REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Mayo de 2018.
208° y 159°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 92.590, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OBELISCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 1984, anotada bajo el numero 28, tomo 116-B, modificada sustancialmente en su acta constitutiva y estatutos sociales, según se evidencia del acta de asamblea general Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2016, anotada bajo el numero3, tomo 39-A, en contra de la Sociedad Mercantil RISK MANAGEMENT CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el numero 39, tomo 82-A, en la persona de su apoderada judicial abogada PATRICIA CECILIA FEBRES DOMINGUES, titular de la cedula de identidad numero V- 12.929.196, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2017 se dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda, todo ello en virtud de que la demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento cuyo inmueble esta constituido por una oficina, razón por la cual se encuentra excluida de la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial de conformidad con su articulo 4. Y en consecuencia el procedimiento aplicar es el breve establecido en el código de procedimiento civil, tal como lo estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 33. Y así se establece.
SEGUNDO: Establecido lo anterior se observa que en fecha 10 de marzo de 2017 el Alguacil de este Tribunal, tal como consta en el folio 24, consigna mediante diligencia compulsa de citación de la parte demandada sin firmar en virtud de la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, razón por la cual este Tribunal previa solicitud de la parte actora ordeno la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades establecidas, se ordeno la designación de defensor ad litem para la parte demandada en virtud de que la misma no compareció personalmente o por medio de apoderado judicial alguno a darse por citado, no obstaste se evidencia que una vez cumplida las formalidades de designación y juramentación, en fecha 31 de enero de 2018 se dicto auto acordando la citación de la defensora ad litem de la parte demandada y se libro la boleta de citación respectiva en la cual se señalo erróneamente como lapso para comparecer a dar contestación veinte días (20) de despacho siguientes a que conste en autos su citación, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 16 de abril de 2018 fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem de la parte demandada, siendo lo correcto que la parte demandada debe comparecer al segundo (2°) dia de despacho, tal como se señalo anteriormente. En consecuencia es preciso hacer las siguientes consideraciones, a los fines de dar continuidad a la causa, y garantizar se de cumplimiento al debido proceso en el presente juicio:
TERCERO: Debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

Expresado lo anterior este Tribunal observa que en el presente caso efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que se llamo a comparecer a la parte demandada representada por defensora ad litem dentro de un lapso distinto al que corresponde al procedimiento aplicar , toda vez que nos encontramos ante una demanda de resolución de un contrato de arrendamiento cuyo inmueble esta constituido por una oficina, y el procedimiento es el breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento ordinario, siendo notorio que hubo subversión de garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, lo cual no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Y así se establece.

CUARTO: En consecuencia de todas las consideraciones antes expuestas y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que se cometió error involuntario en la citación de la parte demandada en la persona de su defensora ad litem designada, por cuanto se ordeno su emplazamiento para el lapso de veinte (20) días siguientes, siendo lo correcto que la presente causa debe ventilarse por los trámites del procedimiento breve, y el termino para comparecer es al segundo (2°) de despacho siguiente a su citación, quien suscribe como garante de derecho a la defensa y al debido proceso, ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE PRACTIQUE LA CITACIÓN DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, dejando a salvo las formalidades de su designación y juramentación, y se declaran nulas las actuaciones a partir de fecha 31 de enero de 2018 cursantes desde el folio 48 al 51. Líbrese compulsa de citación para la defensora ad litem de la parte demandada respectiva de conformidad con lo señalado. Cúmplase.EL JUEZ, (FDO Y SELLO)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. YESSICA PEASPANExp 8292MMR-yapm