REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ( ) de Mayo de 2018
Años 207° y 156°

PARTE ACTORA: ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.781.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA PEREZ MONTILLA, AMILCAR EMILIO PEREZ MONTILLA y ANTONIO EMILIO PEREZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.926, 156.464 y 156.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL LABRADOR NUÑEZ, BRAYAN DANIEL LABRADOR NUÑEZ y JESUS DANIEL LABRADOR RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.788.926, V-20.064.064 y V-18.856.912, respectivamente. Descendientes del causante JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.629.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: NAYALIT SALAS ZAPATA y EYERIS GONZALEZ NUÑEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.228 y 236.254, respectivamente.
TIPO DE JUICIO: CIVIL/ ORDINARIO / ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 ORD 2º y 6 º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 8298.-


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha: 21 de febrero de 2018, en la cual declara sin lugar la cuestión previa del Numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena a este Juzgado pronunciarse con relación a las cuestiones previas opuestas correspondientes a los numerales 2° y 6° Ejusdem, alegadas por la parte demandada, este Tribunal en acatamiento a lo dictaminado y de la revisión de las Actas procesales que cursan en la presente causa con motivo de la demanda por Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, presentada por los abogados ANA JOSEFINA PEREZ MONTILLA, AMILCAR EMILIO PEREZ MONTILLA y ANTONIO EMILIO PEREZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.926, 156.464 y 156.466, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.781.631.
Encontrándose la presente incidencia en etapa para dictar sentencia y estando fuera del lapso se procede a realizarse en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alegaron que desde el día 18 de julio de 1998, su poderdante inicio una relación concubinaria voluntaria con consecuencias de orden personal y patrimonial, la cual estaba caracterizada por estabilidad, cumplía con los requisitos establecidos en la ley, de la manera como esta consagrado en la carta Magna en su artículo 77, con el ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 5.653.629, que preexiste una constancia de convivencia de fecha 20 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano: Víctor Manuel Landaeta, en su condición de prefecto de La Parroquia Samán de Güere, Municipio Mariño, Turmero, estado Aragua y unión estable de hecho post morten de fecha 08 de agosto de 2016 suscrita por Yanitza Rivera Briceño en su carácter de Notario Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, que el ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, falleció en fecha 07 de Mayo de 2016. Es por ello que ocurre a demandar a los ciudadanos JESUS MANUEL LABRADOR NUÑEZ, BRAYAN DANIEL LABRADOR NUÑEZ y JESUS DANIEL LABRADOR RUJANO, por Acción Merodeclarativa. Fundamento su acción judicial en los artículos 767, 822, ambos del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Encontrándose la parte demandada en el lapso de la contestación de la demanda, la Apoderada judicial de la parte demandada, abogada NAYALIT SALAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.228, en vez de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas específicamente contenidas en los ordinales 2°, 6º y 11º todos del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la contenida en el ordinal 2 º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, expuso: que los apoderados judiciales de la parte demandante le atribuyen a la ciudadana: ZULEMA COROMOTO HENANDEZ, la cualidad de concubina ya que indican que aparentemente esta inicio una unión concubinaria con el ciudadano: JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, alegando como medio de sustento una constancia de convivencia de fecha 20 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano: Víctor Manuel Landaeta, en su condición de prefecto de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Mariño, Turmero, la cual impugnaron en la oportunidad que presentaron su escrito así como también la unión estable de hecho post morten suscrita por la Notario Publica Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2016, alegando que la misma carece fundamento jurídico y a su vez fue realizada después de la muerte del causante JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, que falleció 07 de Mayo de 2016, aunando a que el mencionado ciudadano en comento se encontraba casado desde el año 1991, con la ciudadana: DALIA JOSEFINA NUÑEZ PILANDO, quedando demostrado que la demandante carece de ilegitima y cualidad para interponer la demanda.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la opuso por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, en virtud que la parte actora pretende que el Tribunal declare un reconocimiento de los derechos sucesorales que dice tener sobre los bienes de su supuesto concubino, cual si fuese una declaración de único y universales herederos o con el propósito de una partición.

BREVE NARRATIVA INCIDENTAL
Se inicio el presente juicio en fecha 27 de enero de 2017, cuando los apoderados judiciales de la ciudadana: ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ introdujeron la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor, en fecha 03 de febrero de 2017 la Abogada: Ana Pérez Montilla presenta los recaudos necesarios para la admisión de la demanda (folio 08 al 46) y en fecha 08 de febrero de 2017 esta es admitida (folio 47), en fecha 14 de febrero de 2017 se libran comisión 059-17 y 060-17 concediendo un termino de distancia de seis (06) días(folio 53, 57, 58, 59, 60), en fecha 21 de Marzo de 2017 es consignado los Edictos (folio 75 al 92), en fecha 22 de Marzo de 2017 JESUS MANUEL LABRADOR en representación de los demás demandados consigna los poderes que le son otorgados y a su vez consigna PODER APUD ACTA que le confiere a las abogadas Nayalit Salas y Eyeris González (folio 93), en fecha 06 de Abril de 2017 es presentado el escrito de Tacha Incidental (folio 108 al 109), en fecha 27 de abril de 2017, la parte demandada introduce escrito de Cuestiones Previas (folio 145 al 149), en fecha 03 de Mayo de 2017, el Tribunal mediante auto desecha la tacha propuesta por la parte demandante, en fecha 03 de Mayo de 2017, la abogada de la parte demandante apela el fallo emitido por el tribunal (folio 154) y en fecha 04 de mayo de 2017, desiste de la apelación (folio 155), en fecha 11 de Mayo de 2017, la abogada de la parte demandante introduce el escrito de contestación de Cuestiones Previas (folio 159 al 161), en fecha 23 de Mayo de 2017, la abogada de la parte demandada y la abogada de la parte demandante promueven sus escritos de pruebas (folio 168 al 187) y en fecha 26 de mayo de 2017, la abogada de la parte demandada introduce una diligencia la cual impugna la copia simple presentada por la contraparte solicitando al tribunal no tomar en consideración dicha copia. Seguidamente el Tribunal mediante decisión de fecha 07 de Junio del año 2017, declara con Lugar la cuestión previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, extinguiendo el proceso (folio N° 189 al 193vto) .Acto seguido, la parte demandante en fecha 09 de Junio del año 2017, la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha apela de la decisión antes referida, 07 de Junio del año 2017. (folio N° 194), posteriormente en fecha 15 de Junio del año 2017, mediante auto dictado se oye la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandante, librándose oficio N° 236-2017, dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndose expediente. (Folio N° 223 al 226). En fecha 21 de Febrero de 2018, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto decisión en la presente causa revocando el fallo dictado por este Juzgado en fecha 07 de Junio del año 2017, y ordenando al Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folio N° 323 al 327), y en fecha 23 de Marzo del 2018, por auto dictado por este Juzgado se ordena el ingreso de la presente causa, (folio N° 334).
II
LAPSOS PROCESALES
En consecuencia a los fines de precisar y garantizar la certeza de los actos procesales, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:
Artículo 350 del código de procedimiento civil:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (…)”

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a decidir sobre las cuestiones previas planteadas en el presente caso:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada señala que opone las cuestiones previas señaladas en el ordinal 2º y 6 º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Ordinal 2° articulo 346, del Código de Procedimiento Civil: La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Expuso: que la demandante ciudadana ZULEMA COROMOTO HENANDEZ carece de ilegitima y cualidad para interponer la demanda por que se atribuye la cualidad de concubina ya que indican que aparentemente inicio una unión concubinaria con el causante: JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, alegando como medio de sustento una constancia de convivencia de fecha 20 de julio de 2004 suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Landaeta en su condición de prefecto de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Mariño, Turmero, la cual impugnaron en la oportunidad que presentaron su escrito así como también la unión estable de hecho post morten suscrita por la Notario Publica Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2016, alegando que la misma carece fundamento jurídico y a su vez fue realizada después de la muerte del causante JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, quien falleció de mayo de 2016, aunando a que el mencionado ciudadano en comento se encontraba casado desde el año 1991 con la ciudadana DALIA JOSEFINA NUÑEZ PILANDO.
Es asi como, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente, para que la parte demandante subsanara voluntariamente , rechazara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presento escrito en fecha 23 de febrero del año 2016, (Folio 158 al 160) es decir, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
..” es evidente que la intención principal es la declaración de la acción mero declarativa de concubinato. El reconocimiento de la relación concubinaria , se puede demostrar con la sola con la sola declaración de uno de los concubinos ante cualquier autoridad pública administrativa o judicial.”…” Dicha pretensión de la parte actora es hacer valer un derecho que por ley corresponde y que en la definitiva será desvirtuado lo alegado por la parte demandada y demostrado con pruebas fehacientes y contundentes. Port tanto la cuestión previa alegada…no vemos la procedencia y en consecuencia…pedimos que sea declarada sin lugar…”
Por ello este sentenciador considera que La ilegitimidad a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 Ejusdem, no debe confundirse con la noción de legitimación en la causa o cualidad. La ilegitimidad es una cuestión netamente procesal relacionada con la capacidad. Esta capacidad la tiene toda persona que tenga el libre ejercicio procesal de sus derechos como lo previene el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Es así como, el comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere el cumplimiento de ciertos patrones señalados por la normativa legal, en consecuencia existen limitaciones a la capacidad. Existen dos categorías en torno a la capacidad: capacidad de obrar y de goce. La primera responde a la cualidad de poder ejercer nuestros derechos libremente. La segunda en cambio es una condición per se del ser humano, en virtud de que cada individuo es titular de un conjunto de derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer en juicio, ciertamente aquellos que ostenta la capacidad de obrar puede comparecer en juicio asistidos o representados por un abogado, en virtud de que este último, tiene la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, esta capacidad se conoce como Legitimatio ad procesum.
Sin embargo, en el caso de autos, como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no ha incoado la incapacidad procesal o legitimatio ad procesum, sino la ilegitimidad del actor por no tener un interés jurídico real sobre el derecho subjetivo que se discute en el presente juicio. La cualidad subjetiva de la parte actora, lo que se conoce como la Legitimatio ad causam y no la cualidad procesal de la misma. La legitimación de la partes en el proceso es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para afirmar de invocar la titularidad de un derecho subjetivo e imponer una obligación a la garantía del mismo. En consecuencia ostentar la legitimación activa o pasiva en un proceso permite, en determinada controversia judicial, afirmar o negar la titularidad de un derecho o pretensión subjetiva.
Ahora bien, es menester indicar que acorde al artículo 796 del Código Civil, una forma de adquirir un derecho a la propiedad es mediante la sucesión y que esta particularidad se inicia a partir del momento en que ocurre el deceso de una persona natural, tal como lo prevé el artículo 993 eiusdem. de igual forma, se establece que toda persona natural, es capaz de suceder convirtiéndose en heredero, salvo las excepciones determinadas por la Ley según el artículo 808 de la Ley sustantiva. Es asi como el heredero es toda aquella persona que adquiere los derechos de otra persona por mortis causa de esta ultima, siempre y cuando tenga un vinculo o parentesco que acredite la sucesión legitima según la normativa legal, y atendiendo al presente caso, nos encontramos ante una ACCION MERO DECLARATIVA de estado, donde se trata de establecer la existencia de una unión concubinaria entre la parte demandante y la parte demandada(causante) por medio de sus descendientes siendo los herederos legales .
En el mismo orden los artículos 822, 823 y siguientes, del Código Civil establecen el orden de suceder y quienes tienen derecho, en principio el artículo 822 dice: "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.". La parte actora si bien alega haber mantenido una unión concubinaria con el causante quien por intermedio de sus herederos se constituyen como parte demandada en el presente caso, la misma si está legitimada para solicitar su declaratoria por medio de la ACCION JUDICIAL DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ante un órgano jurisdiccional por haber vivido en pareja con el causante quien en vida respondiera al nombre de JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ , quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.629, y exigir los posibles derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico como concubina y posible heredera de ser el caso. En razón de lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y para quien aquí decide declarara en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 2º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ordinal 6° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Observa este Juzgador, con ocasión a lo expuesto, por la parte demandada en su escrito de incidencias de oposición de cuestiones previas, en cuanto al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Ejusdem. Expuso que la parte actora pretende que el Tribunal declare un reconocimiento de unos derechos sucesorales que dice tener sobre los bienes de su supuesto concubino, cual si fuese una declaración de único y universales herederos o con el propósito de una partición.
Ahora bien se observa que la parte demandante en su escrito libelar, en el Capitulo III, del petitorio, alego:
..” Con fundamento en los hechos y alegatos de derecho procedentemente expuestos, es que demandamos a los ciudadanos JESUS MANUEL LABRADOR NUÑEZ, BRAYAN DANIEL LABRADOR NUÑEZ y JESUS DANIEL LABRADOR RUJANO, ya identificados por acción Mero Declarativa de existencia de Concubinato con fundamento en los artículos 77 de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, PRIMERO: La existencia de la unión concubinaria entre mi persona y el difunto JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, desde el 18 de Julio de 1998 hasta el 07 de Mayo de 2016, fecha de su deceso. SEGUNDO: El reconocimiento de los derechos sucesorales que tengo sobre los bienes de mi concubino, los cuales fomentamos como comunidad concubinaria durante la existencia de tal unión. TERCERO: Cancelar los costas y costas del proceso…”
En el escrito presentado, la Apoderada Judicial de la parte demandante presento escrito en fecha 23 de febrero del año 2016, (Folio 158 al 160) es decir, en el plazo de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y alegó con respecto a esta cuestión previa lo siguiente:
..”Negamos, rechazamos y contradecimos que exista una cuestión por defecto de forma en la demanda, propuesta conforme al ordinal 6º del artículo 346 de la misma norma adjetiva: en atención a ello extraigo textualmente”… me permito traer a colación lo solicitado por la parte actora en su petitorio específicamente en el particular segundo en el cual solicita se le decrete el derecho que tiene de heredar sobre los bienes del De Cujus JESUS MANUEL LABRADOR GONZLEZ, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones…” Visto esto, es idóneo señalar que el caso que nos ocupa, es un procedimiento que de ser o no admitido daría lugar a una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, además la supremacía e la pretensión de esta acción es meramente la Declarativa de concubinato, por consiguiente, mal podría interpretar la parte demandada que exista acumulación prohibida de la señalada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, el libelo cumple con todos los extremos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, se estaría vulnerando el derecho constitucional consagrado en los artículos 26 y 253. El supuesto inicial de esta norma (art.78 C.P.C) esta referido a que ambas pretensiones se excluyen entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…..En relaciona esta cuestión previa y con un espíritu leguleyo, mas que con el espíritu de la justicia, el derecho y la verdad, y con el animo de impunidad, pretende descalificar y desvirtuar el objetivo de esta demanda, y a los efectos de esclarecer si pudiera existir duda al respecto, declaramos lo siguiente: tanto la parte actora en este juicio que es mi representada ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ y como su representante judicial nos encontramos amplia y suficientemente identificados en Poder debidamente autenticado y que reposa en autos, así como igual se encuentran plenamente identificados la parte demanda, con indicación fehaciente de sus domicilios procesales, y los cuales pretenden desconocer la realidad, y quedaría de parte de Instancia admitirla o no. Siendo así, no vemos la procedencia de esta cuestión previa, y en consecuencia pedimos al Ciudadano Juez, la declare sin lugar.
Del caso que nos ocupa, se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora señalo en su petitorio que demanda el reconocimiento de la unión estable de hecho demanda, pretende la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el difunto JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, desde el 18 de Julio de 1998, hasta el 07 de Mayo del año 2016, y el reconocimiento de sus derechos sucesorales o que presuntamente tiene sobre los bienes de su concubino ya fallecido.
Ahora bien, de la trascripción de los diversos pedimentos contenidos en el escrito contradicción de cuestiones previas la parte demandante expone en forma precisa y determinante que la pretensión de esta acción judicial es la mero la Declarativa de concubinato, mas no el reconocimiento de los derechos sucesorales que pueda existir sobre los bienes del presunto concubino, por consiguiente, es acertada interpretación dada por la parte demandada que dice que la presente causa puede estar contenida ante la existencia de acumulación prohibida de pretensiones de la señalada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
De lo anterior se desprende tres configuraciones, de lo que se colige que la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1- Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si;
2- Cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal 3- Cuando tenga procedimientos legales incompatibles entre si.
Ahora bien, se debe establecer que el objeto de la pretensión serán los únicos hechos sobre los cuales deba pronunciarse la sentencia de fondo que se dicte al efecto, con la mera indicación, en caso de que sea declarada con lugar, que dicha declaratoria surtirá los mismos efectos jurídicos del matrimonio, tal como lo establece el mencionado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de interpretación y con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, Por lo que se observa, que la parte demandante pretende además que se les declare los derechos sucesorales de los bienes del De Cujus JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, al respecto se observa que tal declaratoria solo podrá hacerse en la acción o solicitud judicial que se intente a tal efecto, es decir, sería en un procedimiento distinto sobre solicitud de declaratoria de estado (heredero) o por partición y liquidación de bienes, donde podría el jurisdicente a quien corresponda pronunciarse sobre los la universibilidad de los herederos o sobre porcentajes que eventualmente le correspondan con el carácter que la demandante invoca, es decir, como heredera concubina del mencionado De Cujus; y en razón al presente procedimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, existe un límite en cuanto a la mera declaración de la existencia de la alegada unión concubinaria, no pudiéndose extender a otros pronunciamientos.
Sin embargo, la parte demandante indica con toda precisión en el escrito de contradicción de cuestiones previas, el objeto de su pretensión, y además de ello solicita a este Juzgado se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, sin proceder como pudo haberlo hecho por medio de la vía de subsanación voluntaria, aclarar el petitorio que contiene su escrito libelar, por ello si le es claro a la parte demandante que su pretensión es la de obtener una declaración judicial de certeza de unión estable de hecho que dice existió entre ella y el De Cujus ya identificado deberá forzosamente este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa opuesta para que la parte demandante proceda a subsanar y adecuar su petitorio conforme a la acción judicial que pretende sin extenderse más allá de lo que abarcaría la posible declaratoria con lugar o sin lugar de su acción judicial al momento de dictar sentencia. Y así se establece
Por ello se ordena la subsanación en cuanto al ordinal 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto de forma de la demanda indicando en su petitorio de manera clara y precisa que pretende únicamente es que le sea declarada con lugar la acción judicial civil de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO entre su persona y de cujus. Y así se establece.
Se advierte a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Civil, se le concede un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para que subsane el defecto invocados, debe igualmente señalarse que si en el plazo indicado no subsana dicho defecto, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, 354, y 358 ordinal 2º del mismo código.
Finalmente se le hace la observación a la parte demandante que en la presentación de los sucesivos escritos omitir expresiones que infiera descalificaciones a su contraparte adecuando su conducta jurídica ante este Juzgado conforme a lo establecido al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 98 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se advierte.

III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las apoderadas judiciales ciudadana: NAYALIT SALAS ZAPATA y EYERIS GONZALEZ NUÑEZ, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.228 y 236.254, respectivamente. de los demandados ciudadanos JESUS MANUEL LABRADOR NUÑEZ, BRAYAN DANIEL LABRADOR NUÑEZ y JESUS DANIEL LABRADOR RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.788.926, 20.064.064 y 18.856.912, respectivamente. Descendientes del causante JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.629.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá la parte demandante ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.781.631. por medio de sus apoderados judiciales subsanar dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación de las partes de la presente decisión, los defectos señalados al libelo, indicando en el petitorio de su escrito libelar de manera clara y precisa que pretende únicamente es la acción judicial civil de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO entre su persona y de cujus, por diligencia o escrito presentado ante el Tribunal. Se advierte que si en el plazo indicado no subsana dicho defecto, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, 354, y 358 ordinal 2º del mismo código.
TERCERO: Por la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas, conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, ( 08 ) de Mayo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.EL JUEZ PROVISORIO Dr. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ LA SECRETARIA TEMPORALA (FDO)Abg. LISSETE LOPEZ En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. de la tarde (FDO)La SECRETARIA TEMPORAL EXP 8298.-01