieza 1 de 2 del expediente), la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y que este Tribunal valoró, donde la hoy accionada reconoce que el trabajador Moisés Pérez, laboró para la entidad de transporte, la cual tiene como fecha 03 de Diciembre de 2008, no verificando igualmente este Juzgador del material probatorio traídos a los autos por la parte demandante, que existan pruebas suficientes para poder determinar que realmente hubo una sustitución de patrono o de la existencia de una unidad económica entre las entidades de trabajo, Transporte R.S 1954, C.A, Transporte Luis Olivares e Inversiones R.S 1954, C.A, tal y como lo plantea la demandante en su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador confirmar bajo esta motivación, que la relación de trabajo finalizó en fecha 03 de Diciembre de 2008, con la entidad de trabajo Transporte R.S 1954, C.A, tal y como lo estableció el Juzgado de Primer Grado. Así se decide.-
Con respecto al punto controvertido del salario, el demandante alega que devengaba un salario variable de acuerdo a la cantidad de viajes realizados más el bono nocturno, horas extras, días de descanso y feriados, dada la variabilidad, alegando la parte demandada en su contestación que negaba de manera pura y simple que el trabajador reclamante devengara un salario mensual por comisión de viajes o variable.
Así las cosas, verifica esta Superioridad que ante esta Alzada no es controvertido que el demandante ocupo el cargo de chofer de vehículo pesado; por otro lado, en el presente asunto se llegó a demostrar que el hoy accionante percibió una suma variable como parte del salario de acuerdo con los viajes realizados, esto con las documentales inserta a los folios (184 al 193 de la pieza 1 de 2 del expediente) y que fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que la accionada negó pura y simplemente el hecho de que la accionante percibiera sumas variables por concepto de salario, forzoso es para quien decide tener por admitido el salario promedio (salario fijo más comisiones) indicado por la parte actora en su escrito libelar, y que se verifica al vuelto del folio 3 y al folio 4. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, en este sentido, en su artículo 60 ejusdem, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
En este sentido, se constata que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, S. y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un L.A., para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980.
Que, el referido Laudo Arbitral cursante en autos, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable por razones de tiempo). Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar los conceptos que fueron demandados por el trabajador, de la manera siguiente:
En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales, observa este Juzgador que la relación de trabajo se inició el 02 de Septiembre de 2003 hasta el 03 de Diciembre de 2008, es decir, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario por éste devengado, es por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ratione temporis, siendo cuantificada de la manera siguiente:
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO
PROMEDIO MENSUAL SALARIO
PROMEDIO DIARIO UTILIDADES
CLAUSULA 77 LAUDO ARBITRAL BONO. VAC
CLAUSULA
73 LAUDO ARBITRAL INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Enero 2004 456,00 15,20 1.68 1.47 18.35 5 91.75
Febrero 2004 504,00 16.80 1.86 1.63 20.29 5 101.45
Marzo 2004 553,85 18.46 2.05 1.79 22.30 5 111.50
Abril 2004 665.22 22.17 2.46 2.15 26.78 5 133.90
Mayo 2004 687.50 22.91 2.54 2.22 27.67 5 138.35
Junio 2004 756.00 25.20 2.80 2.45 30.45 5 152.25
Julio 2004 575.00 19.17 2.12 1.86 23.15 5 115.75
Agosto 2004 672.00 22.40 2.48 2.17 27.05 5 135.25
Septiembre 2004 900.00 30.00 3.33 2.91 36.24 5 181.20
TOTALES 45 1.161.40

1.161.40

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO
PROMEDIO MENSUAL SALARIO
PROMEDIO DIARIO UTILIDADES
CLAUSULA 77 LAUDO ARBITRAL BONO. VAC
CLAUSULA
73 LAUDO ARBITRAL INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2004 725.00 24.16 2.68 2.35 29.19 5 145.95
Noviembre 2004 600.00 20.00 2.22 1.94 24.16 5 120.80
Diciembre 2004 732.00 24.40 2.71 2.37 29.48 5 147.40
Enero 2005 612.50 20.42 2.27 1.98 24.67 5 123.35
Febrero 2005 669.23 22.31 2.47 2.16 26.94 5 134.70
Marzo 2005 1.012.50 33.75 3.75 3.28 40.78 5 203.90
Abril 2005 912.00 30.40 3.38 2.95 36.73 5 183.65
Mayo 2005 654.00 21.80 2.42 2.12 26.34 5 131.70
Junio 2005 738.00 24.60 2.73 2.39 29.72 5 148.60
Julio 2005 850.00 28.33 3.15 2.75 34.23 5 171.15
Agosto 2005 523.49 17.45 1.93 1.70 21.08 5 105.40
Septiembre 2005 594.46 19.82 2.20 1.93 23.95 5 119.75
TOTALES 60 1.736.35
Días adicionales 2 47.90
1.784.25
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO
PROMEDIO MENSUAL SALARIO
PROMEDIO DIARIO UTILIDADES
CLAUSULA 77 LAUDO ARBITRAL BONO. VAC
CLAUSULA
73 LAUDO ARBITRAL INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2005 1.112.50 37.08 4.12 3.60 44.80 5 224.00
Noviembre 2005 1.240.38 41.35 4.60 4.02 49.97 5 249.85
Diciembre 2005 1.032.69 34.42 3.82 3.34 41.58 5 207.90
Enero 2006 1.146.00 38.20 4.24 3.71 46.15 5 230.75
Febrero 2006 1.361.54 45.38 5.04 4.41 54.83 5 274.15
Marzo 2006 1.211.54 40.38 4.48 3.92 48.78 5 243.90
Abril 2006 1.472.73 49.09 5.45 4.77 59.31 5 296.55
Mayo 2006 1.292.31 43.08 4.79 4.18 52.05 5 260.25
Junio 2006 1.476.00 49.20 5.46 4.78 59.44 5 297.20
Julio 2006 1.226.09 40.87 4.54 3.97 49.38 5 246.90
Agosto 2006 1.026.92 34.23 3.80 3.32 41.35 5 206.75
Septiembre 2006 1.171.15 39.04 4.33 3.80 47.17 5 235.85
TOTALES 60 2.974.05
Días adicionales 4 188.68
3.162.73
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO
PROMEDIO MENSUAL SALARIO
PROMEDIO DIARIO UTILIDADES
CLAUSULA 77 LAUDO ARBITRAL BONO. VAC
CLAUSULA
73 LAUDO ARBITRAL INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2006 1.218.75 40.63 4.51 3.95 49.09 5 245.45
Noviembre 2006 946.15 31.54 3.50 3.06 38.10 5 190.50
Diciembre 2006 1.325.00 44.17 4.90 4.29 53.36 5 266.80
Enero 2007 1.432.31 47.74 5.30 4.64 57.68 5 288.40
Febrero 2007 1.321.62 44.05 4.90 4.28 53.23 5 266.15
Marzo 2007 1.664.12 55.48 6.16 5.39 67.03 5 335.15
Abril 2007 1.690.91 56.36 6.26 5.47 68.09 5 340.45
Mayo 2007 1.344.00 44.80 4.98 4.35 54.13 5 270.65
Junio 2007 1.442.31 48.08 5.34 4.67 58.09 5 290.45
Julio 2007 1.494.28 49.80 5.53 4.84 60.17 5 357.57
Agosto 2007 1.534.85 51.16 5.68 4.97 61.81 5 535.97
Septiembre 2007 1.757.67 58.58 6.50 5.70 70.78 5 516.77
TOTALES 60 3.904.31
Días adicionales 6 424.68
4.328.99
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO
PROMEDIO MENSUAL SALARIO
PROMEDIO DIARIO UTILIDADES
CLAUSULA 77 LAUDO ARBITRAL BONO. VAC
CLAUSULA
73 LAUDO ARBITRAL INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2007 2.114.27 70.47 7.83 6.85 143.61 5 718.05
Noviembre 2007 2.349.45 78.31 8.70 7.61 158.43 5 792.15
Diciembre 2007 1.874.69 62.49 6.94 6.07 75.50 5 377.50
Enero 2008 1.476.00 49.20 5.46 4.78 59.44 5 297.20
Febrero 2008 1.557.00 51.92 5.76 5.04 63.08 5 315.40
Marzo 2008 1.539.13 51.30 5.70 4.98 61.98 5 309.90
Abril 2008 1.650.00 55.00 6.11 5.34 66.45 5 332.25
Mayo 2008 1.320.00 44.00 4.88 4.27 53.15 5 265.75
Junio 2008 1.800.00 60.00 6.66 5.83 72.49 5 362.45
Julio 2008 2.037.50 67.92 7.55 6.60 82.07 5 410.35
Agosto 2008 1.266.00 42.20 4.69 4.10 50.99 5 254.95
Septiembre 2008 1.401.92 46.73 5.19 4.54 56.46 5 282.30
TOTALES 60 4.718.25
Días adicionales 8 451.68
5.169.93
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO
PROMEDIO MENSUAL SALARIO
PROMEDIO DIARIO UTILIDADES
CLAUSULA 77 LAUDO ARBITRAL BONO. VAC
CLAUSULA
73 LAUDO ARBITRAL INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2008 1.361.54 45.38 5.04 4.41 54.83 5 274.15
Noviembre 2008 1.308.00 43.60 4.84 4.24 52.68 5 263.40
TOTALES 10 537.55
Días adicionales
537.55

Resultando un total por este concepto, la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (16.144, 85), menos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.956,80), que la parte actora señala haber recibido como anticipo de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del trabajador por la suma de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.188,05), la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se decide.-
En cuanto a la forma de finalización de la relación laboral, alega la parte demandante en su libelo, que fue despedido de manera injustificada, solicitando el pago de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; negando este hecho la parte accionada en su escrito de contestación, de manera pura y simple, recayendo en consecuencia de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva laboral la carga de la prueba; sin embargo, precisa este Tribunal que la entidad de trabajo no llegó a demostrar dicha afirmación, en ese sentido, esta Alzada tiene por admitido que la relación finalizó por despido injustificado; ahora bien, determinado supra que la relación de trabajo finalizó el 03 de Diciembre de 2008, debe en consecuencia aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación, por ratione temporis, siendo en consecuencia procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
Indemnización por despido
150 días X 52.68= Bs. 7.902,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 días X 52.68= Bs. 3.160,80
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de ONCE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.062,80), la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento y así se establece.-
En cuanto al concepto de utilidades, este Tribunal verifica que en la cláusula 77 del referido laudo arbitral, establece en cuanto al concepto de utilidades reclamadas, un pago de 40 días de salario para las utilidades anuales, y que su prorrata en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, igualmente al caso anterior, en proporción a los meses efectivos de labor.
Visto lo anterior, y visto que la parte demandada se conformó con la decisión de primera instancia, se ordena cuantificar el concepto de utilidades en base al salario promedio percibido por el actor en cada periodo, siendo su cuantificación la siguiente:
UTILIDADES DE FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES AÑO 2003 13,33 12,40 165,33
UTILIDADES AÑO 2004 40 732,00 29.280,00
UTILIDADES AÑO 2005 40 34,42 1.376,92
UTILIDADES AÑO 2006 40 1.325,00 53.000,00
UTILIDADES AÑO 2007 40 2.473,44 98.937,60
UTILIDADES AÑO 2008 40 1.734,58 69.383,20
TOTAL UTILIDADES Bs. 252.143,05
La cantidad antes cuantificada es la que le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas para los periodos antes indicados, suma a la que debe deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs. 1.330,14, quedando un remanente a favor del accionante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 250.812,91), que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por utilidades. Así se decide.
Con respecto al punto controvertido de las diferencias de vacaciones, analizadas las probanzas donde se evidencia de las probanzas consignadas por la parte accionada que no hubo pago alguno de vacaciones y revisado el Derecho de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado ratione temporis, el cual establece que al trabajador le nace el derecho de disfrutar sus vacaciones al cumplir el 01 año de trabajo ininterrumpido; es decir, en el caso de marras al actor le nace su derecho a partir del 02 de Septiembre del 2004 y de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral vigente para la rama industrial del transporte, le corresponde 25 días de disfrute de vacaciones, pero con un pago de 35 salarios, más los siete meses los cuales serán 20 días más por la fracción de siete meses de trabajo.
Ahora bien, determinado supra la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, por ser este el que más favorece al trabajador reclamante, en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada, las siguientes cantidades:
DIFERENCIA DE VACACIONES
AÑO 2003-2004 25 DÍAS X Bs. 30.00 (salario promedio diario)= Bs. 750.00
AÑO 2004-2005 25 DIAS X Bs. 19.82 (salario promedio diario)= Bs. 495.50
AÑO 2005-2006 25 DIAS X Bs. 39.04 (salario promedio diario)= Bs. 976.00
AÑO 2006-2007 25 DIAS X Bs. 85.53 (salario promedio diario)= Bs. 2.138.25
AÑO 2007-2008 25 DIAS X Bs. 46.73 (salario promedio diario)= Bs. 1.168.25
AÑO 2008 FRACCIÓN 4.16 DIAS X Bs. 57.82 (salario promedio diario)= Bs. 240.53
TOTAL VACACIONES: Bs. 5.768,03
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL
AÑO 2003-2004 35 DIAS X Bs. 30.00 (salario promedio diario)= Bs. 1.050.00
AÑO 2004-2005 35 DIAS X Bs. 19.82 (salario promedio diario)= Bs. 693.70
AÑO 2005-2006 35 DIAS X Bs. 39.04 (salario promedio diario)= Bs. 1.366.40
AÑO 2006-2007 35 DIAS X Bs. 85.53 (salario promedio diario)= Bs. 2.993.55
AÑO 2007-2008 35 DIAS X Bs. 46.73 (salario promedio diario)= Bs. 1.635.55
AÑO 2008 FRACCION 5.83 DIAS X Bs. 57.82 (salario promedio diario)= Bs. 337.29
TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 8.076.49
Resultando un total por estos conceptos, la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.844,52), menos la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.048,63), que la parte actora señala haber recibido en los años 2007 y 2008, quedando un saldo a favor del trabajador por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHEBTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.795,89), la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se decide.-
En cuanto a la suma reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, se observa que conforme al artículo 224 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada por ratione temporis; prevén la cancelación de la remuneración correspondiente por concepto vacaciones no disfrutadas; sin embargo, se verifica que dicha normativa no hace mención alguna del concepto bono vacacional; situación que si se verifica de los artículos 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 196 de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo, al referirse al derecho del trabajador a que se le cancele el equivalente tanto de las vacaciones como del bono vacacional fraccionado, por lo que es concluyente que la figura del bono vacacional no disfrutado no está contemplada en la norma sustantiva, es forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.-
Determinado lo anterior, en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario, pasando a cuantificar de la manera siguiente:
VACACIONES NO DISFRUTADAS
AÑO 2003-2004 25 DÍAS X Bs. 57.82 (salario promedio diario)= Bs. 1.445.50
AÑO 2004-2005 25 DIAS X Bs. 57.82 (salario promedio diario)= Bs. 1.445.50
AÑO 2005-2006 25 DIAS X Bs. 57.82 (salario promedio diario)= Bs. 1.445.50
AÑO 2006-2007 25 DIAS X Bs. 57.82 (salario promedio diario)= Bs. 1.445.50
AÑO 2007-2008 25 DIAS X Bs. 57.82 (salario promedio diario)= Bs. 1.445.50
AÑO 2008 FRACCIÓN 4.16 DIAS X Bs. 57.82 (salario promedio diario)= Bs. 240.53
TOTAL VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 7.468.03
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.468,03), la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento y así se establece.-
En cuanto al punto controvertido del Bono nocturno y horas extras, la parte actora señala en su libelo de demanda, que le corresponden dicho conceptos ya que de las pruebas cursante al expediente, quedó demostrado lo reclamado, todo de conformidad con lo establecido en la ley Sustantiva Laboral vigente para la fecha de terminación de la relación laboral y solicita el pago de Bs. 13.097,03 y 129.629.95 respectivamente; que no obstante, la juez de la recurrida declaró que dicha carga probatoria no quedó satisfecha, lo cual le correspondía en virtud de que la demandada negó la prestación del servicio en tiempo extra y el bono nocturno.
Respecto al punto objeto de estudio, la recurrida señaló:
“…Sin embargo, a pesar que la parte actora expresó en el escrito libelar de la demanda con detalle los días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir, que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A., dicha sentencia estableció lo siguiente:
“(…) es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”
Siendo así, cualquier lapso de prestación de servicio que sobrepase la jornada establecida en el artículo 175 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es un exceso que el actor debe probar, pero del acervo probatorio no demostró que el demandante haya efectivamente laborado horas extras que alega en su escrito libelar. Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora forzosamente declara improcedente la pretensión incoada. Así se decide…”

Tal como lo aduce el recurrente, la juez a-quo negó la procedencia de las horas extras y bono nocturno reclamadas debido a que no quedó demostrada la prestación del servicio en el tiempo alegado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso C.E.M.R., y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A,, ha establecido respecto a la carga probatoria en las reclamaciones de horas extras lo siguiente:
En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (horas extras y bono nocturno), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora. En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en una jornada superior a la permitida por ley, pues sólo consignó documentales referidas a recibos de pago, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión aquí dilucidada. Y así se decide.
Respecto al pago de los días de descanso y feriados promediados, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable por razones de tiempo, establecía que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
De manera que, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado por comisiones.
Así las cosas, en el presente caso, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la incidencia de la parte variable del salario causada por el concepto de comisiones por viajes de días de descanso que para el caso de marras son los días sábados y domingos, como fue demostrado y demás feriados, y esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, según lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1997, aplicable al presente caso, excluyendo los días correspondiente a su periodo vacacional (mes de septiembre de cada año), ya que como supra fue determinado se ordenó cancelar la diferencia debida por ese concepto, en consecuencia es por lo cual se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.261,93), la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento y así se establece.-
En cuanto a lo reclamado por concepto de pernocta y comidas no canceladas, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.012.500,00, por concepto de comida y Bs. 963.000,00 por concepto de pernocta o alojamiento, generados con ocasión a la prestación del servicio para la demandada, sin hacer mención de las condiciones de tiempo y lugar presentes al momento de incurrir en el gasto; es decir, que la reclamación fue hecha en forma genérica. Y así se señala.
Considera este juzgador que, de las documentales bajo estudio, solo queda evidenciado la prestación del servicio del actor para la empresa accionada, desempeñando el cargo de chofer, para lo cual le otorgó autorización para conducir el vehículo propiedad de la empresa, hechos que no son controvertidos en la presente causa, sin que de ellos se desprenda en forma alguna que el actor hubiera incurrido en los gastos que por comida y alojamiento reclama por las cantidades señaladas.
Así las cosas, el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento y comida generados con ocasión al servicio prestado a la demandada. En consecuencia tal como fue proferido por el juez de la recurrida, se declaran improcedente proceden los conceptos reclamados. Y así se establece.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 307.589,61), que esta Alzada acuerda al demandante por los conceptos antes determinados. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma resultante a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por la misma, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 30 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MOISES JAVIER PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.679.067; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio TRASNPORTE R.S 1954, C.A, a cancelar al demandante, ya identificado, las sumas determinadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA

____________________
NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 09:39 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

____________________
NORKA CABALLERO

ASUNTO Nº DP11-R-2018-000032
JCBM/NC