REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2017-000288
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de demanda interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22/05/1990, bajo el Nº 11, tomo 55-A-Pro; y con ocasión a su cambio de domicilio quedo inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24/11/2006, anotada bajo el N° 7, tomo 68-A; representada judicialmente por los abogados José Ricardo Morillo Escalante y José Sbat Ghazal, contra las presuntas vías de hechos emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 07 de Noviembre de 2017, conforme al cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 09 de Enero de 2018, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 23 de Enero de 2018, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de argumentos de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta la demanda en los siguientes argumentos:
Que, interpone demanda contra vías de hecho de la Administración Pública, constituida por abusos de autoridad e irregularidades ejercidos por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, de la ciudad de Cagua estado Aragua.
Que, existe en la Inspectoría un expediente abierto en su contra por denuncia de despido y solicitud de reenganche que ejerciera la ciudadana Yesimar Yesarit Herrera Carpio, V- 24.817.955.
Que, en fecha 18/10/2016, la ciudadana antes identificada se apersonó en la sede la entidad de trabajo acompañado de la “Funcionaria Ejecutora de la Inspectoría del Trabajo”, Luz Villamizar, quienes fueron recibidos por la ciudadana Encar Sequera, en su carácter de “Coordinadora de Gestión Humana”.
Que, se le insistía a la funcionaria que requería la asistencia del abogado, y que además, existía una defensa de fondo referente a la denuncia de despido, que radicaba sencillamente en la negativa de la ocurrencia del despido.
Que, la funcionaria mas altanera y amenazante le indicó, que el asunto se resumía en que acataba o desacataba expresamente la orden de reenganche, pues ella no iba a poner nada de esas alegaciones de forma ni de fondo en el acta.
Que, funcionaria accedió a colocar en el acta de mala los dichos de la representante del patrono en el sitio, primeramente la negativa de la funcionaria a permitirle asistirse de abogado.
Que, existe vicio de forma y de fondo.
Indica, que la demanda contra vías de hechos es la idónea para el caso particular. Solicita: 1) Que, se declara con lugar la demandada. 2) Que, se ordena a la Inspectoría del Trabajo reponer la causa al estado de que se vuela a ejecutar el reenganche en cuestión, respetando el debido proceso. 3) Que, como pretensión subsidiaria, se ordene se reponga la causa a la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento administrativo.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró sin lugar la demanda, bajo las siguientes consideraciones.
“De esta forma, observamos que los vicios presuntamente incurridos fueron contra un acto administrativo, por lo que el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda por vía de hecho prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la referida Ley, sino el régimen consagrado en el artículo 76 numeral 1 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la presente acción. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Así las cosas, de la lectura del escrito libelar, se verifica que la parte actora lo denomina de la siguiente manera: “Demanda Contencioso Administrativa Contra Vías de Hecho de la Administración Pública”; indicando a su vez, que la Inspectoría del Trabajo con sede Cagua estado Aragua, comete abusos e irregularidades.
Asimismo, se verifica que la parte actora solicita se vuelva a ejecutar el reenganche o en su defecto que se ordene la apertura del lapso probatorio en el expediente administrativo con el N° 009-2016-01-2189, donde se dictó acto administrativo que ordenó el reenganche a favor de la ciudadana Yesimar Yesarit Herrera Carpio, en fecha 15 de Agosto de 2016; y luego se dictó acto administrativo contenido en la denominada acta de ejecución de cumplimiento de reenganche, mediante la cual, entre otros aspectos, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, de la trabajadora antes indicada.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada que cuando la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad peticiona que se reponga la causa, bien sea al estado que se vuelva a ejecutar el reenganche o al estado de apertura la articulación probatoria prevista en el ordinal 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; está pidiendo la nulidad del acto administrativo contenido en la denominada “Acta de Ejecución de Cumplimiento de Reenganche” de fecha 18 de Octubre de 2016, que entre otros puntos, decidió la reincorporación de la trabajadora a partir del día 24 de Octubre de 2016, el pago de los salarios caídos y otros conceptos, y por ende no suspendió el indicado y no acordó la apertura de la articulación probatoria. Así se decide.
De lo anterior se infiere, que nos encontramos frente a un supuesto de acumulación simultánea de dos (2) acciones diferentes con objetos distintos, ya que aunque la parte actora no lo indica de manera expresa como supra se determinó impugnó el acto administrativo que decidió entre otros aspectos, no suspender el reenganche acordado a favor de la ciudadana Yesimar Yesarit Herrera; y a su vez, demandó por vías de hechos presuntamente emanadas de la ya señalada Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, la reiterada jurisprudencia ha establecido que el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, si bien es cierto que el legislador prevé la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que establece la ley para la resolución de la controversia planteada.
Cabe agregar que, conforme al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas serán declaradas inadmisibles ante la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Precisado lo anterior, observa esta Superioridad que en el caso de autos, la parte recurrente reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad - aunque no lo denominó de tal forma - junto con una demanda por vías de hechos.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.
En lo que se refiere a las demandas por vías de hechos, la ley antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 65 y siguientes.
Con fundamento en lo expresado y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo dos pretensiones cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la presente demanda inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 07 de Noviembre de 2017. TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A, ya identificada, contra las presuntas vías de hechos y acto administrativo emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria,
_______________________
NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________
NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2017-000288.
JCB/nc.
|