REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 17 de mayo de 2018
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.675.752 y V- 9.680.096, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada TABATA MIOSOTIS DABOIN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.736.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: abogadas LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, MARIA CARPIO y CARMEN YUMIRIA RONDON VARELA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 1739, 55.916 y 244.028, respectivamente. (Poder apud acta folio 52).
TIPO DE JUICIO : ORDINARIO/ CIVIL/ ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 8308.
-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que el ciudadano GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.675.752 y V- 9.680.096, respectivamente, debidamente asistido por la abogada TABATA MIOSOTIS DABOIN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.736, en contra de la ciudadana: YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegan que tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 27 de enero de 2006, bajo el número 38, tomo 25, su madre BETTY DEL COROMOTO MORALES SANCHEZ, adquiere un inmueble de tipo apartamento, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Bloque 38, Tercer Piso, Apartamento 13, Municipio Girardot del Estado Aragua , pero es el caso que en fecha 28 de marzo de 2008 su madre fallece y como consecuencia de ello el inmueble les pertenece por derecho sucesoral, y que en el mes de febrero de 2011, se decidió de común acuerdo que el inmueble sea ocupado por uno de los herederos ciudadano GREGORY JOSE CADENAS MORALES, junto con su esposa YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429 para evitar el deterioro del mismo. Asimismo alega que transcurrido cuatro (04) años, ocurre la separación de los ciudadanos GREGORY JOSÉ CADENAS MORALES Y YUSLEINDY MARÍA DELIA CASTRO BASTIDAS, ya identificados, quedando en posesión del inmueble la ciudadana YUSLEINDY CASTRO, por lo antes expuesto se vio en la necesidad de solicitarle la desocupación y la misma se ha negado, y ante la necesidad de ocupar el inmueble para ser destinada como vivienda por el ciudadano: GREGORY JOSE CADENAS MORALES, quien se encuentra en condición de arrendatario en un anexo, es por ello que demanda a la ciudadana: YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, plenamente identificada, por ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a devolver sin plazo alguno el inmueble descrito. Fundamento la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 548 del Código Civil. Y estimo la misma por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalente a treinta y tres ochocientos noventa y ocho Unidades Tributarias (33.898 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada compareció en fecha 01 de junio de 2017 mediante escrito y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada subsanada mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2017. Seguidamente en fecha 15 de noviembre de 2017 consigno escrito de contestación de la demanda mediante el cual opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto alega que la parte demandante no agoto la vía administrativa de conformidad con el Decreto con Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda. Y asimismo por medio de su apoderado judicial dio formal contestación a la demanda y señalo lo siguiente:
Admitió el hecho de que por mutuo acuerdo de los tres (03) herederos, se haya decidido que el inmueble fuera ocupado por uno de los herederos GREGORY JOSE CARDENAS MORALES junto con su representada, negó, rechazo y contradijo el hecho que su representada habita el inmueble en compañía de su hermano, negó rechazo y contradijo que la separación legal entre su representada y su esposo haya ocurrido, alego que la decisión tomada por los hermanos CADENAS MORALES, entre otras cosas, se debió a que se ocupara el inmueble para su mantenimiento y evitar su deterioro, para que la usaran y gozara de el conforme a los artículos 583 y 584 del Código Civil, nego, rechazo y contradijo que su representada permanezca en el inmueble en forma ilegitima, por cuanto su condición legal es la de usufructuaria y en tal condición tiene el uso y goce del inmueble, y que tal usufructo fue contractualmente constituido y ejecutado, en forma verbal, por voluntad de los herederos de la ciudadana BETTY DEL COROMOTO MORALES SANCHEZ, y sin que se fijara tiempo para su duración y sin pago alguno, dada la naturaleza del usufructo, y asimismo negó, rechazo y contradijo que el cónyuge de su representada viva con sus hijos en un apartamento del cual lo están desalojando, razón por la cual solicita se declare improcedente la demanda.
II
NARRATIVA

Por recibido y visto el libelo de demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentado por el ciudadano: GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.675.752 y V- 9.680.096, respectivamente, debidamente asistido por la abogada TABATA MIOSOTIS DABOIN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.736 en contra de la ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429, quedando asignada en este juzgado previo sorteo de Ley (Folio 01 al 07). En fecha 06 de marzo de 2017 se dicto auto de admisión de la demanda previa la consignación de los recaudos fundamentales de la acción (Folios 43), ordenando la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación. En fecha 10 de marzo de 2017 se dicto auto librando compulsa de citación de la parte demandada (Folios 46 y 47), y en fecha 03 de mayo de 2017, comparece mediante diligencia el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (Folios 48 y 49). Seguidamente en fecha 01 de junio de 2017 comparece la parte demandada mediante escrito y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 50 y 51) y asimismo otorga poder apud acta a las abogadas LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, MARIA CARPIO y CARMEN YUMIRIA RONDON VARELA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 1739, 55.916 y 244.028, respectivamente (Folios 52 y 53). En fecha 08 de junio de 2017 comparece mediante escrito la abogada TABATA DABOIN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.736, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta (Folios 55 al 64) y en esta misma fecha el ciudadano GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, otorga poder apud acta a la mencionada ciudadana (Folio 65), quien mediante diligencia en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratifico toda y cada una de las actuaciones (Folio 66). En fecha 31 de julio de 2017 se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se declaro subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia se le concede a la parte demandada el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, a los fines de que de contestación a la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 79 al 85). En fecha 15 de noviembre de 2017 previa la notificación de las partes, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 93 al 95). En fechas 28 de noviembre de 2017 y 04 de diciembre de 2017 la parte demandada y parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente (Folios 96 y 97), los cuales fueron agregados mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2017 (Folios 98 al 166). Siendo admitidas mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2018 (Folio 168 y 169). En fecha 13 de marzo de 2018 la parte actora consigna escrito de informes (Folios 185 al 186) y en fecha 16 de marzo de 2018 la parte demandada consigna escrito de informes (Folios 188 al 191). En fecha 05 de abril de 2018 se dicto ordenando la corrección de la foliatura y en fecha 06 de abril de 2018 se dicto auto dejando constancia que la causa se encontraba en el primer día para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folio 193). Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Del contenido del escrito de promoción de pruebas cursante en el folio 101, presentado en fecha 11 de julio de 2017, por la abogada TABATA DABOIN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.736, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, se evidencia que promovió y ratifico en el capitulo I las siguientes documentales, la cuales fueron consignadas junto al escrito libelar, siendo las siguientes:

1- Cursa al folio 12. Marcado “A”. DOCUMENTAL PÚBLICA ADMINISTRATIVA,. COPIA SIMPLE, de documento denominado LIBERACION CLAUSULA OPCIONAL, de fecha 07 de abril de 1995, emanado por la GERENCIA ESTATAL INAVI ARAGUA, a nombre de la ciudadana ZULEIMA SOCORRO AGUILERA MARQUEZ, relacionado con notificación de liberación de la cláusula opcional de retracto legal a los fines de negociar el inmueble ubicado en el Bloque 38, apartamento 13, urbanización las acacias, Maracay Estado Aragua, promovida a los fines de demostrar la titularidad del bien que posteriormente paso a la propiedad por razón sucesoral. Por cuanto la presente documental nada aporta con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Cursa en los folios 13 y 14. Sin marcado. DOCUMENTALES. COPIAS SIMPLES de constancia expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, de fechas 11 de enero de 2017 y 28 de mayo de 1996, respectivamente, mediante el cual hacen constar que el inmueble ubicado en el Edificio 38, Piso 03, apartamento 13, Urbanización Las Acacias, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano GREGORY JOSE CADENAS MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, no tiene elaborado el instrumento de condominio. Por cuanto la presente documental nada aporta con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Cursa en los folios 15 y 16. Sin marcado. DOCUMENTAL PRIVADO AUTENTICADO RECONOCIDO, COPIA SIMPLE, documento de compra venta, consignado como recaudo en el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, celebrado entre la ciudadana ZULEIMA SOCORRO AGUILERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.517.522, a favor de la ciudadana BETTY DEL COROMOTO MORALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.719.415, sobre un inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, bloque número 38, distinguido con el número 13, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado ante la notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de enero de 2006, anotado bajo el número 38, tomo 25, de los libros de autenticaciones de dicha notaria. Siendo demostrativo para este sentenciador, la tradición de la venta del inmueble, objeto de la presente acción. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tradición de la venta del inmueble objeto de la presente acción. Y así se valora.

4.- Cursa en los folios 17 al 18. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. PRIVADO AUTENTICADO RECONOCIDO, COPIA SIMPLE, documento de compra venta consignado como recaudo en el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, celebrado entre la ciudadana CARMEN ISABELA AGUILERA DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 1.147.032, a favor de la ciudadana ZULEIMA SOCORRO AGUILERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.517.522, sobre un inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, bloque número 38, distinguido con el número 13, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado ante la notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 38, tomo 135. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la tradición de la venta del inmueble objeto de la presente acción. Y así se valora.

5.- Cursa en los folios 19 al 20. SIN MARCADO. DOCUMENTAL PRIVADO AUTENTICADO RECONOCIDO, COPIA SIMPLE, documento de compra venta consignado como recaudo en el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, celebrado entre la ciudadana ZULEIMA SOCORRO AGUILERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.517.522, a favor de la ciudadana CARMEN ISABELA AGUILERA DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 1.147.032, sobre un inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, bloque número 38, distinguido con el número 13, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado ante la notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 22 de mayo de 1995, anotado bajo el número 18, tomo 202. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la tradición de la venta del inmueble objeto de la presente acción. Y así se valora.


6.- Cursa en los folios 21 al 22. SIN MARCADO. DOCUMENTA PUBLICO COPIA SIMPLE de documento de compra venta , consignado como recaudo en el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, de la ciudadana CARMEN ISABELA AGUILERA DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 1.147.032 a favor de la ciudadana: ZULEIMA SOCORRO AGUILERA MARQUEZ, sobre un inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, bloque número 38, distinguido con el número 13, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado ante la notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 27 de mayo de 1995, anotado bajo el número 21, tomo 95. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la tradición de la venta del inmueble objeto de la presente acción. Y así se valora.

7.- Cursa al folio 23. MARCADO “B”. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. consignado como recaudo en el escrito libelar y promovido en el escrito de promoción de pruebas, Contentivo de Constancia de Inscripción Catastral número 221584, emitida por La Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua perteneciente al inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, calle B, apartamento 13, número catastral 01-05-03-04-0-005-006-038-000-003-013, a nombre de la Sucesión de Betty del Coromoto Morales Sánchez, promovida a los fines de probar el registro legal del inmueble ante la alcaldía. Siendo demostrativo para este sentenciador que el mencionado inmueble se encuentra registrado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

8.- Cursa del folio 24 al 29, SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, titular de las cédulas de identidad números V- 9.675.752 y V-9.680.096, respectivamente, al ciudadano GREGORY JOSE CADENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2015 anotado bajo el número 09, tomo 78, folios 45 hasta 49. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del carácter con el cual actúa la parte actora en el presente juicio. Y así se valora.

9.- Cursa en los folios 30 y 31. SIN MARCADO. DOCUMENTAL PÚBLICA ADMINISTRATIVA. COPIA SIMPLE de certificado de defunción emitido por MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadística, y acta de defunción número 118, folio 59, del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del estado Aragua, perteneciente a la ciudadana BETTY DEL COROMOTO MORALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.719.415, La presente documental es promovida por la parte actora sin indicar el fin que pretende probar. Por cuanto la presente documental nada aporta con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


10.- Cursa en los folios 32 al 36. SIN MARCADO. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. Contentiva de expediente administrativo número 090248, planilla de declaración sucesoral perteneciente a la causante MORALES SANCHEZ BETTY DEL COROMOTO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-3.719.415. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del carácter de la parte actora en el presente juicio como representantes de la Sucesión Morales Sánchez. Y así se valora.


11.- Cursa en los folios 37 al 39. SIN MARCADO. DOCUMENTAL PRIVADO. COPIA SIMPLE de CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano NORA MARGARITA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.129.017, en su carácter de arrendadora y por otra parte la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES GY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el número 21, tomo 30-A, representada por su presidente el ciudadano GREGORY JOSE CADENAS MORALES, titular de la cédula de identidad número V-13.357.462, sobre un inmueble constituido por un anexo de la casa número V12, manzana “V”, ubicada en la calle 5, Urbanización La Esmeralda, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este tribunal observa que dicha documental es una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

12.- Cursa en los folios 40 y 41. SIN MARCADO, COPIAS SIMPLES, de cédulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos: GREGORY JOSE CADENAS, titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462 y el ciudadano GREGORY MOISES CADENAS ALONSO, titular de la cédula de identidad número V- 27.400.027. Siendo demostrativo la identidad de los mencionados ciudadanos,.Documentales que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-


13.- Cursa al folio 42. DOCUMENTAL PÚBLICA ADMINISTRATIVA SIN MARCADO. COPIA SIMPLE de acta de nacimiento número 249, tomo XVI, año 2005, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2005, perteneciente al ciudadano AARON SANTIAGO. Indicando la promovente que es el menor hijo de GREGORY JOSE CADENAS MORALES, Por cuanto la presente documental nada aporta con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

14.- Cursa del folio 102 al 166. SIN MARCADO. COPIA CERTIFICADA de expediente administrativo número D-000197-15 llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de contentivo de procedimiento previo a la demanda de desalojo, identificados como parte accionante los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES, CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES Y GREGORY JOSE CADENAS MORALES, titulares de las cédulas de identidad números V-9.675.752, V- 9.680.096 y V-13.357.462, respectivamente, en contra de la ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429, mediante la cual se declaro en providencia número 000429, que se habilita la vía judicial , a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competente para tal fin. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público y administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal del cumplimiento de la parte actora del agotamiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial. Y así se valora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Cursa en el folio 99 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de 2017 por la abogada MARIA CARPIO inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.916 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, mediante el cual promovió en el capitulo I EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Al respecto este Juzgador debe señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la aplicación del principio de comunidad de la prueba, es de obligatorio cumplimiento para el juez de acuerdo con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES.
1.- Cursa al folio 100. SIN MARCADO. DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVA ORIGINAL DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA de fecha 17 de octubre de 2017, emitida por la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre de la ciudadana YUSLEINDY MARIA DELÑIA CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429, mediante el cual hacen constar que la referida ciudadana se encuentra residenciada en la Urbanización Las Acacias, prolongación de la Avenida 10, edificio 38, Piso 3, apartamento 13, Maracay Estado Aragua. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público y administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, siendo demostrativo para este sentenciador que la parte demandada en el presente juicio reside en el inmueble objeto de la presente acción desde hace mas de 09 años. Y así se valora.

DE LAS TESTIMONIALES.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la misma promueve en el capitulo III denominado TESTIMONIALES, la declaración de los siguientes ciudadanos a los fines de que rindieran testimonio en el presente juicio: KARLA YETSENIA GAVIDIA BARRIOS, ADRIANA EMPERATRIZ VILLANUEVA HERNANDEZ y ANA MONTILVA DIAZ, titular de las cédulas de identidad números V- 13.625.890, V- 20.108.165, y v- 14.282.516, respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2018, evidenciándose de las actas que solo comparecieron las dos primera de las mencionadas ciudadanas KARLA YETSENIA GAVIDIA BARRIOS, ADRIANA EMPERATRIZ VILLANUEVA HERNANDEZ, respectivamente, tal como consta en actas de fecha 15 de febrero de 2018, cursante en los folios 175 al 180 del presente expediente, quienes una vez juramentados depusieron frente a la parte actora y la parte demandada promovente, y procedieron a responder las preguntas y repreguntas formuladas. En consecuencia este Sentenciador le da pleno valor probatorio a cada una de las declaraciones de los dos (2) testigos evacuados en su oportunidad procesal, por ser hábiles y en sus deposiciones y respuestas a las preguntas y repreguntas que les hicieron las partes, fueron contestes y presenciales solo sobre el hecho de que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio y que son cónyuges, y que los mismos habitaban en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, bloque 38, piso 3, apartamento 13 Maracay Estado Aragua, que el ciudadano Gregory Cárdenas es el propietario de dicho inmueble, el cual es objeto de la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la pretensión de la parte actora ciudadano: GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.675.752 y V- 9.680.096, respectivamente, en nombre de la sucesión Morales Sánchez, es la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, Bloque 38, Tercer Piso, Apartamento 13, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos no constan en autos, del cual alegan son propietarios y que la parte demandada ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429, se encuentra poseyéndola ni tener derecho alguno sobre el mismo.
En consecuencia valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este sentenciador pasará a verificar, si es procedente o no la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, y al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Es menester resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, en consecuencia la acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

En este orden de ideas, es preciso destacar que la acción reivindicatoria se fundamenta en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Al efecto el autor KUMMEROW GERT señala que:

“(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.

En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma
cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Surgen así, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Á.C. y otros vs. E.M.M., con ponencia del Magistrado A.R.J.).

La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
En este sentido, en el caso de autos, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
En primer lugar, se observa que la parte accionante ciudadanos: GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.675.752 y V- 9.680.096, respectivamente, en nombre de la sucesión Morales Sánchez, DEMOSTRARON SER PROPIETARIO DEL INMUEBLE objeto de controversia con las documentales promovidas y valoradas como plenas siendo la COPIA SIMPLE de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana ZULEIMA SOCORRO AGUILERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.517.522, a favor de la ciudadana BETTY DEL COROMOTO MORALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.719.415, sobre un inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, bloque número 38, distinguido con el número 13, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado ante la notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de enero de 2006, anotado bajo el número 38, tomo 25, de los libros de autenticaciones de dicha notaria, y la DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA, contentiva de expediente administrativo número 090248, planilla de declaración sucesoral perteneciente a la causante MORALES SANCHEZ BETTY DEL COROMOTO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-3.719.415. Es así, como quedo demostrada la cualidad activa de los demandantes como propietarios del inmueble objeto de litigio, en virtud de ser herederos de la causante MORALES SANCHEZ BETTY DEL COROMOTO, quien en vida adquiriere el inmueble tal como consta en autos, en este sentido debe concluirse, que tal documento autenticado es un título justo o idóneo para deducir que la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, puede ser ejercida la acción real civil como lo es la reivindicatoria., evidenciándose asimismo que el derecho de propiedad fue comprobado a través de dichas documentales. Y así se establece.

Con respecto al segundo requisito para ejercer la ACCIÓN REIVINDICATORIA que se refiere a la IDENTIFICACIÓN Y EXISTENCIA DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN, es decir, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado y dado que a los autos no hubo controversia alguna respecto a la identidad del apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, bloque número 38, distinguido con el número 13, Municipio Girardot del Estado Aragua, objeto de la presente acción, debe este Tribunal concluir en que se trata del mismo inmueble, dándose así por cumplido el presente requisito. Y así se establece.

En relación al tercer requisito sobre procedencia de la presente acción, se indica que la cosa es decir, el bien a reivindicar se encuentre en posesión ilegitima del demandado, resulta probado en forma indiscutible que la ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429 (parte demandada en el presente juicio), fue inicialmente autorizada a ocupar en forma pacífica el inmueble objeto de la presente acción junto a la parte demandante ciudadano GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, plenamente identificado en autos, sin exigirles medios económicos o contraprestación alguna, tal como lo expreso la parte demandante en su escrito libelar al señalar:
“(…)Es el caso ciudadano Juez, mi madre fallece en fecha 28 de marzo de 2008, lo que trae como consecuencia que el inmueble objeto de la presente acción nos pertenezca por derecho sucesoral, y es en el mes de febrero del año 2011 cuando se decidió de común acuerdo que el inmueble sea ocupado por uno de los herederos, como lo es el ciudadano GREGORY JOSE CADENAS MORALES parte demandante, junto con su esposa la ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.977.429, y de esta forma evitar el deterioro del mismo (…)”
En consecuencia, de lo anterior se puede definir que el inmueble le fue dado por el demandante bajo un acuerdo y convención entre ellos, en la modalidad verbal, conforme al artículo 1.133 del Código Civil, pudiendo encuadrarse en algún tipo de contrato verbal gratuito establecido en nuestro ordenamiento jurídico tal como lo es el comodato o préstamo de uso, el cual según el artículo 1.724 del Código Civil ‘es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una casa, para que se sirva de ella, por el tiempo o para el uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa’; lo que significa que la posesión de la mencionada demandadas no es ilícita, requisito este sine quanom para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.
Todo ello significa que en la presente causa, en principio, no están demostrados los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida, por cuanto se evidencia que la parte demandante, consintió voluntariamente que dichas ciudadanas ocuparan el inmueble de su propiedad sin contraprestación alguna, esto es en virtud de un préstamo de uso o comodato, y siendo ello así, de acuerdo con el artículo 1.731, debió reclamar la restitución de la cosa prestada o bien a la expiración del término convenido o si no se le fijó duración, solicitar su entrega o desocupación en cualquier momento, pero la vía idónea para ello no era el ejercicio de la acción reivindicatoria, la cual procede cuando hay posesión ilegal o no consentida por el propietario del bien. Y así se juzga.
Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, y analizadas como han sido los medios probatorios traídos por las partes, a juicio del Tribunal, quedó demostrado mediante los documentos producidos por la parte actora y debidamente analizados que son los propietarios del bien inmueble, identificado en autos, pero el actor no probó en plenitud, que la parte demandada ocupa el inmueble a reivindicar indebidamente o sea en contra de su voluntad, sino por el contrario, conforme a lo señalado en su escrito libelar, se evidencia que las partes demandantes, consintieron voluntariamente que dicha ciudadana ocupara el inmueble de su propiedad sin contraprestación alguna, esto es en virtud de una convención verbal celebrada entre ellos, es por ello que se concluye que la parte demandada se encuentra detentando el referido inmueble con consentimiento y conocimiento de la demandante es por ello que establecido lo anterior y no habiendo demostrado el demandante como era su obligación los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, forzoso es concluir, que la presente demanda reivindicatoria debe ser declarada SIN LUGAR en derecho. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.675.752 y V- 9.680.096, respectivamente, debidamente asistido por la abogada TABATA MIOSOTIS DABOIN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.736, en nombre de la sucesión MORALES SANCHEZ en contra de la ciudadana: YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ LA SECRETARIA, (FDO)ABG. YESSICA PEASPAN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM. MRR/yp-01
Exp. No. 8308