REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de beneficio de jubilación, que sigue la ciudadana ELIZABETH MACIAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.253.524, representada judicialmente por el abogado Diego Magín Obregón, contra la entidad de trabajo MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Benmar Martínez, Elizabeth Rivas, Carla Rivas, Humalí García, Yusbelis Sánchez, Jennifer Ayala, Carmen Cosse, Fátima Tovar, Eldymar Wilchez, Cesar Otero y María; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 05/03/2018.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la demandante, en el escrito libelar:
Que, comenzó prestando sus servicios como obrera para el ente Municipal desde el 16 de diciembre de 1998 y actualmente ejerce el cargo de ascensorista.
Que, percibía un sueldo básico de 15,659.75 mensual.
Que, en fecha 14 de septiembre del año 2000 fue despedida injustificadamente, y en fecha 26 de septiembre del año 2000, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, solicitud reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que se declaró con lugar.
Que, la accionada interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche.
Que en fecha 04 de noviembre del año 2002, fue declarado sin lugar la demanda de nulidad y en consecuencia confirma la providencia de fecha 16 de marzo del año 2001.
Que, en fecha 11 de abril del año 2003, la accionada apeló apelan ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 23 de julio del año 2003 se declara incompetente para recibir el recurso de apelación interpuesto por considerar que la alzada le debía corresponder a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; y en fecha 06 de Julio del año 2005 la referida Sala, declaró que no acepta la competencia para conocer en segunda instancia del presente caso y declina la competencia en la Corte de los Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión que declaró sin lugar la demanda de nulidad.
Que, la accionada se negaba a cumplir el mandato de su reincorporación, y vencido el lapso de cumplimiento voluntario, se comisiono al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry del estado Argua.
Que, en fecha 25/02/2009, se deja constancia de su reincorporación a su puesto de trabajo.
Que, si toma en consideración su fecha de ingreso y la fecha de interposición de la demanda, tiene 18 años, 02 meses y 08 días de servicios, aunado a que tiene mas de 50 años de edad, con fundamento en la cláusula 31, literal b, aparte b.3 de la convención colectiva, que establece que las jubilaciones del personal obrero son procedentes para aquellos obreros “b.3.-)…PARA LAS TRABAJADORAS QUE TENGAN CINCUENTA DE EDAD Y HAYAN CUMPLIDO DOCE AÑOS DE SERVICIOS ININTERRUPIDOS PARA EL MUNICIPIO…”; solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos, el beneficio de jubilación por cumplir con el mínimo de sus requisitos ahí plasmado; negando la misma tal como se observa en el oficio Nro. 863-13 de fecha 06/Noviembre/2013
Que, las jubilaciones y pensiones forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional, que incluye la protección integral a la vejez.
En base a lo anterior, demanda el beneficio de jubilación.
Por último, solicita se declarada con lugar la demanda.
La parte demanda, alegó:
Que, desconoce la existencia de una relación de trabajo de manera continua,
Que, en fecha 14 de septiembre del año 2000, mediante oficio Nro. 1414, emitido ciudadano Humberto Prieto en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, decide prescindir de los servicios laborales de la Demandante.
Que, en fecha 15 de septiembre del año 2000, se emite liquidación de sus prestaciones sociales en la cual se evidencia como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado con fecha de de ingreso 16 de diciembre del año 1998 y fecha de egreso 14 de septiembre del año 2000.
Que, en fecha 25 de febrero del año 2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, procede a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 16 de Marzo del año 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en la que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos mediante resolución signada con el Nº. 065 de fecha 27 de febrero del año 2009.
Que, luego de ser reincorporada, solicitó le fuese otorgado el beneficio de jubilación contractual según lo establecido en la Convención Colectiva de Obreros 2013-2014 en su cláusula 31, literal b, aparte b.3.
Que, se estableció que no es computable el tiempo que dure el procedimiento relativo a la estabilidad laboral, puesto que no hay prestación efectiva de trabajo y los salarios son de carácter indemnizatorios, como es el caso de marras.
Por ultimo, solicita que la demanda sea declara sin lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, se verifica que la parte demandada insiste ante esta Alzada que no se debe considerar el tiempo del procedimiento de estabilidad, en relación al beneficio de jubilación.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) Con relación medio probatorio de exhibición de documentos, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Con relación al ejemplar de convención colectiva de trabajo consignada por la parte demandante, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, cursante en el folio sesenta y siete (67) de este asunto, marcada con la letra “A”. Se ratifica que su contenido se refiere normas de derecho, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) Con respecto a la documentales marcada “B, C y D”, consistente de planilla de liquidación de prestaciones sociales, respuesta que dio la demandada a la accionante sobre la solicitud de jubilación y recibo de pago de salarios caídos, cursantes a los folios 96 al 101 el presente asunto. Se observa, que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
Valorado el material probatorio, se observa que la parte demandada ante esta Alzada, insiste en la consideración del tiempo que duro el procedimiento de estabilidad a los fines de conceder el beneficio de jubilación.
A los fines de decidir, se observa:
Que, en el presente asunto no es controvertida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la misma y que la accionante actualmente presta servicio a la accionada. Asimismo no es controvertido que la demandante fue despedida en septiembre del año 2000, y que la misma solicitó su reenganche ante el órgano administrativo, dictándose providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo que ordenó su reincorporación en marzo de 2001. Tampoco es controvertido que la demandada interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche de la demandante, dictándose decisión en relación a la demanda de nulidad, por la Corte Segunda de Contencioso Administrativo en febrero de 2008, actuando dicha Corte como Tribunal de Alzada, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad; siendo cumplido el reenganche ordenado a favor de la demandante en febrero de 2009.
Que, la hoy accionante solicitó el beneficio de jubilación y la accionada lo negó por comunicación de fecha 06 de noviembre de 2013.
Ahora bien, se verifica que la cláusula No. 31 de la Convención Colectiva de los Obreros año 2013 -2014, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía del Municipio Girardot y Afines (SPTAAMGA), establece, lo siguiente:
“El Municipio se compromete a en reconocer el derecho a jubilación a sus trabajadores y trabajadoras activos a fecha de entrada en vigencia d la presente Convención Colectiva de trabajo, bajo las siguientes condiciones:
a) La pensión por jubilación consistirá en un cien por ciento (100%) del Salario promedio que devenga el trabajador para el momento en que nazca el derecho y en que se acordare la misma.
b) La jubilación será acordada por el Municipio, previa solicitud de la Organización Sindical que represente a los trabajadores y las trabajadoras y que cumplan con los siguientes requisitos:
b.1) Que hayan cumplido veinte (20) años de servicios para el Municipio o entes descentralizados de o descentralizados del Municipio y sea cual fuere su edad.
b.2) Para los trabajadores que tengan Cincuenta y Cinco (55) años de edad y hayan cumplido Doce (12) años de Servicios ininterrumpidos para el Municipio.
b.3) Para las trabajadoras que tenga Cincuenta y Nueve (50) años de edad y hayan cumplido Doce (12) años de servicios ininterrumpidos para el Municipio.
Todo eso tomando en cuenta la fecha de ingreso y la fecha cuando nace el derecho…”

De la transcripción anterior constata este Tribunal, que la hoy accionante para ser acreedora del beneficio de jubilación conforme a la convención colectiva, debe tener 50 años de edad y 12 años de servicios ininterrumpidos para el Municipio; siendo el punto controvertido en el presente juicio la consideración o no del tiempo que duro el procedimiento de estabilidad.
Así las cosas, se constata que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 673 de fecha 05 de Mayo de 2009, estableció:
“Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Seguidamente, pasa la Sala a analizar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador en su escrito libelar, lo cual hace en los siguientes términos:
1) Jubilación especial:
Respecto a lo demandado por el actor en relación al otorgamiento de la jubilación especial, de conformidad con el artículo 4 del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo (plan de jubilaciones), así como el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el 12 de febrero de 2000, esta Sala reitera los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio y por tanto, se toma en consideración a los efectos de su antigüedad.”

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, es forzoso concluir que hoy día el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio y por tanto, se toma en consideración a los efectos de su antigüedad. Así se declara.
En atención a lo anterior, y siendo que la trabajadora al solicitar su reenganche y demostrar que fue objeto de un despido injustificado, y habiendo realizado todas las actuaciones dirigidas a obtener el beneficio de jubilación, considera quien decide que la misma utilizo todos los medios idóneos para alcanzar el derecho de jubilación al cual era merecedora por los años de servicios prestados, máxime cuando el patrono sin justificación alguna dejo transcurrir casi ocho años para dar cumplimiento al reenganche ordenado en el mes de febrero de 2001. Así se declara.
En consecuencia, en atención al criterio parcial transcrito y en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16, literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide establece que tratándose de un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, en el caso de marras se adicionará como prestación efectiva de servicio de la ciudadana Elizabeth Macias Guerrero, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad. Así se declara.
Como consecuencia de lo precedentemente señalado y siendo que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del beneficio de jubilación, se declara con lugar el otorgamiento del beneficio de jubilación, a favor de la ciudadana Elizabeth Macias Guerrero, por lo que se ordena a la entidad de trabajo Municipio Girardot del estado Aragua otorgar a la demandante, de manera inmediata y de forma vitalicia, la jubilación prevista en la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de trabajo. Así se decide.
Para el cálculo de la pensión de jubilación, debe aplicarse lo previsto en la ya referida cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo urbano. Así se declara.
En razón de lo antes establecido, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión contenida en fecha 05 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos por esta Alzada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MACIAS GUERRERO, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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JUBELY FRANCO SOTO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬___
JUBELY FRANCO SOTO


Asunto No. DP11-R-2018-000025.
JHS/jfs.