REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de beneficio de jubilación, que sigue el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.308.287, representado judicialmente por los abogados Manuel Núñez y Lucia Escalante, contra la entidad de trabajo CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), sin representación judicial acredita en las presentes actuaciones, el Juzgado Dècimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto en fase de ejecución ordenando que se incluyera la cantidad condenada en los dos próximos ejercicios presupuestarios y regularizarse el pago de la pensión de jubilación.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se verifica que se interpone recurso de apelación contra el auto que ordenó se incluyera la cantidad condenada en los dos próximos ejercicios presupuestarios y regularizarse el pago de la pensión de jubilación.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, la parte apelante señala que la juez a quo incurrió en error al señalar el número de los artículos del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención a lo anterior, observa esta Alzada que los artículos indicados en el auto de fecha 13 de abril de 2018, son los artículos 99 y 100 de la ya señala Ley referidos al procedimiento en fase de ejecución, no constatando este Tribunal el error aducido por el apelante. Así se declara.
En todo caso, de haber existido algún error en cuanto al número del artículo, el mismo, se hubiese subsanado con advertirlo al juzgado a quo. Asì se decide.
Pese a lo anterior, precisa esta Superioridad, que la entidad de trabajo demandada, lo es, la Corporación Electiva de Nacional, S.A. (Corpoelec).
En cuanto a la demanda, es oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde estableció:
“…quien la remite en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte demandante, esto es, la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), quienes gozan de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma, conforme a lo establecido en las sentencias Nos. 0056 del 27 de febrero de 2015 y 0807 de fecha 8 de agosto de 2016, ambas emanadas de esta Sala de Casación Social.” (Sentencia de fecha 07/12/2016).
En atención a lo anterior, es fácil, deducir que la entidad de trabajo Corpoelec goza de los de las prerrogativas y privilegios que tiene la Republica.
Determinado lo anterior, se constata que el 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevé lo siguiente: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Alzada que la entidad de trabajo demandada, Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (Corpoelec), junto con la República, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
También advierte esta Alzada, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado en el presente asunto, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
En este sentido, dado el carácter público del fin que persigue la empresa Corporación Electrica Nacional, S.A.,, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso. Así se declara.
Así las cosas Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 67, establece lo siguiente:
‘...Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, asi como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagaran con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de egresos.”
De la norma anteriormente transcrita se colige que, una vez condenado el ente público sujeto a esta Ley mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar. Así se declara.
Visto lo anterior, se verifica sin ninguna dificultad que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuó ajustado a la norma parcialmente transcrita y a las previsiones del artículo 100 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ordenó incluir la acreencia en los ejercicios presupuestarias correspondientes. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en auto de fecha 13/05/2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado al origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
ASUNTO N° DP11-R-2018-000047.
JHS/jfs.
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