REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de mayo de 2016.
205° y 156°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana: MICHELLE ANDREINA GONZALEZ MEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 22.290.979.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano: LUIS MALDONADO, Defensor publico provisorio segundo, con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V.- 18.378.412 y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 196.494.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ciudadano: FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 17.015.432.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos: LEOPOLDO JOSE SEQUEDA CAMACARO e IRIS RAQUEL CAMACARO, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Números 205.511 y 74.235, respectivamente. (Apud acta folios 38 y 39)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: N° 8515.
SEDE CONSTITUCIONAL

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presunta agraviada alegó en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que en el mes enero de 2010, inicio una relación sentimental con la parte presuntamente agraviante ciudadano FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 17.015.432. De esa unión surgió el nacimiento de un niño, consolidándose como una familia en crecimiento. , en el año 2014 el ciudadano FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES, plenamente identificado, adquirió una vivienda ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Calle N° 17, Casa N° 19, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cual fue constituida como su hogar, concibiendo un segundo hijo, desde entonces han vivido juntos en la vivienda antes descrita objeto del presente amparo. Pasado el tiempo se presentaron una serie de inconvenientes entre la pareja que conllevo a la separación de los mismos decidiendo el ciudadano presuntamente agraviante a abandonar el inmueble e incluso abandono este país, posteriormente en el año 2017 específicamente en el mes de octubre el ciudadano JOEL DA SILVA GONCALVEZ, regresa del extranjero y aprovechando de que la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZALEZ MEZA, plenamente identificada, no se encontraba en el inmueble procedió a colocar un candado a la puerta que da acceso al mismo, privando a la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZALEZ MEZA de sus pertenencias y quedando la misma en situación de calle, lo que trajo como consecuencia que se acudiera a los órganos competentes para actuar en materia de vivienda quienes en fecha 01 de diciembre del año 2017 acudieron y realizaron una inspección al inmueble objeto de la pretensión y verificaron que la ciudadana agraviada estaba privada en su ingreso al referido inmueble. Por lo que acude a esta instancia a resolver el problema aquí planteado. Fundamento la acción de amparo constitucional en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitando la restitución del inmueble objeto del desalojo arbitrario, que legítimamente la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZALEZ MEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 22.290.979.
II
NARRATIVA.
En fecha 23 de enero de 2018, la presunta agraviada ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZALEZ MEZA, plenamente identificada, asistida del ciudadano: LUIS MALDONADO, Defensor publico provisorio segundo, con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V.- 18.378.412 412 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 196.494, presunto escrito de solicitud de acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, constante de 4 folios útiles, quedando asignada en este Juzgado previo sorteo de Ley (Folio 05). En fecha 01 de febrero de 2018, la parte accionante consigna los recaudos correspondientes constante de 6 folios útiles (F.09 al 14). ). En fecha 05 de febrero de 2018, se dictó auto en el cual se admitió la presente solicitud de amparo constitucional. En este sentido se ordenó librar boletas de notificación a la partes presuntamente agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público. (F.15 al 17). En fecha 14 de Marzo de 2018, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano presuntamente agraviante FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES, en virtud de haberse trasladado hasta el domicilio indicado y no encontrándose el mismo (F. 19 y 20). En fecha 23 de marzo de 2018 la parte accionante solicita la citación de la parte presuntamente agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21). Seguidamente en fecha 05 de abril de 2018, se dicto auto negando la citación por carteles de la parte presuntamente agraviante en virtud de la naturaleza del presente procedimiento (F.22). En fecha 10 de abril de 2018, comparece el defensor judicial de la parte presuntamente agraviada, consignando numero telefónico y correo electrónico de la parte presuntamente agraviante, para la citación de la parte accionada, a los fines de la practica de la notificación por esta vía (Folio 23) Seguidamente en fecha 12 de abril se dicto auto, mediante el cual se ordeno la notificación vía telefónica y por cualquier medio informativo (Folio 24), fijando oportunidad para la practica de dicha diligencia. En fecha 23 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la practica de la notificación de la parte accionada mediante vía telefónica ( Whats App), y vía correo electrónico (Folio 25 y 26). En fecha 24 de abril de 2018, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, se consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida por a Fiscal Décimo del Ministerio Publico (F. 28 y 29). Posteriormente en fecha 25 de abril de 2018, se dictó auto en el cual se fijó para el cuarto (04) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00pm), la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Folio 30). En fecha 02 de mayo de 2018 comparece mediante diligencia los abogados LEOPOLDO JOSE SEQUEDA CAMACARO e IRIS RAQUEL CAMACARO, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Números 205.511 y 74.235, respectivamente, quienes manifiestan ser apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante a los fines de solicitar se difiera la audiencia constitucional por cuanto requirieren consignar poder otorgado para constituirse como apoderados y ejercer la representación de la parte presuntamente agraviante (Folio 31). En fecha 04 de mayo de 2018, se dicto auto difiriendo para el 08 de mayo de 2018 a la 1:30 p.m, para que tenga lugar la audiencia oral y publica en el presente procedimiento de amparo constitucional (F.32). En fecha 08 de Mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, comparecieron la presunta agraviada, la presunta agraviante y la Fiscal del Ministerio Público. (F.33 al 37), y se procedió a diferir el dispositivo en virtud de las pruebas promovidas (testimoniales) para que las mismas se evacuaran dentro de las cuarenta y ocho (48 horas) siguientes. En fechas 09 y 10 de mayo de 2018 tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos, tal como consta en actas cursantes en los folios 62 al 71. En fecha 10 de mayo de 2018 tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y publica y estando las partes presente conjuntamente con la representación del Ministerio Publico, este Tribunal dicto el dispositivo declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional. (Folios 72 al 75). En consecuencia están dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo recaído en el presente procedimiento, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
III
DE LA COMPETENCIA.
Debe este Juzgado de Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionante afirman que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Girardot del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por estar ubicada en el mismo Municipio en que este juzgado tiene su sede; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.



IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 08 de Mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, comparecieron la parte presuntamente agraviada MICHELLE ANDREINA GONZALEZ MEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 22.290.979, debidamente asistida por el abogado: LUIS MALDONADO, Defensor publico provisorio segundo, con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V.- 18.378.412 412 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 196.494, asimismo los apoderados de la parte presuntamente agraviante ciudadanos LEOPOLDO JOSE SEQUEDA CAMACARO y IRIS RAQUEL CAMACARO, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 205.511 y 74.235, respectivamente (Apud acta folios 38 y 39), la Representación Fiscal la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua, y en resumen alegó la accionante : “…buenas tardes, ciudadano juez y los presentes, actuando según las facultades y atribuciones conferidas en las leyes especiales que regulan la materia de Vivienda y garantizando el derecho constitucional a la defensa tal y como lo indica el artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 11 del decreto con rango valor y fuerza de ley N 8.190 contra desalojos y desocupación arbitraria de la usuaria de nuestra digna institución MICHELL ANDREINA GONZALEZ, se procede a intentar acción d Amparo constitucional en contra del ciudadano JOEL DA SILVA GONCALVEZ por la comisión de desalojo arbitrario actuando por vías de hecho con inobservancia de normas de rango constitucional tal como el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la defensa, el derecho de poseer una vivienda digna y la facultad que tiene el Órgano jurisdiccional de administrar justicia , todo ello parte de una unión de carácter sentimental que mantenía mi usuaria con el ciudadano a quien señalamos como agraviante, la relación se llevo a cabo sin ningún tipo de contratiempo, es mas se procrearon dos hijos y es en año 2014 cuando adquieren un inmueble ubicado en el sector 8 de caña de azúcar calle 17 casa 19 del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua la cual fue constituida como su hogar, pasado el, tiempo se presentaron una serie de inconvenientes entre la pareja que conllevo a la separación de los mismos decidiendo el ciudadano agraviante abandonar el inmueble e incluso abandono este país, posteriormente en el año 2017 específicamente en el mes de octubre el ciudadano JOEL DA SILVA GONCALVEZ, regresa del extranjero y aprovechando de que mi defendida no se encontraba en el inmueble procedió a colocar un candado a la puerta que da acceso al mismo, privando a mi usuaria de sus pertenencias y quedando la misma en situación de calle por lo que trajo como consecuencia que se acudiera a los órganos competentes para actuar en materia de vivienda quienes en fecha 01 de diciembre del año 2017 acudieron y realizaron una inspección al inmueble objeto de la pretensión y verificaron que la ciudadana agraviada estaba privada en su ingreso al referido inmueble para demostrar lo hechos previamente mencionados promuevo las actas realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda órgano facultado para actuar por el decreto 8190 y el acta N 4617 elaborada por la Defensoría Publica con competencia en materia de vivienda donde se puede demostrar el hecho arbitrario cometido es por ello ciudadano juez que solicito se proceda declarar con lugar la presente acción d amparo constitucional para de de esta manera poder resarcir el daño jurídicamente infringido y se ordene la restitución de la ciudadana MICHELL ANDREINA GONZALEZ al inmueble anteriormente identificado...”
En el mismo orden de ideas expuso la parte presuntamente agraviante: “Buenas tardes, a los presentes siendo esta la oportunidad pertinente para consignar poder de representación y los informes, y expone que ciertamente era la ciudadana MICHELL ANDREINA GONZALEZ la pareja sentimental de JOEL DA SILVA GONCALVEZ, permítame ciudadano juez le presento el documento de propiedad del inmueble adquirido y se evidencia que fue adquirida en el año 2015 y no estaba construida, para ocuparla con sus dos hijos, en 2do lugar el ciudadano regresa en septiembre y luego se retira del país nuevamente y no fue por dejar a la pareja y en febrero regreso a ecuador es importante mencionar que en 30 de septiembres 2017 es que conversan y se hace insostenible la vida en común y sostienen una discusión se da cuenta que la misma tenia otra pareja y se consigna , letra c conversaciones del celular en la cual ella tenia otra pareja, es cuando ella decide voluntariamente irse, el ciudadano tiene una hija de 7 años y la hermana lo acompaña a su hogar y a los dos días siendo el 6 de octubre 2017 y regresan encuentran que violentaron los candados consta en anexo E, denuncia de comisaría de caña de azúcar, forzaron candados y realiza el cambio de candados, no por vulnerar derecho a MICHELL GONZALEZ , además se consigna copias de facturas en la cual se deja constancia de los gastos de los menores y además de las queja de los vecinos con desordenes , música y persona extrañas, existen testigos quedan fe que ella abandono voluntariamente y que ella se fue y que ella hacia desordenes y violación de la norma y buenas costumbres violando el interese supremo del niño y se admitan los 11 testigos para deja claro que no hay ningún interés de violentar un derecho y expresamente no puede mantener una relación en común y que expresamente podría costear una vivienda en alquiler para la misma y que no tiene interés en perjudicar por lo anteriormente expuesto de acuerdo a la máxima experiencia y sana critica se de una justa apreciación y dejar sin efecto la presente acción de amparo y se consigan factura gastos del ciudadano Joel para sus hijos., en este mismo acto consigno escrito y pruebas constante de 16 folios. Es todo”
Haciendo uso del derecho a replica expuso la presunta agraviada expuso: “…Si me permite para iniciar quiero hacer énfasis en una idea establecida por nuestro legislador patrio ROMAN DUQUE CORREDOR el cual nos indica el desalojo no puede ser justo o injusto pero siempre es ilegal, con esto quiero indicar que la parte agraviante con su exposición pretende justificar el hecho acaecido en unos problemas de carácter personal que son atinentes única y exclusivamente a la pareja y que no tienen relevancia jurídica en las pretensiones solicitadas ante este digno tribunal, por otro lado podemos observar que reconocen el cambio de los candados que dan acceso al inmueble y además pretenden una situación en la cual una persona abandona voluntariamente un inmueble olvidando sus enseres y mas delicado aun los de sus niño , es decir ciudadano juez es inverisímil el hecho de abandonar un inmueble sin que el mismo quede libre de bienes y tratar de usar a la comunidad para justificar la justicia realizada por cuenta de los ciudadanos olvidando y violentando la facultad jurisdiccional que solo le es dada al órgano judicial para esta forma garantizar el bien común , para culminar mi usuaria pretende la restitución al inmueble por el solo hecho de poder acceder a los enseres que son de sus hijos y de los cuales fue privado por varios meses, en ningún momento se esta discuten la titularidad del inmueble solo se exige la protección a la posesión del inmueble que ocupada por mi usuaria que fue recibida por el agraviante ya que lo indico que JOEL DA SILVA GONCALVEZ le permitió el acceso mientras mantenía la unión por la parte es por ello se solicita ciudadano juez sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. ES TODO”
Luego de seguida haciendo uso del derecho a contra replica expone la presunta agraviante: “…En este estado toma la palabra la Abg. IRIS RAQUEL CAMACARO, buenas tardes , respetando lo antes expuesto por la representación legal de la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZALEZ MEZA , hago saber que si bien es cierto que es ilegal por ser justo e injusto un desalojo del cual no cabe aquí esa condición por lo entes expuesto y por los informes consignados como medio de prueba también es cierto que si no remitimos al artículo 82 de CRBV se habla de una vivienda digna donde se va a representar por un hogar conformada por niños y del cual también merecen un buen desarrollo integral situación esta que los ha afectado por los problemas que hay entre sus padres que son adultos lo que quiero decir con esto que no solo se debe enfocar en un hecho o problema del inmueble sino en las quejas de los vecinos por el mal comportamiento que tiene la ciudadana antes mencionada , nuestro representado en ningún momento ha violado sus derechos como lo pretende hacer ver , en cuanto la titularidad del inmueble no es que estemos o se debate la titularidad de este sino que se le tiene que hacer ver al juez y a la representación fiscal como adquirió el inmueble por lo tanto negamos rechazamos y negamos lo antes expuesto. Es todo…”
La representación fiscal, expuso: “Toma la palabra la representación Fiscal considera ciudadano juez escuchando las replica y contra replica de las partes en el presenta Acción de Amparo Constitucional y visto que hacen uso de los medios de prueba y solicita esta representación un lapso de 48 para emitir su opinión una vez que este tribunal se pronuncie a la admisión de los medios de pruebas que hacen valer las partes , si ello fuera así esta representación solicita que la parte accionante consigne inventario de los bienes que se encontraban en el inmueble debidamente mencionado por las partes su ubicación al momento de ocurrir el presunto desalojo en fecha 07 de octubre de 2017”
En consecuencia de lo anterior se difirió el dispositivo del fallo a los fines de que se evacuen las pruebas testimoniales promovidas y en fecha 10 de mayo de 2018 se dio continuidad a la audiencia constitucional oral y publica, en la cual la representación fiscal consigno escrito de opinión fiscal y asimismo expuso: OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.“…Buenas tardes esta representación fiscal solicita escuchar a la ciudadana MICHELLE GONZALEZ, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional y expone: Ciudadana MICHELLE GONZALEZ tiene algo que exponer antes de emitir opinión? y respondió: “...no. no quiero exponer nada…“ , en este estado ciudadano juez esta representación fiscal procede a emitir opinión escrita constante de 05 folios útiles en la cual una vez analizada los hechos expuestos por la parte accionante los alegatos de la parte presuntamente accionada y de los medios de prueba que hicieron valer en la audiencia de amparo constitucional esta representación fiscal concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparos y garantías constitucionales, visto que la accionante contaba con otros medios ordinarios antes de acudir a la vía del amparo constitucional como lo manifestó en su escrito libelar donde consta que cursa denuncia en materia de violencia de género por ante el ministerio publico en esta circunscripción judicial aunado que de las testimoniales rendidas que do plenamente demostrado que la accionante mantiene una relación de pareja como unión estable de hecho con la parte presuntamente accionada y que la sentencia emanada de la sala constitucional del 17 de agosto de 2015 con carácter vinculante publicada debidamente en la Gaceta Oficial de la Republica ampara a los ciudadanos o ciudadanas que tengan la condición de inquilino o inquilina, no teniendo la accionante dicha condición de inquilina mal puede ser amparada por la referida sentencia. Es todo…”
DISPOSITIVO DEL FALLO EN AUDIENCIA.
“(…) Este Juzgado en sede constitucional acoge la opinión de la representante Fiscal del Ministerio Publico, y administrando justicia, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente DECLARAR: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constititucional incoado por el abogado LUIS MALDONADO, Defensor Público provisorio segundo, con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V.- 18.378.412 y debidamente inscrito en el ipsa bajo el numero 196.494, en su carácter de defensor público, representado a la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZALEZ MEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 22.290.979, de estado civil soltera, en contra del ciudadano JOEL DA SILVA GONCALVES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 17.015.432, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (…)”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso de autos se observa que la parte presuntamente agraviada alega que se le han lesionado y vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso por la parte presuntamente agraviante en la presente acción, por haber realizado desalojo de forma arbitraria desconociendo de esta forma la facultad que tiene el estado de administrar justicia, por cuanto alega que vivía en un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Calle N° 17, Casa N° 19, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cual fue constituida como su hogar conjuntamente con la parte presuntamente agraviante ciudadano FREDDY JOEL DA SILVA GONCALVES, plenamente identificada en autos, y el mismo al colocarle un candado al portón que da acceso al inmueble privándola de sus pertenencias y dejándola en situación de calle, vulnerándole sus derechos al debido proceso por desalojarla del inmueble en el cual habitaba sin agotar procedimiento alguna. En consecuencia en el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo, es por ello que este Juzgador entra analizar el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada ley, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo (...)”

“Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”
En este mismo orden d ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en númerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(omissis)
supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”…. (Negrilla de este Juzgado).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, es por ello que en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos como en el presente caso el presunto agraviado a) no dio contestación a la reconvención planteada, y b) no ejerció los recursos procesales correspondiente contra el fallo dictado en sede civil, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, que no es el caso de marras, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el caso de autos de conformidad con lo alegado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de los hechos narrados en el mismo así como de las documentales consignadas y promovidas se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida sin haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo, para el restablecimiento de la situación planteada y haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que en el presente caso se plantean unos hechos que tienen vías judiciales ordinarias de solución, tales como las querellas interdíctales las cuales están reguladas en el Código Civil y su procedimiento en su categoría de especial por lo expedito establecido en la Ley Adjetiva Civil, así como también el agotamiento de los medios administrativos ante las prefecturas civiles, acudir ante los consejos comunales de la comunidad, entre otros, por lo que este sentenciador considera que al no constar hasta la presente fecha que tales vías fueron agotadas, continua la parte accionante teniendo abierta la posibilidad de hacerse asistir en derecho y acudir a la vía ordinaria, no siendo procedente utilizar el medio extraordinario de la acción de amparo constitucional sin el agotamiento previo de dicha vía. Y así se decide.
Por lo que efectuado dicho análisis y vistas todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se concluye que la presunta situación jurídica infringida planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesto. Y así lo declarará éste tribunal en el dispositivo del presente fallo. Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse con relación a las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente procedimiento.
VI
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constititucional incoado por el abogado LUIS MALDONADO, Defensor Público provisorio segundo, con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V.- 18.378.412 y debidamente inscrito en el ipsa bajo el numero 196.494, en su carácter de defensor público, representado a la ciudadana MICHELLE ANDREINA GONZALEZ MEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 22.290.979, de estado civil soltera, en contra del ciudadano JOEL DA SILVA GONCALVES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 17.015.432, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
La presente sentencia es publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º y 159°. EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO (FDO Y SELLO) Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. LA SECRETARIA TITULAR (FDO)ABG. YESSICA PEASPANEn la misma fecha, siendo la 3:55 PM., se publicó la anterior sentencia.Quien suscribe, ABG. YESSICA PEASPAN, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro del dispositivo dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que se publica, siendo las 03:55 de la tarde del día diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).LA SECRETARIA TITULAR (FDO Y SELLO)ABG. YESSICA PEASPANMRR/yapm-dcExpediente No.8515.