REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay , 15 de mayo de 2018
209º y 157º


PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-6.097.831.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio y de este domicilio, OSCAR E SIERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.293.674, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 215.743.
PARTE DEMANDADA: FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-6.092.903.
CO-DEMANDADO: JOSE ALFREDO BLANCO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-10.694.669.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, abogado en ejercicio domiciliado en caracas, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 13.271.
TIPO DE JUICIO: CIVIL/ ORDINARIO/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL Y MORALES.
EXPEDIENTE: No 8276
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado por el ciudadano: ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, en contra de la ciudadana y ciudadano: FINLANDIA LUNAR MARQUEZ y JOSE ALFREDO BLANCO MEJIAS, todos ya identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega en su libelo que ha sido perjudicado por las actuaciones pocas serias y ligera realizadas por la ciudadana FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, quien por motus propio, en día 28 de Noviembre de 2016, decide señalar al demandante ante la población de cagua, de su familia, clientes, amigos y compañeros de trabajo por medio de la plataforma de red social instragram, y por medio de paginas públicas tales como Psicovivir, Caguarunning,Caguaconsigue, Cagua Trueque, Trueque, Aragua, Sucre Hoy, Somos Talento, Violencia De Genero, Sucre Potencia, Eventos Maracay como un maltratador, un ser violento y corrupto, injuriante, hacker, basura y otros epítetos que dañan su dignidad humana, su relación con sus clientes y amigos. Exponiéndolo al escarnio público produciéndole al demandante un profundo dolor, desde el punto de vista psicológico produciendo la demandada una situación dañosa al patrimonio moral del demandante en su honor y en su buen nombre por ser una persona honesta y de origen humilde. Llegando al punto que los demandados se les adelanta un juicio en sede penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del demandante y de unas de sus hijas. Toda esta actitud y comportamiento de la demandada ha afectado al demandante en su alma y autoestima generándole, una gran depresión y desesperación ocasionándole enfermedades y complicaciones a su salud, afectándolo incluso en el ámbito laboral pues sus clientes llegaron al punto de no querer hacer negocios con el demandante por cuanto su prestigio, credibilidad y honestidad ha sido cuestionado y puesta en duda por causas de los comentarios mal sanos que la demandada se ha dedicado a publicar. Fundamento su acción judicial en los artículos 442 del Código penal, 1.185, 1.196 del Código Civil, señalo doctrina sobre el daño moral, y en su petitorio procedió a demandar a la demandada y el demandado para que paguen o en su defecto sean condenados a: Primero: el pago de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000,000,00) por indemnización y agentes directos del daño y perjuicios moral y material sufrido por que sus acciones injustas lo sometieron al escarnio público haciéndome pasar como una persona deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi honor y reputación de buen hombre trayendo como consecuencia la desaprobación social y laboral. segundo; el pago de las costas y costos procesales. Finalmente Solicito se declare con lugar la presente demanda. Solicitando la declaratoria de

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rechazo, negó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho alegado que se le haya producido un daño moral, material y perjuicio alguno al ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, ya que nunca fue sometido al escarnio público ni lo hemos señalados como corrupto, maltratador, violento, injuriante, hacker y basura en las paginas y redes sociales que este indica, por lo que no se la ha causado algún daño moral ni físico. Desconocieron e impugnaron todas las documentales consignadas en el libelo de la demanda, facturas hospitalarias y misivas presentadas. Finalmente solicitaron se declararan sin lugar la temeraria demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de Diciembre 2016, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta circunscripción judicial, dicto auto donde se dio por recibido el libelo de la demanda con sus recaudos conformado por un expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la misma en fecha: 14-12-2016 (F. 25) con auto de subsanación de fecha: 03 de Febrero de 2017, (F. 29). En fecha 16 de Febrero de 2016, la parte demandada y codemandada se dieron por citadas por medio de diligencia (F. 31) presentando escrito de contestación de la demanda en fecha 21 de Marzo de 2017, (F. 33). Abierta la cauda a pruebas la parte demandante hizo uso de su derecho agregándose la misma por medio de auto de fecha 21 de abril de 2017 (F. 37). Siendo impugnadas y rechazadas por la demandada en fecha 25 de abril de 2017, (F. 107 al F. 108), siendo admitidas por medio de auto de fecha: 28 de Abril de 2017, (F. 113 al F. 115).
Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones la parte demandada y codemandada presentaron sus correspondientes escritos. En fechas 07 de Julio de 2017, (F. 150 al F 154) y (F.155 al F157). En fecha 10 de Julio de 2017, (F 158 al F. 160) este Juzgado dicto auto de mejor proveer. Vencido el lapso y prorrogas correspondientes este Juzgado dicto auto en fecha 29 de Noviembre de 2017, indicando que se encontraba en el lapso para dictar sentencia, en fecha 29 de Enero de 2018, se dicto auto difiriendo por 30 días mas el lapso para dictar sentencia. (F.29).
Encontrándose la presente causa con vencimiento del estado de dictar sentencia se procede a continuación.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en las mismas son aplicables a los juicios por daños que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, solo la demandante hiso uso de su derecho y con respecto al control la parte demandada presento escrito de impugnación en su oportunidad procesal

SOBRE LA OPOSICION DE LAS PRUEBAS PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA
Ahora bien observa este sentenciador que la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas promovidas en fecha: 26 de abril de 2017 (F. 113 al F. 115) y de su contenido se observa que son alegatos referidos a la diligencia presentada por la parte demandada donde impugno las documentales y las testimoniales promovidas por la parte actora, por lo que este juzgado concluye que no tiene materia sobre lo cual decidir la oposición planteada por la parte actora pues no puede pretender presentar un escrito donde en su encabezamiento refiere oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraría cuando este hecho procesal no ha ocurrido ni existido en las actas que conforman el presente expediente. Y así se establece.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Cursa a los folios 14 AL 20, DOCUMENTAL PRIVADA, Marcado “A”. IMPRESIONES DE PANTALLA, (PRINT SCREEN), donde se muestra la imagen del demandante y los señalamientos ofensivos realizados por una de las demandadas ciudadana FILANDIA LUNAR , consignada en el libelo de la demanda y promovida a los fines de demostrar la forma en que la demandada produjo los daños en las actividades comerciales del demandante donde se les ha mermado sus ingresos . La presente documental fue objeto de impugnación en forma genérica, en la contestación y en la etapa probatoria al momento que fue reproducida y concatenándola con el resultado de la experticia este Juzgado la valora como presunción de conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo de su contenido que presuntamente se produjo un daño hacia el honor del demandante. Y así se valora.

2.- Cursa a los folios 21, del expediente marcado “M”, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, copia simple,” DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, signada bajo el nº 01813, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Marinó, de fecha 31-07-2015, referente a la presunta comisión del delito contra las personas LESIONES en contra de la demandada y codemandados, consignada en el libelo de la demanda y promovida a los fines de demostrar la violencia en que actuaron los demandados que conllevo a las lesiones físicas que le causaron al demandante. Siendo demostrativo para este sentenciador que los sujetos procesales figuran como denunciantes y denunciados por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas motivado por lesiones personales producto de una riña. La presente documental fue objeto de impugnación en la contestación y en la etapa probatoria al momento que fue reproducida sin embargo la presente instrumental es fundamental y concatenada con el resto de la documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por ser documento públicos administrativos reconocidos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3.- Cursa a los folios 21 AL 20, DOCUMENTAL PRIVADA, Marcado “A” IMPRESIONES DE PANTALLA, (PRINT SCREEN), donde se muestran imágenes faciales del demandante y contenido transcrito de señalamientos de carácter ofensivos, realizados por una de las demandados específicamente la ciudadana: FINLANDIA LUNAR, consignada en el libelo de la demanda y promovida a los fines de demostrar la forma en que la demandada produjo los daños en las actividades comerciales del demandante donde se les ha mermado sus ingresos. La presente documental fue objeto de impugnación fue realizada en forma genérica en la contestación y en la etapa probatoria al momento que fue producida y reproducida, no quedando demostrado en auto el objeto de la impugnación y desconocimiento, ahora concatenando dicho contenido con el resultado de la experticia este Juzgado la valora como presunción de conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 510 del Código de procedimiento civil. Y así se valora.

4.- Cursa al folio 22 al 23, DOCUMENTAL PRIVADO, COPIA SIMPLE, MARCADO “C” LISTADO DE NOTAS CON INFORME MEDICO, emanado del HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A, a nombre del ciudadano: ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, de fecha 30-04-2016. Consignada con el libelo de la demanda y promovida en la etapa probatoria. Este tribunal observa que dicha documental es una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5.- Cursa al folio 23, DOCUMENTAL PRIVADO, ORIGINAL, MARCADO “D” CONSTANCIA, manuscrita con sello e identificación ilegible consignada con el libelo de la demanda y promovida en la etapa probatoria. Por otra parte la mencionada constancia fue impugnada por la parte demandada en su escrito cursante folio 107. Por tal motivo este Sentenciador declara la impugnación a lugar y desecha la mencionada prueba por carecer de fecha cierta conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Cursa al folio 24, DOCUMENTAL PRIVADO, ORIGINAL, MARCADO “E” NOTIFICACION, emanada de la empresa ubicada en el exterior del país, denominada: CONSULTORES BUILDING INTELLIGENT OPTIC, de fecha 05 de Diciembre 2016 suscrita con firma impresa, por el ciudadano JULIO FRANCNISCO MONSERRAT. Consignada con el libelo de la demanda y promovida en la etapa probatoria. Por otra parte la mencionada constancia fue impugnada por la parte demandada en su escrito cursante folio 107. Observa este sentenciador que la documental es emanada de un tercero y por cuanto se observa que el promovente no utilizo el medio idóneo pertinente para su ratificación y alcanzar su validez en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Declara la impugnación a lugar y desecha la mencionada prueba por carecer de fecha cierta conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7. - Cursa al folio 40 al 98, DOCUMENTAL COPIAS CERTIFICADAS, que conforman EL EXPEDIENTE nº 7C-21683-15, emanada por el JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Promovida en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, a los fines de demostrar que los demandados admitieron los hechos en lo cargos que se imputaron por el delito de lesiones personales menos graves de fecha: 16 de febrero de 2017. Siendo demostrativo que los demandados admitieron los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público como fue la comisión del delito de lesiones personales menos graves, en perjuicio del demandante. Se valora como plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

8.- Cursa al folio 99, 105 y 137. DOCUMENTAL PRIVADO, INFORME SOBRE EVALUACION PSICOLOGICA DEL PACIENTE, abril 2017, del ciudadano: ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, Y RATIFICACION DEL CONTENIDO DEL INFORME, suscrito por el licenciado: ALFREDO OJEDA, promovida en la etapa probatoria a los fines de demostrar el estado anímico del demandante, el grado de frustración, preocupación, y depresión en la cual se encuentra inmerso a consecuencia de los problemas económicos, actos violentos y ofensivos de los demandados y de las declaraciones ofensivas publicadas en la redes sociales por la demandada ciudadana Finlandia lunar por sentir el rechazo de algunos familiares, amistades, empleadores y socios comerciales. Este Tribunal observa que el mencionado licenciado compareció ante este juzgado a los fines de ratificar el contenido de su informe en fecha 25 de Mayo de 2017, (folio 137) tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el mencionado informe fue impugnado por la parte demandada en su escrito cursante folio 107, alegando que está suscrito por un supuesto licenciado y que no está señalado en el libelo y que la consulta es posterior a la fecha de los hechos además que no reflejan las consecuencia de los hechos ocurridos. Siendo demostrativo para este sentenciador que lo expuesto de la parte demandada carece de fundamentación, pues se trata de un informe con una evaluación psicológicas que fue ratificada por un ciudadano quien es un licenciado en psicología, que juro decir la verdad ante este Juzgado, por otra parte del informe donde a éste no le es permitido indicar con detalles las causas y las motivaciones que llevaron al paciente a tomar un tratamiento psicológico, por lo que este juzgado desecha la impugnación realizada por la parte demandada y en consecuencia valora como plena el presente informe que en sus conclusiones indica que presenta señales psicológicas de angustias, preocupación, malestar, angustia creciente y ansiedad encubierta en ambiente próximo, siendo su diagnostico inteligencia superior, afectado por una problemática. Todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

9.- Cursa al folio 106. DOCUMENTAL PRIVADO, INFORME MEDICO ODONTOLOGICO, emanado por la persona jurídica CENTRO DE SALUD SORIDEN expedido en fecha: 29 de Marzo de 2017, sobre una historia médica de fecha 4 de agosto de 2015, del ciudadano: ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, Y RATIFICACION DEL CONTENIDO DEL INFORME, suscrito por la Dra. KAREN OSPINO, odontólogo, promovida en la etapa probatoria a los fines de demostrar el daño físico que les causaron al demandado. Este Tribunal observa que la odontólogo compareció ante este juzgado a los fines de ratificar el contenido de su informe en fecha 08 de Mayo de 2017, (folio 124) tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el mencionado informe fue impugnado por la parte demandada en su escrito cursante folio 107, alegando en la letra “d” de su diligencia por cuanto el mencionado informe se refiere a un hecho ocurrido es anterior al hecho narrado en el escrito que fundamentan la demanda. Siendo demostrativo para este sentenciador que el demandante en el 4 de agosto del 2015, fue atendido odontológicamente por presentar lesión traumática en el sector antero superior, con desplazamiento extrusivo en el espacio del diente, donde guarda relación con la denuncia ya valorada donde se aprecia que han existido diferencias personales entre los demandados con el demandante. Por lo que este juzgado desecha la impugnación realizada por la parte demandada y en consecuencia valora como plena el presente informe Todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

10.- Cursa al folio 104 al 105, DOCUMENTAL PRIVADO, original INFORME SOCIAL, sin fecha realizado al ciudadano: ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, por la fundación de la casa integral de la mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua FUNDACIMS, promovida en la etapa probatoria a los fines de demostrar que el demandante fue atendido por esa institución y remitido al tratamiento psicológico, solicitando a quienes suscriben el informe que abrieran la pagina de red social y apreciaran los comentarios mal sanos. Por otra parte el mencionado informe fue impugnado por la parte demandada en su escrito cursante folio 107, alegando en la letra “d” de su diligencia por cuanto el mencionado informe carece de fecha cierta. Por tal motivo este Sentenciador declara la impugnación a lugar y desecha la mencionada prueba por carecer de fecha cierta conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

11.- Cursa al folio 177 al 187, EXPERTICIA TECNICA SOBRE DATOS INFORMATICOS : Experticia y peritaje elaborada y consignada en fecha 20 de Septiembre del 2018, por el experto, ingeniero en informática CALOR JAVIER GOMEZ YANEZ, a los fines de verificar si las impresiones de la pantalla, consignadas marcadas con la letra “A a la letra D”, son fiables, y no han sido manipuladas o alteradas por algún programa, verificar la cuentas de usuarios en la cuenta instagram mfinlandia, verificar la transmisión de imágenes en su muro y en correo del usuario mfinlandia, verificar si las imágenes etiquetadas desde la A a la D de los recaudos consignados con el libelo de la demanda pertenecen a dicha cuenta, verificar la existencia de los comentarios conocidos y otro no conocidos, establecer el modo de conexión y comunicación con las empresas de telefonía. Luego del estudio y análisis el experto concluyo que el número telefónico que sirvió como plataforma comunicacional fue usado para acceder a las cuenta de la demandada FINLANDIA LUNAR MARQUES, que el usuario que es utilizado para acceder a la cuenta de instagram denominada mfinlandia perteneció a la ciudadana FINLANDIA LUNAR MARQUEZ , con dirección de correo electrónicos Finlandialunar11@gmail.com, que el número telefónico utilizado por la demandada alojo material fotográfico en su cuenta de instagram utilizando otras cuentas que no estaba a su nombre para esconder sus acciones pero se demostró con el trafico de la comunicaciones que fueron emanadas de la dirección que se refiere a los demandados . Consignando los copias certificadas de la copia que fueron objetos de estudios que son las mismas documentales consignadas con el libelo de la demanda. Siendo demostrativo para quien sentencia, que el medio electrónico e informáticos fueron utilizadas por la demandada ciudadanos FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, para difundir por medio de las redes sociales indicadas y descritas unos mensajes inapropiados dirigido y referidos al demandante. Este sentenciador la valora como plena de conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas con el y artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

TESTIMONIALES

1.- Cursa a los folios 119 al 122 DECLARACIONES de los testigos promovidos por la parte actora, en fechas 08 de Mayo 2017, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y los ciudadanos: SOTO HENRIQUEZ LEDYS MARIA, y CRISTIAN ORALANDO VIVIESCA ARTIAGA, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 18.913.452, y 25.677.387 respectivamente; quienes una vez juramentadas procedieron a contestar las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente y el apoderado judicial de la parte demandada. Siendo contestes en afirmar que, que conocen de vista trato y comunicación al demandante ciudadano ALONZO RODRIGUEZ, desde hace cinco (5) y dos (2) años respectivamente, que es una persona honesta, responsable, trabajadora, buen vecino y padre de familia que labora por su cuenta como Dj, profesor, y operador y mantenimiento en redes sociales, que presenciaron los hechos de agresión y difusión de mensajería que lo desacredita en las redes sociales, y que a raíz de que ocurrieron unos hechos; riña y discusiones con los demandados especialmente con la demandada FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, los mismos hechos fueron difundidos en las redes sociales; instagram, en agosto y diciembre del 2016, y por tales motivos prescindieron en contratar sus servicios personales del oficio y profesión que explota, tales como “DJ” y técnico en mantenimiento en redes. El contenido de las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la acción de daños y perjuicios materiales y morales que pretende contra los demandados.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

III
MOTIVA

En el presente juicio el demandante pretende una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales en contra de los demandados, que asciende en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ( Bs. 250.000,000,00) por indemnización y agentes directos del daño y perjuicio moral y material sufridos por el demandante derivados de acciones ejecutadas por los demandados que lo sometieron al escarnio público generándole una aflicción grave al honor, reputación.
En tal sentido, quedo demostrado la cualidad del demandante ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-6.097.831; así como la existencia de derecho que lo asiste
En el mismo orden de ideas, quedo demostrado la cualidad de las partes demandadas conformada por dos personas naturales, ciudadanos FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-6.092.903, y el ciudadano JOSE ALFREDO BLANCO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-10.694.669.

Es así como, este sentenciador se permite indicar que la doctrina y jurisprudencia venezolana en resumen han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, por lo que se concluye que los demandados FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-6.092.903, y el ciudadano JOSE ALFREDO BLANCO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-10.694.669, ocasionaron un daño material y moral en perjuicio del demandante.

Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a los demandados, fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y a raíz de este acto, puede surgir la obligación para los demandados de ordenarle o condenarle a pagar el monto en bolívares por los daños materiales que le fueron causados al demandante, por lo presuntos gastos médicos y psicológicos derivados de una riña, y menos aun lo que se derivan de contrataciones que presuntamente hayan existidos con el demandante y terceros en el presente juicio, pero una vez comprobado el daño para que esto proceda necesariamente debe seguir lo indicado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Es así, como el artículo 340 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil establece:
Si de demandare la indemnización por daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas
Partiendo de esta premisa procesal establecida se observa que el demandante no estimo ni demostró con las actas que cursan en el presente expediente los costos, gastos que incurrió por el daño sufrido, ni especifico las perdidas dineraria que demuestren en forma determinante que estamos en presencia de una gasto derivado de daño de tipo material que debe ser indemnización. Tal como ocurrió las valoraciones que hizo este sentenciador de las documentales consignadas.

Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, presuntamente sufrido por la demandante, los cuales no fueron estimados adecuadamente para que el tipo de daño y específicamente para que el daño material sea procedente así tenemos :

1.- DAÑO MATERIAL
En lo que respecta al daño material sufrido por la demandante fue estimado conjuntamente con el daño moral por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES EXACTOS ( Bs. 250.000,000,00)
Para este sentenciador no quedo demostrado como provino la estimación hecha y la cuantificación en la disminución en su patrimonio conforme a lo establecido en el artículo 1.273, del Código Civil, con respecto a este daño, en cuanto a la estimación por parte de demandante del Daño material solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:

“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la
pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.


En el caso de autos la parte demandante no demostró ni trajo elementos que complementara la fijación de la estimación del daño material sufrido, pues no cursa en el expediente ninguna documental; facturas, recibos, cheques, estado de cuentas bancarias, emitidos dentro del cuadro de legalidad y reconocidos por el ordenamiento jurídico que demuestren plenamente que el demandante haya incurrido en algún tipo de gastos que hayan de alguna manera disminuido el patrimonio que dice poseer.
En el mismo orden de ideas, no le fue indicado a este sentenciador, cuales fueron los pagos en que incurrió el demandante y como fue la forma y las condiciones en que fueron sufragados con su respectiva estimación de su valor y condiciones de estado general que puedan considerarse que la demandante haya incurrido en un gasto y sufrido y experimentado una pérdida con indicación del deterioro que en consecuencia generaría una disminución significante a su patrimonio, por tal motivo estima este Juzgador que la cantidad solicitada y estimada para el daño material no se encuentra determinada ni demostrada con relación al hecho ocurrido y alegado por la demandante por lo que se declarara sin lugar la indemnización por concepto de daños material y así se declarada en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara y decide.

2.- DAÑO MORAL En lo que respecta al DAÑO MORAL sufrido por la demandante quien estimado conjuntamente con el daño material por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ( Bs. 250.000,000,00)
Del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, también versa y trata sobre una indemnización por concepto de daños y perjuicios de tipo MORAL derivados de acciones ejecutadas por los demandados que sometieron al escarnio público al demandante, generándole una aflicción grave, en su honor, reputación por medio del uso de las redes sociales informáticas por parte de los demandados.
En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:
La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:

….”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)...”

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).




En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe:

“tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243, del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciador, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, y posteriormente en la etapa de promoción de pruebas específicamente el resultado de la experticia informática, siendo preciso destacar que con respecto a la prueba de experticia este sentenciador no puede dejar de pasar por alto que la misma alcanzo su fin con un resultado y conclusión que aclara y complementa la acción judicial civil incoada, es por ello que este sentenciador no sacrificara la justicia por un formalismo no esencial que impida que la prueba de experticia no puede ser considera, valorada, apreciada por que su evacuación y tramite en alguna oportunidad se salió de las pautas que establece la normativa legal para su trámite, evidenciándose que a través de la misma conjuntamente con las documentales consignadas quedo demostrado que el daño físico y el informático fue producidos por los demandados donde ambos actuaron físicamente contra la humanidad del demandante y contra su honor, decoro, y dignidad por medio de la violencia física y el uso no debido sobre su cuenta virtual e informática en redes sociales. 2) Se demostró la procedencia del daño sufrido por el demandante, de tipo moral según la calificación dada por ellos en su libelo.
Para este sentenciador es importante señalar, que quedo demostrado que el demandante es un ciudadano hombre, venezolano, mayor de edad con 55 años, que vive en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, ubicada en una zona residencial denominada urbanización la Trinidad, mayor de edad, 55 años, padre de dos (2) hijas, procreadas y nacidas de dos ( 2) uniones de matrimoniales distintas, donde en presencia de su primera hija mayor de edad fue golpeado y agredido por los demandados, se desempeña y ejerce el oficio y profesión; proyectista que trabaja por su cuenta, además de “DJ”, y operador de mantenimiento en redes informáticas, asimismo de las declaraciones de testigos, apreciadas y valoradas por este sentenciador, quedo demostrado el DAÑO MORAL y la manifestación de cierto pesar que sintieron los testigos por las consecuencia sufridas por el demandante al prescindir de sus servicios, derivadas de la difusiones de mensajería que circulo por las redes sociales.
En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre de la mujer, que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Atendiendo al presente caso nos encontramos ante un acto ejecutado por medio del uso de las redes sociales, ante este supuesto tenemos que:

El nacimiento de las redes sociales ha generado un cambio sustancial en el mundo de las comunicaciones y de las relaciones humanas que de alguna manera pudiera afectar las conductas, la psiquis y generar nuevas relaciones personales ,abre una casuística que, definitivamente, terminará en derecho positivo.
Técnicamente han definido a la red social como una estructura social que se puede representar en forma de uno o varios grafos en el cual los nodos representan individuos (a veces denominados actores) y las aristas, relaciones entre ellos. El usuario comparte contenidos de todo tipo con amigos mediante distintas aplicaciones especialmente diseñadas por cada red bajo la tutela de condiciones jurídicas estandarizadas en contratos de adhesión, que constituyen verdaderos espacios o vehículos de comunicación, expresión popular y poder, influenciando directamente en las preferencias y opiniones de consumidores y usuarios.
Ahora bien esta utilización de este medio de comunicación, es una forma de expresión entre las personas que son denominadas usuarios donde su actuación es delimitada y adecuada por medio de un contrato de adhesión al momento del ingreso o inscripción, cuyo uso indebido por parte de los usuarios acarraría responsabilidad civil contra quien se sienta perjudicado por una difusión.
Es así como en el caso de las redes sociales online, en cuanto al asunto referido a la responsabilidad guarda relación con dos supuestos: i) responsabilidad contractual respecto del servicio de red social que presta al usuario o “destinatario del servicio”, cuyas reglas están expresamente establecidas en el contrato de adhesión que acepta aquél cuando se da de alta, y ii) responsabilidad extracontractual por hecho ilícito del usuario respecto de contenidos (obras y prestaciones protegidas), cuyos autores y demás titulares no forman parte de la relación establecida a través del contrato de adhesión. A los efectos de este estudio, solo nos referiremos al segundo supuesto.

Al respecto señala, la Sentencia Número 1013, del 2001, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual se cita parcialmente al referirse a la libertad de expresión:
…”. la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente…”

Asimismo, Sentencia de Fecha 16 De Noviembre de 2007, Sala Constitucional Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales:


…”Al respecto, observa esta Sala que el derecho a la libertad de expresión implica que toda persona pueda manifestar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, bien en forma oral, o escrita; en lugares públicos y privados, haciendo uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; sin embargo, una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, tanto el columnista (autor del mensaje) como el emisor asumen la plena responsabilidad por lo expresado, tal como expresamente lo señala elartículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, tal responsabilidad no se limita sólo al sujeto que ha hecho uso de este derecho sino que también abarca los medios a través de los cuales se ha producido la difusión de ese pensamiento. En este sentido, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 571 del 27 de abril del 2001 (caso: Francisco Segundo Cabrera Bastardo)...”

En este particular, ha quedado sentado tanto por los convenios internacionales ratificados por Venezuela, como por las leyes y jurisprudencias patrias, y extranjeras, que el honor, la vida privada y la reputación se encuentran protegidos, por estas, y si bien es cierto, hay una libertad de expresión y de comunicar esa información, esa libertad de comunicación debe darse de manera veraz, es decir, quien la comunica o transmite, debe evaluar antes de comunicarla, que esa información tiene cierto grado de certeza, por lo que el que la comunica asume la responsabilidad de no ponderar la veracidad de esa expresión antes de comunicarla, y evaluar el derecho del que expresa y el derecho tutelado de quien se expresa, y la responsabilidad que tiene al comunicar tal información, pues el derecho de todo ciudadano termina cuando, violenta derecho de otro, de allí la constitución establece un estado social de derecho y de justicia y de responsabilidad social, es decir, que todo actuar acarrea una responsabilidad, en el caso que nos ocupa, quedo demostrado que la demandada FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-6.092.903, difundió por medio de la red social INSTAGRAM, mediante el usuario MFINLANDIA, el cual quedo demostrado en autos, por medio de la experticia realizada, que dicha cuenta pertenece a la parte demandada FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, evidenciándose el siguiente contenido en detrimento del demandante siendo:
“Mi ex esposo con maltrato psicológico recurrente por muchos años, demuestra ser simpático, bonchon alegre, caballero pero es un vil manipulador, poco a poco fue destruyendo mi seguridad y mi autoestima y mi dignidad llego a cero hasta que llego a mi limite y salí de ese circulo vicioso, actualmente por mentiras, falsos testimonios, maldad y corrupción, mi pareja y yo hemos pagado hasta con cárcel su obsesión, jaqueo mi Factbook y ahora entra a mi instragram como perro por su casa y borra mis fotos con mi pareja, el tiene nueva pareja y nueva familia y no me deja en paz, esperando por la justicia que entre audiencia y audiencia cancelada no se le fin a esta pesadilla y sigue haciendo de las suvas, me dejo en la calle a ver si después de esto se termina de volver loco o se desaparece y me deja en paz. Su vida para nada me interesa. Gracias por esta luz @psicovivir (…)”

Dentro de este orden de ideas, en el caso en particular, se trata de la vida privada de una persona, donde se encuentra involucrada su reputación, honor y el de su familia, pues como ya lo dejó sentado el máximo tribunal de la República, lo que puede afectar no sólo a esa persona, sino los derechos de los niños y adolescente, por cuanto afecta todo el entorno familiar, en tal sentido, no puede el usuario manejar su cuenta que corresponde a una red social permitir que se exponga al desprecio público de una persona sin antes ponderar esa expresión, ya que pudiendo evitarlo no lo hizo, y desde esta perspectiva, estarían los medios permitiendo incitar al odio o al desprecio de un ciudadano que le afecta su forma de desenvolvimiento socioeconómicos y más cuando en el campo virtual se realizan contrataciones de servicios que permiten el sustento de alguno seres humanos.
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador no se encuentra ajustada ni razonable, debido a que a pesar de que quedo demostrado el daño moral causado, no quedaron del todo cubiertos a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales padecidos por el demandante, tales como, su grado de educación; profesión u oficio y posición económica, por cuanto solo quedo demostrado su intención e interés en acudir a los organismos competente buscando que sus derechos fueran escuchados y atendidos, su grado cultural, posición social derivada de la actuar laboral y cotidiano y las posibles circunstancias de atenuabilidad que le permiten al demandante una retribución satisfactoria para poder ocupar una situación similar anterior a la difusión de la mensajería de descrito a su honor y dignidad en un circulo social que pertenece al Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual el hizo referencia, y que permiten a este sentenciador poder tasar una justa indemnización que se considere equitativa y justa para el caso concreto. Y así se establece.
Ahora bien, mal pudiere la demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub índice; o en caso contrario, considerar que lo solicitado corresponde con la demostración de la escala del sufrimiento experimentado por el demandante es adecuada y suficiente según lo aportado y demostrado en autos, y que corresponde al daño moral sufrido más el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento que data de aproximadamente 01 año y que vienen sufriendo el demandado desde el momento en que se presento la demanda. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que el demandantes de autos deberán percibir por concepto pago por indemnización de DAÑO MORAL, atendiendo a la débil demostración de la escala de su sufrimiento la cantidad actual de BOLIVARES TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,00), de los demandados , conforme a lo establecido en los artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil, igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela. Y así se decide.
Por todas las consideraciones y criterios transcritos up-supra sobre el estudio y el análisis del hecho y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito que cometieron los demandados por medio del mal y desviado uso de las redes sociales en contra de la parte demandante, fue comprobado durante el curso de la litis, at initio y que a raíz de este acto, surgió la obligación de pagar el monto en bolívares por concepto de indemnización por daño de tipo moral al demandantes; ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, en consecuencia en el presente caso, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la pretensión de INDEMNIZACION DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoada por la parte demandante ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-6.097.83, en contra de los ciudadanos FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-6.092.903 y el ciudadano JOSE ALFREDO BLANCO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-10.694.669, por la cantidad actual de BOLIVARES TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,00) y no como lo pretendió el demandado en BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000,000,00).



IV

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoara la parte demandante ciudadano: ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.097.831, en contra de los demandados ciudadana: FINLANDIA LUNAR MARQUEZ y el ciudadano: JOSE ALFREDO BLANCO MEJIAS venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.092.903 y V-10.694.669, respectivamente, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000, 000,00)

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES incoada por el ciudadano: ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.097.831, en contra de los demandados: FINLANDIA LUNAR MARQUEZ y JOSE ALFREDO BLANCO MEJIAS venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.092.903 y V-10.694.669, respectivamente, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs 250.000, 000,00)

TERCERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL incoada por el ciudadano: ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.097.831, en contra de los demandados: ciudadana: FINLANDIA LUNAR MARQUEZ y JOSE ALFREDO BLANCO MEJIAS venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numeros V-6.092.903 y V-10.694.669, respectivamente, en consecuencia, se condena y se le ordena a los demandados ciudadana: FINLANDIA LUNAR MARQUEZ y ciudadano: JOSE ALFREDO BLANCO MEJIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.092.903 y V-10.694.669, respectivamente, a pagar al demandante ciudadano: ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, por concepto de indemnización por DAÑO MORAL sufrido, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES EXACTOS (Bs 30.000.000,00) entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación.

CUARTO: No hay condenatoria en costas para la parte demandada y codemandada, por no haber resultado vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzara a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes MAYO del año dos mil diez y ocho (2018).- Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZLA SECRETARIA (FDO)ABG. YESSICA PEASPAN En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)ABG. YESSICA PEASPAN Exp: 8276MMR/YP-01