REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Mayo de 2018.-
207° y 158°.-
PARTE DEMANDANTE: ISAIRA ISABEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.331.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZILAH VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.150
PARTE DEMANDADA: HERNAN ESTEBAN ARAUJO SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.849.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO OVALLES y JOSE ANTONIO BUYÓN QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado N° 160.282 y 209.747 respectivamente.
TIPO DE JUICIO: ORDINARIO/ CIVIL/ ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N° 8432.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA DE OFICIO).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la consignación del presente expediente contentivo de juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la abogada LUZILAH VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.150, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAIRA ISABEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.331, en contra del ciudadano HERNAN ESTEBAN ARAUJO SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.849.467.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega en su escrito libelar que en Diciembre del año 1979 su representada inicio una unión estable de hecho con el ciudadano HERNAN ESTEBAN ARAUJO SARDI, plenamente identificado, y establecieron su domicilio concubinario en la urbanización Caña de Azúcar, Bloque 27, Edificio 01, Apartamento 03-02, UD 09, Sector 06, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En dicho inmueble alega estuvieron juntos hasta el 25 de junio de 1980, por cuanto se mudaron a otro inmueble que compraron juntos , manteniendo siempre una unión de hecho, publica, ininterrumpida, estable y pacifica, la cual duro hasta el 15 de diciembre de 1989 fecha en la que decidieron separarse definitivamente, es por ello que acude a demandar acción mero declarativa para que se declare en la sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre su representada la ciudadana ISAIRA ISABEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.331, y el ciudadano HERNAN ESTEBAN ARAUJO SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.849.467, desde el día 05 de diciembre de 1978 hasta el día 15 de diciembre de 1989, solicitando sea admitida la demanda, sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 16 de octubre de 2017 comparece la parte demandada mediante escrito cursante en los folios 51 al 56 del presente expediente, a los fines de dar contestación a la demanda y mediante el mismo niega, rechaza y contradice lo expuesto en el escrito libelar, por cuanto alega que su representada no dio inicio a la relación concubinaria con la parte demandante en la fecha indicada en el libelo, alegando que no se admite como tal condición la interacción permanente, o relación de noviazgo, que derive obligaciones maritales que a su vez supongan una relación de hecho formal. No obstante expresa que para el año de 1984 exactamente en el mes de mayo esta relación se formaliza estableciéndose en el inmueble propiedad de su representado ubicado en la calle candelaria número 03, sector la candelaria 1, lugar donde procrearon una hija. Y en consecuencia solicita se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto los argumentos que esgrime resultan incongruentes en tanto que procuran demostrar una condición civil en la persona de la demandante y exige la cancelación por un monto estimado por cuantía en parámetros y criterio desconocidos que efectivamente no dilucidan el origen de la obligación.
II
NARRATIVA
CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 08 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno de medidas (Folio 01), y en esta misma fecha se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la presente causa (Folios 02 al 08).
PIEZA PRINCIPAL: Por recibido y visto el libelo de demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado para su distribución en fecha 18 de julio de 2017 (Folios 01 al 05), quedando distribuido previo sorteo de Ley en este juzgado el cual en fecha 25 de julio de 2017, dicto auto dándole entrada a la causa bajo el número 8432 (nomenclatura de este Tribunal). (Folio 06). Seguidamente previa la consignación de los recaudos fundamentales en fecha 02 de octubre de 2017 se dicto auto admitiendo la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda, se ordeno librar el edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil (Folios 46 al 48). En fecha 16 de octubre de 2017 comparece la parte demandada se da por citada en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda y recaudos (Folios 50 al 56, y del folio 57 al 108). En fecha 23 de noviembre de 2017 comparece la parte actora a los fines de promover pruebas en el presente juicio mediante escrito el cual fue resguardado y agregado a los autos en fecha 07 de diciembre de 2017 (Folios 109 al 115, y del folio 116 al 141). En fecha 19 de diciembre de 2017 comparece el abogado JOSE ANTONIO BUYON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 209.747, y consigna poder debidamente autenticado, otorgado por la parte demandada en el presente juicio, constituyéndose como apoderado judicial de la parte demandada (Folios 143 al 146). En fecha 19 de diciembre de 2017 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas (Folios 148 al 150). En fecha 12 de enero de 2017 comparece la parte actora y solicita al tribunal se pronuncie con relación a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar (Folio 151). Evacuadas las pruebas promovidas, en fecha 15 de marzo de 2018 comparece la parte actora y consigna escrito de informes (Folios 162 al 167). En fecha 11 de abril de 2018 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folio 168). En fecha 10 de mayo de 2018 se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 169). Estando la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
III
REPOSICION DE LA CAUSA
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio civil trata de una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la abogada LUZILAH VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.150, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAIRA ISABEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.331, en contra del ciudadano HERNAN ESTEBAN ARAUJO SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.849.467, y en virtud de ser un juicio sobre estado civil y capacidad de personas este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2017 en el auto mediante el cual admitió la demanda ordeno librar edicto para todas aquellas personas que puedan tener un interés o verse afectados sus derechos en la presente acción, tal como lo establece el articulo 507 del Código Civil, que reza:
“…Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado añadido).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la oportunidad en la que debe publicarse el edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, en sentencia N° 246 de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Teresa del Carmen Avendaño Luque contra Alberto Coifman Michailos, exp. 2014-678, estableció lo siguiente:

“…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
(…Omissis…)
En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez aquo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide…”.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 816, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, insistió en lo siguiente:

“…Del fallo antes transcrito de esta Sala se desprende, que el criterio fijado en cuanto a la reposición de la causa y el libramiento de edictos en los juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, era que se publicara el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Cfr. Fallos RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
Pero actualmente, el criterio fijado es el de reposición de la causa al estado de admisión, y que se ordene con dicha admisión el libramiento de los edictos. (Vid. Fallo N° RC-205, de fecha 22 de abril de 2015, expediente N° 2014-185)…”.


De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.

En el caso de autos se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto este Tribunal en el auto de admisión de la demanda ordeno se librara el edicto a todas aquellas personas que pudieran tener un interés o hacer valer un derecho que verse sobre la presente acción de conformidad con norma antes señalada, no es menos cierto que no cursa en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, y la causa siguió su curso sin dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, por lo que tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo (desde su inicio), pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, y así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.

En ese sentido se debe citar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, en el caso de autos este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente juicio, ordena la reposición de la presente causa al estado de que libre el edicto conforme al articulo 507 del Código Civil, se realice la publicación del mismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 02 de octubre de 2017, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda desde el folio 49 al 169 del presente expediente. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se libre el edicto establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato incoado la abogada LUZILAH VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.150, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAIRA ISABEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.331, en contra del ciudadano HERNAN ESTEBAN ARAUJO SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.849.467, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del referido articulo. Líbrese el edicto respectivo
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de octubre de 2017, desde el folio 49 al 169 del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25 ) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. LA SECRETARIA (FDO) ABG. YESSICA PEASPANEn la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.LA SECRETARIA (FDO Y SELLO) Exp. 8432 MMR/-01