REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo de 2018.-
207° y 158°.-
PARTE DEMANDANTE: LESBIA LETICIA BELLO GARCIA, cedula de identidad N° V-3.432.090, JUAN FRANCISCO BELLO CAICEDO, con cedula de identidad N° V-14.577.831, unico y universal heredero de quien en vida fuera; FRANCISCO JOSE BELLO GARCIA, cedula de identidad N° V-1.782.875; los integrantes de la Sucesion EDDY OMAR BELLO GARCIA, fallecido en la ciudad de la Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2017, integrada por los ciudadanos: EDYMAR AMERICA BELLO MORON, cedula de identidad N° V-10.355.596, ANA RIOZHKA BELLO DE PICON, cedula de identidad N° V-11.183.091, EDDY ROBERTO BELLO FLORES, cedula de identidad N° V-11.183.092, FREDDY ANTONIO BELLO FLORES, cedula de identidad N° V-13.412.620, TOMAS HORACIO BELLO FLORES, cedula de identidad N° V-14.830.960, CARLOS RAFAEL BELLO GONZALEZ, cedula de identidad N° V-4.369.000, VILMA JOSEFINA BELLO GONZALEZ, cedula de identidad N° V-4.406407, EDGAR HORACIO BELLO GONZALEZ, cedula de identidad N° V-6.000.751, DINORA COROMOTO BELLO MORON, cedula de identidad N° V-8.582.016, GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BELLO, cedula de identidad N° V-8.064.995, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, procediendo con el carácter de apoderado general de mi madre YOLANDA ELENA BELLO DE HERNANDEZ, cedula de identidad N° V-1.789.342; HORACIO ARNALDO BELLO GARCIA, cedula de identidad N° V-3.308.045; ZAILETH JANETH GEDDE GUAIMARE, cedula de identidad N° V-13.780.397, procediendo en nombre propio y con el carácter de apoderada general de sus hermanos ANA KARINA GEDDE GUAIMARE, cedula de identidad N° V-18.362.944 y OVE RAFAEL GEDDE GUAIMARE, cedula de identidad N° V-15.136.218, por derecho de representación del heredero quien en vida fuera OVE RAFAEL GEDDE GARCIA, cedula de identidad N° V-3.936.648
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.971.
PARTE DEMANDADA: NEIDA JOSEFINA BELLO GARCIA y XIOMARA JOSEFINA GEDDE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.282.939 y V-4.244.744, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMPRA-VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 8538

I
Se inicio el presente juicio por demanda presentada en fecha 04 de abril de 2018, ante el Juzgado distribuidor de turno, quedando distribuido previo sorteo de Ley en este Juzgado. Señala en su escrito los solicitantes, LESBIA LETICIA BELLO GARCIA, cedula de identidad N° V-3.432.090, JUAN FRANCISCO BELLO CAICEDO, con cedula de identidad N° V-14.577.831, unico y universal heredero de quien en vida fuera; FRANCISCO JOSE BELLO GARCIA, cedula de identidad N° V-1.782.875; los integrantes de la Sucesion EDDY OMAR BELLO GARCIA, fallecido en la ciudad de la Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2017, integrada por los ciudadanos: EDYMAR AMERICA BELLO MORON, cedula de identidad N° V-10.355.596, ANA RIOZHKA BELLO DE PICON, cedula de identidad N° V-11.183.091, EDDY ROBERTO BELLO FLORES, cedula de identidad N° V-11.183.092, FREDDY ANTONIO BELLO FLORES, cedula de identidad N° V-13.412.620, TOMAS HORACIO BELLO FLORES, cedula de identidad N° V-14.830.960, CARLOS RAFAEL BELLO GONZALEZ, cedula de identidad N° V-4.369.000, VILMA JOSEFINA BELLO GONZALEZ, cedula de identidad N° V-4.406407, EDGAR HORACIO BELLO GONZALEZ, cedula de identidad N° V-6.000.751, DINORA COROMOTO BELLO MORON, cedula de identidad N° V-8.582.016, GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BELLO, cedula de identidad N° V-8.064.995, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, procediendo con el carácter de apoderado general de mi madre YOLANDA ELENA BELLO DE HERNANDEZ, cedula de identidad N° V-1.789.342; HORACIO ARNALDO BELLO GARCIA, cedula de identidad N° V-3.308.045; ZAILETH JANETH GEDDE GUAIMARE, cedula de identidad N° V-13.780.397, procediendo en nombre propio y con el carácter de apoderada general de sus hermanos ANA KARINA GEDDE GUAIMARE, cedula de identidad N° V-18.362.944 y OVE RAFAEL GEDDE GUAIMARE, cedula de identidad N° V-15.136.218, por derecho de representación del heredero quien en vida fuera OVE RAFAEL GEDDE GARCIA, cedula de identidad N° V-3.936.648, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.971, que ocurre ante esta competente autoridad a los fines legales de demandar por reconocimiento de compra-venta, como en efecto lo hago a las ciudadanas: NEIDA JOSEFINA BELLO GARCIA y XIOMARA JOSEFINA GEDDE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.282.939 y V-4.244.744, respectivamente. Acompañando de su escrito libelar las siguientes documentales A) Documento original de COMOPRA VENTA (F.06 y 07) B) declaración sucesoral N°1790054188 de fecha 09 de noviembre de 2017 (F.08 al 10). C) Acata de Defunción del ciudadano EDDY OMAR BELLO GARCIA (F.11). D) COPA DE CHEQUE NUMERO 28062220 y copia de cheque N° 59062224 (F.13). de todo esto se desprende que los propietarios y el optante comprador ciudadano JIMMY ALBERTO ESCALONA ESTRADA, han convenido de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo en que al obtener la SUCESION el certificado de solvencia del SENIAT y de la Alcaldia del Municipio Girardot del Estado Aragua, los propietarios transferiremos el derecho de propiedad que nos corresponde sobre el inmueble descrito a el OPTANTE COMPRADOR JIMMY ALBERTO ESCALONA ESTRADA, por el precio convenido en la cantidad de (Bs 300.000.000) de los cuales adelanto el OPTANTE COMPRADOR en este acto (Bs142.500.000), que formaran parte del precio indicado y el restante (Bs 157.500.000), lo cancelara el OPTANTE COMPRADOR una vez otorgado el documento definitivo en el Registro Inmobiliario, es el caso que las ciudadanas NEIDA JOSEFINA BELLO GARCIA y XIOMARA JOSEFINA GEDDE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.282.939 y V-4.244.744, respectivamente. Ambas se niegan a recibir la cuota parte por Bs 10.610.914,78 que les corresponde en los términos expuestos.
En razón de todo lo expuesto, ocurrimos para demandarlas como en efecto las demandamos, para que voluntariamente convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal en el Cumplimiento de las siguientes Obligaciones: PRIMERO: En que conocen y aceptan los terminos del contrato de opcion de compra-venta celebrado en los terminos expuestos. SEGUNDO: En consecuencia, en que acepten la cuotaparte que les corresponde conforme ha quedado explicado, por el adelanto del precio menos los gastos, lo que totaliza la cantidad de Bs. 10.610.914,78. TERCERO: En que convengan en dar en venta su coutaparte hereditaria en la alicuota por la cantidad de Bs.19.687.500, resultado de la distribución en base al precio de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000) menos las deducciones antes descritas, otorgando el documento de compra-venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, al ciudadano JIMMY ALBERTO ESCALONA ESTRADA, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-7.136.581

ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Con fundamento en lo dispuesto ern el articulo 77 y 78 del Codigo de Procedimiento Civil, subsidiariamente, solo en caso de resultado negativo de la pretensión anterior, demandamos a las ciudadanas NEIDA JOSEFINA BELLO GARCIA y XIOMARA JOSEFINA GEDDE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.282.939 y V-4.244.744, para que convengan en la liquidación del bien descrito integrante de la comunidad hereditaria conforme a lo dispuesto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO: Ahora bien, en toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”

SEGUNDO Asimismo se observa del escrito libelar que la parte actora solicita a este Tribunal que: “…: PRIMERO: En que conocen y aceptan los términos del contrato de opción de compra-venta celebrado en los términos expuestos. SEGUNDO: En consecuencia, en que acepten la cuotaparte que les corresponde conforme ha quedado explicado, por el adelanto del precio menos los gastos, lo que totaliza la cantidad de Bs. 10.610.914,78. TERCERO: En que convengan en dar en venta su coutaparte hereditaria en la alícuota por la cantidad de Bs.19.687.500, resultado de la distribución en base al precio de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000) menos las deducciones antes descritas, otorgando el documento de compra-venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, al ciudadano JIMMY ALBERTO ESCALONA ESTRADA, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-7.136.581

ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente, solo en caso de resultado negativo de la pretensión anterior, demandamos a las ciudadanas NEIDA JOSEFINA BELLO GARCIA y XIOMARA JOSEFINA GEDDE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.282.939 y V-4.244.744, para que convengan en la liquidación del bien descrito integrante de la comunidad hereditaria conforme a lo dispuesto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

“…Evidenciando de esta manera que la parte pretende en un juicio de RECONOCIMIENTO DE COMPRA-VENTA…” LA INDENNIZACION POR DAÑOS MORALES y PSICOLOGICOS de las citadas Sociedades Mercantiles METALES ALEADOS, C.A, RIF: J-31044056-5, FERRESURTIDORES, C.A, RIF: J-31680422-4 y SURAMERICANA DE LAMINADOS, C.A, RIF: j-40030506-3, respectivamente…”.
Acumulando en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, como lo establece el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

En virtud de que el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE COMPRA-VENTA se rige de conformidad con lo establecido en el LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TITULO I DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA, CAPITULO I De la demanda del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA
CAPITULO I
De la demanda
Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 342.- Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma.
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
...”



Observando del contenido del mismo lo ordinario de su procedimiento y por su parte los juicios de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se rigen por otro procedimiento contemplado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

CAPITULO II
De la partición
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo 782.- Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…”


Vistas la consideraciones anteriores, se evidencia de lo antes transcrito que las pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este operador de justicia concluye que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por RECONOCIMIENTO DE COMPRA-VENTA. intentada por LESBIA LETICIA BELLO GARCIA, cedula de identidad N° V-3.432.090, JUAN FRANCISCO BELLO CAICEDO, con cedula de identidad N° V-14.577.831, unico y universal heredero de quien en vida fuera; FRANCISCO JOSE BELLO GARCIA, cedula de identidad N° V-1.782.875; los integrantes de la Sucesion EDDY OMAR BELLO GARCIA, fallecido en la ciudad de la Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2017, integrada por los ciudadanos: EDYMAR AMERICA BELLO MORON, cedula de identidad N° V-10.355.596, ANA RIOZHKA BELLO DE PICON, cedula de identidad N° V-11.183.091, EDDY ROBERTO BELLO FLORES, cedula de identidad N° V-11.183.092, FREDDY ANTONIO BELLO FLORES, cedula de identidad N° V-13.412.620, TOMAS HORACIO BELLO FLORES, cedula de identidad N° V-14.830.960, CARLOS RAFAEL BELLO GONZALEZ, cedula de identidad N° V-4.369.000, VILMA JOSEFINA BELLO GONZALEZ, cedula de identidad N° V-4.406407, EDGAR HORACIO BELLO GONZALEZ, cedula de identidad N° V-6.000.751, DINORA COROMOTO BELLO MORON, cedula de identidad N° V-8.582.016, GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BELLO, cedula de identidad N° V-8.064.995, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, procediendo con el carácter de apoderado general de mi madre YOLANDA ELENA BELLO DE HERNANDEZ, cedula de identidad N° V-1.789.342; HORACIO ARNALDO BELLO GARCIA, cedula de identidad N° V-3.308.045; ZAILETH JANETH GEDDE GUAIMARE, cedula de identidad N° V-13.780.397, procediendo en nombre propio y con el carácter de apoderada general de sus hermanos ANA KARINA GEDDE GUAIMARE, cedula de identidad N° V-18.362.944 y OVE RAFAEL GEDDE GUAIMARE, cedula de identidad N° V-15.136.218, por derecho de representación del heredero quien en vida fuera OVE RAFAEL GEDDE GARCIA, cedula de identidad N° V-3.936.648, asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.971, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Acumulación de Pretensiones establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ( 30 ) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO.-(FDO) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.- LA SECRETARIA SUPLENTE ACC.- (FDO) ABG. LISSETTE LOPEZ.-En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.LA SECRETARIA ACC.- (FDO) ABG. LISSETTE LOPEZ.-Exp. No.8538.- MMR/LL/dc.-