REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de mayo de 2018
208° y 159°
PARTE ACTORA: ALISBETH INMACULADA AGUILAR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.680.914, y de este domicilio.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE VALENTIN RIVAS SANCHEZ, Inpreabogado Nª 107.973
PARTE DEMANDADA: GREGORIO OSCAR COLMENARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.264.370.
MOTIVO: DIVORCIO
CAUSA: EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
MATERIA: CIVIL
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 8483
BREVE NARRATIVA

La presente acción civil se inicia mediante libelo de demanda presentado por Distribución en fecha 10 de noviembre de 2017 (folio 03).-En fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se libro la compulsa y la Boleta al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público ( Folio 17 al 19). En fecha 13 de diciembre de 2018, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citacion de la parte demandada ( Folio 21 y 22). En fecha 31 de enero de 2018, el alguacil del tribunal dejo constancia de que consigno boleta de notificación firmada por el fiscal del Ministerio Público debidamente firmada (folio 23 y 24). En fecha 14 de marzo de 2018, se celebró el Primer Acto Conciliatorio (Folio 25).En fecha 02 de abril de 2018, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 26).En fecha 09 de abril de 2018, por cuanto se debía efectuar el acto de Contestación de la demanda, no se hizo presente la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados alguno.

Ahora bien, establece el artículo 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
..”Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente
Articulo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”

Ahora bien, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo referente al interés procesal siguiente:
“…E. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite le elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe..Omissis…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia”..(…)…Con fundamento en lo expuesto, se entiende que la perdida de interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ll) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de merito. …..”

En el presente caso, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman en presente expediente se aprecia que la ultima acción en el expediente data en fecha 03 de mayo de 2018, fecha en la cual el lapso de contestación de la demanda se encontraba vencido, es por que le resulta consiguiente a este Juzgador aplicable lo establecido en la norma adjetiva civil, encentrándose llenos los extremos señalados del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por ello, lo procedente y forzoso para este Tribunal, en este caso es declarar desierto el acto de Contestación a la demanda y desistida la demanda de divorcio por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario, y por ende extinguido el presente procedimiento por perdida del interés de la parte demandante en enervar su acción.-Así se declara.
Por todas las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL, TRÁNSITO de esta Circunscripción Judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESIERTO EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de fecha: 09 de abril de 2018, Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR DIVORCIO, incoada por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario, seguido por la ciudadana: ALISBETH INMACULADA AGUILAR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.680.914, y de este domicilio, contra el ciudadano: GREGORIO OSCAR COLMENARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.264.370, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del Expediente.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ( 10 ) días del mes de mayo del año 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- EL JUEZ.(FDO)ABG. MAZZERI RODRIGUEZ.-(FDO)LA SECRETARIA ACCIDENTAL.(FDO)ABG. LISSETTE LOPEZ.-EXP. 8483MR/LL/dc.-