REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: JESÚS GERARDO FLORES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.806.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANGELA ISABEL GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ, AURA JOSEFINA CAMACARO DE DEL NOGAL, BLADIMIL JOSÉ BRICEÑO VIZCAINO, CARLOS STIWAR JAIMES CÁRDENAS, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JOSÉ GREGORIO ALVARADO DÍAZ, JULIMAR MORENO SALAZAR, KARLA ANDREINA MORA CONTRERAS, LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, LEXYS LIZMARY MEJÍAS RODRÍGUEZ, LIVIA JOSEFINA JIMÉNEZ MAVARES, LUIS JOSÉ BELLORÍN SILVA, MARÍA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ CEGARRA, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, ROSA ANGÉLICA CHECA PEÑALOZA, WADIA DARWICH VALBUENA, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN y ZURELY ROJAS BRTITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.628, 26.265, 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 76.212, 142.894, 67.046, 140.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.527, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 93.146, 82.886, 109.630 Y 50.620 y respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2983-17.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2983-17.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) consignó escrito de contestación.
En fecha 05 de marzo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR OMAÑA GUERRERO, antes identificado, y del abogado ALFONZO MENDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, en su condición de apoderada judicial del Órgano querellado, finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 10 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado OSCAR ENRIQUE OMAÑA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GERARDO FLORES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.806.790, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los siguientes términos:
Alegó que, el objeto de la demanda es el beneficio de la jubilación por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, y el numeral 4, de la aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación Colectiva y protegido por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto su representada cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos establecidos por las previsiones invocadas.
Sostuvo que, su representado al momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73, de fecha 27/10/1993, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban veintidós (22) años y veintitrés (23) días.
Indicó que, al haber cumplido su mandante el tiempo de servicio señalado en la Administración Pública (IVSS), de veintidós (22) años y veintitrés (23) días, o su equivalente le corresponde el beneficio de la jubilación acordada en la cláusula N° 72, parágrafo 4, del Acta Aclaratoria de fecha 05/08/1992 del Contrato Colectivo vigente y protegido Constitucionalmente, como derecho adquirido irrenunciable, e imprescriptible y además heredable.
Destacó que los ex trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se acogieron a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27/10/1993, y en lo referente a su representado, le fueron violado todos los derechos descritos en la referencia, toda vez que se acordó proceder al proceso de reestructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal y como alcance de la Resolución N° 964, Acta N° 82 de fecha 15 de diciembre de 1993.
Detalló que, en la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27/10/1993, se estableció que la reducción de personal con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria.
Indicó que, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente.
Esgrimió que, a su representado le causaron un enorme conflicto y un daño, pues le arrebataron un derecho Constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para la reestructuración del Instituto querellado, toda vez que su representado para esa fecha tenía más de veintidós (22) años en la administración pública y contaba con cuarenta y dos (42) años de edad, y han pasado más de veintitrés (23) años haciendo reclamos administrativos al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) y nunca le han atendido o respondido ninguna comunicación, y hoy día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de Jubilación, cuenta con la edad de sesenta y cinco (65) años y cuando ese conflicto se le magnifica es un hecho no imputable a su persona, sino un hecho de la misma naturaleza biológico natural, la edad que se tiene en un momento determinado.
Finalmente solicitó que se otorgue el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados por su poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, Parágrafo 10, y en el 4° del Acta Aclaratoria de fecha 05/08/1992 del Contrato Colectivo de trabajo vigente y protegido por el numeral 2 del artículo 89 del Texto Constitucional, como derecho adquirido e irrenunciable, al registrar por tiempo de servicio, para ese fin en el precitado Instituto, y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los dieciséis años, cuatro meses y quince días.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada MIRIAN RUIZ RUIZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación el cual expuso lo siguiente:
Indicó con relación a la existencia de cosa juzgada que el recurrente presentó escrito en fecha 12 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, correspondiendo conocer de la presente causa, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 22 de julio de 2009, que en la actualidad se mantiene inactivo, por falta de impulso procesal de parte del representante legal del actor para proceder a la respectiva notificación de la misma.
Detalló que, una vez revisado el expediente administrativo del querellante, se evidencia, que el ex trabajador, para la fecha de la renuncia voluntaria al cargo de “Abogado Jefe”, en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, no cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva del Instituto que representa, para solicitar le beneficio de jubilación, toda vez, que para el momento que solicitó la renuncia voluntaria, tenía en la administración pública veintidós (22) años de servicios y veintitrés (23) días, y contaba con 42 años de edad, por lo cual no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto querellado, suscrita en 1992.
Con relación a la caducidad de la acción, esgrimió que, para el momento le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la cual estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuyo artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto administrativo, lapso que empieza a partir del día de la notificación.
Arguyó que, en este caso han transcurrido veintitrés (23) años, ocho (08) meses y tres (03} días, tomando en cuenta la fecha en la cual fue interpuesta la querella, el 04 de octubre de 2017, observándose claramente la caducidad de la acción, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo que venía ejerciendo en el referido nosocomio, ubicado en El Llanito, Petare, por lo que el ex trabajador introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal y en fecha 02 de febrero de 1994, según Oficio N° 000825, el Presidente del Instituto resuelve aceptar la renuncia con efectividad del 1° de febrero del mismo año.
En cuanto al fondo de la pretensión, alegó que es importante destacar, una minuta sobre las Resoluciones N° 798 y 964, Actas N° 73 y 82 de fechas 15 de diciembre de 1993, y 27 de octubre del mismo año, respectivamente, donde el Consejo Directivo se vio en la necesidad de dictar las Resoluciones 798 y 974, teniendo como base los estudios realizados por la Junta de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de reestructuración del mismo, en lo atinente a la reducción del personal, mediante el cual se acordó por los Miembros del Consejo Directivo, del personal Administrativo y Asistencial; a los trabajadores con cargos de carrera que no sean jubilables, que estos presentaran su formal renuncia a los cargos, esta debería ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, y el renunciante permanecería en el cargo hasta la aceptación de la renuncia, por parte de la máxima autoridad del Organismo, que de ser aceptada la renuncia se les pagará las prestaciones sociales sencillas, además se les indemnizará con un bono del 95%, y se les pagará un 05% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, Parágrafo 2.
Alegó que, en las medidas tomadas por su representado no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el funcionario estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció lo que en definitiva vino a configurar lo que sería “el cambio de la Organización Administrativa” sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Esgrimió que, el querellante para la época se acogió al beneficio de la Resolución 798, porque no cumplía con los requisitos legales para solicitar el beneficio de jubilación, toda vez, que no le había nacido el derecho para acogerse al beneficio establecido en la Cláusula 72 Parágrafo Cuarto y numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la que su representado aceptó su renuncia al cargo que venía ejerciendo.
Detalló que, de igual manera niega que al querellante le correspondiera la jubilación anticipada, prevista en la Convención colectiva, ya que para el momento que culminó el vínculo laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no reunía los veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, ni contaba con los años de edad establecido, por lo que el ciudadano querellante no le nació el derecho para solicitar la jubilación mientras estuvo activo en el precitado Instituto.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la cosa juzgada y Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS GERARDO FLORES MOSQUERA, antes identificado, contra el Organismo al que representa.
Ahora bien, procede de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte querellada de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Con relación a esta figura, la apoderada judicial de la parte querellada, sostuvo lo siguiente:
“A todo evento paso alegar como punto previo la cosa juzgada, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece que la demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes: omisis….5.- Existencia de cosa juzgada, en virtud, de que el recurrente presentó escrito en fecha 12 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, correspondiendo conocer de la presente causa, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 22 de julio de 2009, que en la actualidad se mantiene inactivo, por falta de impulso procesal de parte del representante legal del actor para proceder a la respectiva notificación de la misma. Se anexa con letra “B”, Por lo que se evidencia que públicamente se estaría hablando de la cosa juzgada y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada. Todo ello, se trae a colación, por cuanto el querellante JESÚS GERARDO FLORES MOSQUERA, titular de la cédula N° 3.806.790, en fecha 04 de octubre de 2017, interpuso nuevamente un recurso contencioso administrativo funcionarial por los mismos hechos, es decir, el mismo sujeto, el mismo objeto y el mismo título, que son los tres elementos esenciales que configuran la Cosa Juzgada.”.
Respecto a la figura jurídica denominada “Cosa Juzgada”, la Norma Adjetiva Civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
De los artículos antes mencionados, este Tribunal estima oportuno citar lo establecido en la sentencia N° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inatacable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar la concurrencia de los supuestos necesarios para la configuración de la cosa juzgada, en este sentido la parte querellada presentó en copias simples, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual consta del folio 48 hasta el 53 del presente expediente, de la cual se evidencia que la parte querellante es el ciudadano JESÚS GERARDO FLORES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad 3.806.790, quien es parte accionante en la presente causa, cuyo objeto en ambos casos es el otorgamiento del beneficio de jubilación de acuerdo a lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula Nro. 72, Parágrafo Décimo (10°) y en el numeral 4, del Acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, de lo cual se evidencia es en efecto el mismo título pretendido en la presente causa, ahora bien, demostrado como ha quedado la concurrencia de los tres requisitos exigidos para la procedencia de la cosa juzgada, es decir, mismas partes, objeto y título pretendido, en razón de ello, debe este Tribunal declarar PROCEDENTE la existencia de cosa juzgada en el presente caso, y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS GERARDO FLORES MOSQUERA, antes identificado. Así se decide.-
Por cuanto se declaró procedente la configuración de la cosa juzgada en el presente caso, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, realizada por el ciudadano JESUS GERARDO FLORES MOSQUERA, antes identificado. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por existir Cosa Juzgada, interpuesto por el ciudadano JESÚS GERARDO FLORES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad 3.806.790, representado judicialmente por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°113-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 2983-17/GSP/EECS/Ag.-
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