REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente. 2017-2643
En fecha 02 de octubre de 2017, el abogado Luis Alfredo Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.403, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, titular de la cédula de identidad número 5.286.890 consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 N°006582 del 01 de junio de 2017, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho Instituto, que resolvió reingresar al ciudadano querellante a su condición de jubilado y se ordene otorgar nueva jubilación por haber cumplido con los requisitos de Ley.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 03 de octubre de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue recibida el día 04 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2643.
En fecha 17 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificación de Ley.
En fecha 18 de abril de 2018, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 02 de mayo de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de parte querellada quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 14 de mayo de 2018, se llevo a cabo la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa esta Juzgadora a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones.
-I-
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De la querella funcionarial
El representante judicial de la parte actora alegó que su representado fue jubilado del cargo de Auxiliar de Enfermería a partir del 01 de agosto de 2000, con el 88% de su último sueldo, conforme a lo previsto en la Cláusula 73 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores.
Posteriormente, mediante Resolución N° 013181 de fecha 26 de noviembre de 2008 suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue nombrado como Médico General I por tres (3) horas diarias; posteriormente en el año 2012, le fue aumentada la carga horaria a seis (6) horas.
Señaló, que su jubilación al momento de reingresar se mantuvo incólume, siguió siendo cancelada simultáneamente con su cargo de Médico General I.
Que, para su primera jubilación no le fue tomado en cuenta el tiempo de servicios que prestó para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de 22 años, 6 meses y 15 días, adscrito al Reten Judicial de Catia.
Arguyó, que en fecha 4 de junio de 2017 fue reingresado a su condición de jubilado mediante Resolución signada con la nomenclatura DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 N°006582, habiendo acumulado un tiempo de servicios de 8 años, 7 meses y 3 días, desde su reingreso, y sumando el tiempo de servicios en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Auxiliar de Enfermería de 22 años, 6 meses y 15 días, da como resultado un total de tiempo de servicios de 31 años, 1 mes y 18 días, indicando que cumple con creces con los requisitos para ser beneficiario de una nueva jubilación, ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Alegó, que la primera jubilación fue otorgada de conformidad con la Cláusula 73, parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasuld, y no fue suspendida en ningún momento, por tanto señala que es procedente en derecho, otorgarle una segunda jubilación de conformidad con la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 47 de su Reglamento.
Que, desde su reingreso ha venido disfrutando simultáneamente de su sueldo y su jubilación, y que la Administración al no otorgarle una segunda jubilación sino reingresarlo a su condición de jubilado recalculando el monto de la jubilación violentó el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atribuyó, el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su parecer la Administración dejó de aplicar e interpretar las normas constitucionales, legales y sublegales (89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; 46 y 47 de su Reglamento) que hacen procedente la segunda jubilación.
Finalmente solicitó que sea “(…)declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 N°006582, de fecha 01 de junio de 2017, suscrita por el Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto Autónomo (…) se resolvió reingresar a mi poderdante a su condición de jubilado, y en consecuencia, que se RESTITUYA la jubilación otorgada a mi representado como Auxiliar de Enfermería, con vigencia a partir del 01 de agosto de 2000 y se ORDENE a la Administración otorgar nueva jubilación, por haber cumplido todos los requisitos legales, en el cargo de MEDICO I, adscrito a dicho Instituto, correspondiéndole un setenta y siete con cincuenta (77,50%) por ciento de su salario o en su defecto del salario devengado por dicho cargo que poseía en la Administración, como monto de la pensión de jubilación, no pudiendo en todo caso ser menos al salario mínimo nacional vigente, con el pago de las diferencias adeudadas por dicho concepto, desde el 04 de julio de 2017, fecha de notificación del acto recurrido, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la decisión definitiva. También solicito que lo montos condenados por las diferencias adeudadas por la Administración sean indexados de conformidad con la sentencia N°391, de fecha de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

De la Contestación de la demanda
Por su parte la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte actora.
Conviene en que el querellante fue jubilado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 11 de julio del año 2000, conforme a la Clausula 73 de la Convención Colectiva; que, reingreso en fecha 25 de noviembre de 2008 en el cargo de Médico General I, con tres horas y luego fue aumentada la carga horaria a 6 horas.
Niega, que el acto recurrido se encuentre viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto al momento de reingresarlo a su condición de jubilado se le tomó en cuenta los salarios y años de servicios prestados en otra dependencia, lo cual arrojó un tiempo de servicios de 31 años. Que, se le ajustó la jubilación al cargo de Médico General I.
Niega el petitorio referido al otorgamiento de una nueva jubilación, ya que nunca fue suspendido el cobro del beneficio, se realizaron los ajustes de acuerdo a los años de servicios; que, bien es cierto que desempeño dos cargos asistenciales dentro de una misma institución, y que no es menos cierto que son incompatibles, por cuanto a su decir, la norma establece que son compatibles cuando hayan prestado funciones en dependencias diferentes.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Sentenciadora que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 N°006582 de fecha 01 de junio de 2017 suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual resolvió el reingreso a su condición de jubilado, al cual el querellante le atribuyó el vicio de falso supuesto de derecho en consecuencia solicitó el otorgamiento de una segunda jubilación en el cargo de Médico General I, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 47 de su Reglamento, siendo todo ello negado y rachazado por la parte querellada, por cuanto a su decir el accionante fue reingresado a su condición de jubilado y se le recalculo su jubilación en base a ultimo salario, años de servicios y cargo.
Del falso supuesto de derecho
Visto que la parte actora atribuyó a la Resolución DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 N°006582 del 01 de junio de 2017 (ver folio 09 del expediente judicial) el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debió haberle otorgado una segunda jubilación conforme a la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 47 de su Reglamento, y no haberlo reingresado a su condición de jubilado.
En ese sentido, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración fundamenta sus actuaciones en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, siendo que las modalidades del falso supuesto son: I.- falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, II.- falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso para este Tribunal traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
En ese contexto, visto el vicio aquí denunciado, pasa este Tribunal a revisar el falso supuesto de derecho, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal así como en el expediente administrativo, y al respecto se observa:
-Al folio 9 del expediente judicial y al folio 1 del expediente administrativo, cursa copia simple y certificada, respectivamente, de la Resolución DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 N° 006582, de fecha 01 de junio de 2017, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual:
“(…) conforme al Artículo N° 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, he resuelto reingresarlo a su condición de jubilado, según lo establecido en la Resolución de otorgada por este Instituto N° 000515 de fecha 11/07/2000 con efectividad a partir del 01/08/2000.
Actualmente fue procesada su jubilación como MÉDICO I adscrito al AMBULATORIO DR. DILIO SEQUERA PERAZA (…) Condición: MÉDICO.
El monto de su Jubilación se recalcula en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 154.964,00) mensuales, suma equivalente al 100% de su último salario devengado.
Efectividad a partir del: 01 JUN 2017 (…)”.
-Al folio 3 del expediente administrativo y al folio 10 del expediente judicial corre inserto notificación de fecha 11 de julio de 2000 dirigida al hoy querellante, mediante la cual el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la jubilación conforme a lo previsto en la Clausula 73, Párrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre dicho Instituto y FETRASALUD, por la cantidad de Bs. 281.870,34 mensuales equivalente al 88% de su último sueldo devengado como Auxiliar de Enfermería, en su condición de Obrero, efectivo a partir del 01 de agosto de 2000.
-Corre inserto al folio 4 del expediente administrativo y al folio 11 del expediente judicial Resolución DGRHADDDRS N° 013181, de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual ingreso al querellante en el Instituto en el cargo de Médico I, a partir del 01 de diciembre de 2008.
-Riela al folio 5 del expediente administrativo, planilla contentiva del CALCULO DE JUBILACIÓN, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del accionante, en el cargo de Médico I, y se desprende lo siguiente:
“…RELACIÓN DONDE
HA PRESTADO SERVICIOS INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIOS
AÑO MES DIA AÑO MES DIA AÑO MES DIA
MINISTERIO DE JUSTICIA 1970-09-22 1975-02-15 04-04-23
I.V.S.S. 1975-02-16 2000-08-01 25-05-15
I.V.S.S (Reingreso) 2008-12-01 2017-06-01 08-06-00
TOTAL ANTIGÜEDAD 38-04-08…”
-Consta al folio 6 del expediente administrativo constancia de cálculos de prestaciones sociales a nombre del accionante, de fecha 27 de octubre de 1993 como EX-OBRERO.
-Riela al folio 8 del expediente administrativo y al 19 del expediente judicial CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del ciudadano Antonio José Maldonado Toyo emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, en la cual se desprende que la condición era de OBRERO AUXILIAR DE ENFERMERIA, desde el 22 de septiembre de 1970 hasta el 07 de abril de 1993.
-Cursa al folio 10 del expediente administrativo planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a nombre del querellante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de Médico I, desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 01 de junio de 2017.
-Al folio 13 del expediente administrativo riela planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a nombre del accionante, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 01 de agosto de 2000, en la condición de OBRERO.
-Consta a los folios 12, 14, 16 del expediente judicial COMPROBANTES DE PAGO a nombre del querellante emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de Médico I, FIJOS ASISTENCIALES, correspondiente a los meses de mayo, abril, marzo de 2017.
-Riela a los folios 13, 15, 17 del expediente judicial COMPROBANTES DE PAGO a nombre del querellante, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de JUBILADO ASISTENCIAL, correspondiente a los meses de mayo, abril, marzo de 2017.
-Al folio 20 del expediente judicial cursa copia de la cédula de identidad del ciudadano Antonio José Maldonado Toyo, y señala que nació en 05 de julio de 1955.
Se observa de los medios probatorios antes transcritos, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la jubilación en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, catalogado en la condición de OBRERO, al ciudadano Antonio José Maldonado Toyo a partir del 01 de agosto de 2000, ello con fundamento en la Clausula N° 73, parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores. Que, posteriormente, a partir del 01 de diciembre de 2008 reingresó al mismo Instituto en el cargo de MÉDICO I hasta el 01 de junio de 2017, cuando fue “reingresado” a la nómina de jubilados con el cargo de Médico I y recalculada la jubilación al 100% del último salario; y que para la presente fecha cuenta con sesenta y dos (62) años de edad.
Que, desde que el querellante reingresó al Instituto querellado a la fecha de su reingreso en la nomina de jubilados acumuló un tiempo de servicios de 8 años y 6 meses, como Médico I; que, prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia, por un lapso de 22 años, 6 meses y 15 días.
Asimismo, se puede observar que a pesar de haber reingresado el querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de Médico I, no le fue suspendida su jubilación como Auxiliar de Enfermería.
Sin embargo, solicitó el querellante la nulidad de la Resolución mediante la cual lo reingresan a la nomina de jubilados por encontrarse inficionada del falso supuesto de derecho, ya que según su parecer le corresponde una segunda jubilación, por cuanto cumple con los requisitos de tiempo de servicios y edad, solicitando el computo del tiempo laborado para el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de 22 años, 6 meses y 15 días, mas los 8 años, 7 meses y 3 días de servicios desde su reingreso al referido Instituto, y que en la actualidad cuenta con 62 años de edad, lo cual lo hace garante de la jubilación conforme al artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En ese sentido, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148, establece:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. …Omissis…
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.”.
Se colige de la norma constitucional antes expuesta, que no se puede disfrutar de más de un destino público, a menos que se trate de cargos asistenciales ó académicos, expresamente determinados por la Ley e igualmente no se podrá disfrutar de más de una jubilación a menos de que se obtenga de acuerdo a los cargos exceptuados en la Ley.
Esos cargos expresamente señalados por la Ley, los encontramos perfectamente delimitados en los artículos 13 y 47 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y al respecto expone:
“Artículo 13: El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.
Artículo 47: Son compatibles el disfrute de dos jubilaciones otorgadas en razón del ejercicio de cargos asistenciales siempre y cuando en cada uno de los cargos el funcionario o empleado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto.”
De las normas antes transcritas se colige como premisa inicial que el jubilado no podrá reingresar a la Administración a través de nombramientos, a menos de que se trate de: i) cargos de libre nombramiento y remoción, ii) cargos académicos, iii) asistenciales, iv) accidentales o v) docentes, siendo estos los cargos que son compatibles para el reingreso del jubilado.
En ese contexto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (Ley que regula la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos), en su artículo 8, dispone lo siguiente:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1.- Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios, en la Administración Pública.(…)”.
De la norma ut supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el numeral “1”, referido al tiempo de servicios y edad, es decir, 60 años para el caballero y 25 años de servicios.
Cabe acotar con respecto a la doble jubilación, según criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2014-1169 del 4 de agosto de 2014, Expediente Nro. AP42-R-2014-000443, caso: María Teresa Díaz contra la Defensa Pública, expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, señala esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que no constituye en el caso de autos vulneración al artículo 148 de la Carta Magna, percibir dos (2) jubilaciones, siendo que la querellante prestó sus servicios como docente en el Ministerio de Educación, Institución que le otorgó la jubilación, y en la Defensa Pública ejerció funciones como Defensor Público, actividades que no son incompatibles y que a su vez se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley de conformidad con la Jurisprudencia antes citada, razón por la cual, la ciudadana María Teresa Medina al haber prestado sus servicios como docente, podía desempeñar funciones en otro destino público y percibir una pensión de incapacidad, lo cual considera esta Alzada no constituye una vulneración el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Se desprende del criterio antes señalado, que obtener dos jubilaciones no comprende violación al artículo 148 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando una de ellas sea otorgada con respecto a los cargos establecidos como excepción, como lo son i) cargos de libre nombramiento y remoción, ii) cargos académicos, iii) asistenciales, iv) accidentales o v) docentes asistenciales o de docencia, es decir, que estos cargos son compatibles a los fines del reingreso a la Administración Pública de un jubilado.
Ahora bien, se observa que al querellante le fue otorgada la jubilación en el año 2000, en un cargo ASISTENCIAL como lo es el de Auxiliar de Enfermería catalogado como OBRERO, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la Cláusula 73 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores de 1992, establecía en su Párrafo Primero, lo siguiente: “El Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador”, siendo esta jubilación otorgada en un cargo ASISTENCIAL no obsta para que el funcionario reingrese y obtenga una nueva jubilación, por cuanto no existe incompatibilidad en cuanto al ciudadano Antonio José Maldonado Toyo perciba dos jubilaciones, previa verificación de los requisitos.
Cabe acotar que, la jubilación constituye un beneficio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Visto, que la primera jubilación, es decir, la concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Antonio José Maldonado Toyo, a partir del 01 de agosto de 2000, fue en un cargo ASISTENCIAL como lo es el de AUILIAR DE ENFERMERÍA, cargo este, que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Constitución como en la Ley para poder reingresar a la Administración y optar a otra jubilación, pasa esta Juzgadora a verificar los elementos probatorios en el presente caso a los fines de verificar si el querellante cumple o no con los requisitos establecidos para disfrutar de una nueva jubilación, en ese sentido tenemos que según se desprende de los elementos probatorios antes transcritos que el accionante prestó servicios por un periodo de veintidós (22) años, seis (6) meses y quince (15) días, en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ocho (8) años, siete (7) meses y quince (15) días, lo cual da un total de treinta y un (31) años, un (1) mes y dieciocho (18) días se servicios, en cargos ASISTENCIALES, como lo son AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y MÉDICO I, y en la actualidad cuenta con sesenta y dos (62) años de edad.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que es garante el ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO TOYO, del beneficio de una segunda jubilación, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cumplir con los requisitos concurrentes como lo son años de servicios y de edad, en ese sentido se ORDENA realizar los cálculos con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Ejusdem, siendo ambos cargos ASISTENCIALES, es decir, son compatibles conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley especial como en su Reglamento, resultando ser compatibles para el reingreso del jubilado a la Administración y la obtención de una nueva jubilación. Así se decide
En consecuencia se ORDENA que la jubilación aquí acordada sea a partir del 04 de julio de 2017 (fecha de la notificación de su reingreso a la nomina de jubilados) hasta la fecha en que sea efectivamente sea otorgada, ORDENANDOSE el pago de las diferencias generadas de la jubilación recalculada a la aquí otorgada, previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide
Ahora bien, visto que es procedente en derecho la jubilación del querellante aquí otorgada (artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal), en consecuencia hace que la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 N°006582 del 01 de junio de 2017, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho Instituto, que resolvió recalcular la jubilación y reingresar al ciudadano querellante a su condición de jubilado, se encuentre afectada del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que para la presente fecha cumplió con los requisitos de edad y servicios allí contenidos, para ser garante de una segunda jubilación en el cargo Asistencial de Médico I, en consecuencia, a la luz del criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso determinar que la decisión de reingresar al querellante a la nomina de jubilados se fundamentó en una norma errónea, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 N°006582 del 01 de junio de 2017, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho Instituto, que resolvió recalcular la jubilación y reingresar al ciudadano querellante a su condición de jubilado, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad antes dictada, se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que le restituya de manera inmediata el beneficio de jubilación en el cargo ASISTENCIAL como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en la categoría de OBRERO con vigencia a partir del 01 de agosto del año 2000, que venía disfrutando el ciudadano Antonio José Maldonado Toyo. Así se decide.
Los cálculos de las diferencias entre la primera jubilación y la aquí acordada, se deben realizar a partir del 04 de julio de 2017 (fecha de la notificación de su reingreso a la nomina de jubilados) hasta la fecha en que sea efectivamente sea cancelada la primera segunda jubilación, previa deducción de lo ya cancelado por el monto asignado en la jubilación recalculada, mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital debe declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-II-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.403, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO titular de la cédula de identidad Nº V-5.286.890 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 N°006582 del 01 de junio de 2017, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que resolvió reingresar al ciudadano querellante a su condición de jubilado.
1.2.- Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES realizar, tramitar y calcular el beneficio de JUBILACIÓN al ciudadano Antonio José Maldonado Toyo, conforme a la motiva que antecede.
1.3.- se ORDENA que la jubilación aquí acordada se otorgue a partir del 04 de julio de 2017 (fecha de la notificación de su reingreso a la nomina de jubilados) hasta la fecha en que sea efectivamente cancelada, ORDENANDOSE el pago de las diferencias generadas entre la primera jubilación y la aquí otorgada, previa deducción de lo ya cancelado.
1.4.- Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que le restituya de manera inmediata el beneficio de jubilación en el cargo ASISTENCIAL como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en la categoría de OBRERO con vigencia a partir del 01 de agosto del año 2000, que venía disfrutando el ciudadano Antonio José Maldonado Toyo.
1.4.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
ABG. CARMEN R. VILLATA V


En esta misma fecha, siendo las __________________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______________.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN R. VILLATA V.



Expediente. Nº 2017-2643/MRCH