REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NANCY ANGÉLICA CASTRO TREJO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.181.663, representada judicialmente por los abogados Asdrúbal Solano y Juan Terán, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 142/2016, dictada en fecha 17 de mayo del 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, sin representación judicial acredita a los autos, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la hoy accionante contra la entidad de trabajo ESTACIÓN EL CONSEJO, S.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 05 de febrero de 2018, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 09 de marzo de 2018, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho más un día como término de la distancia, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2018, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto y en fecha 05 de abril de 2018 la entidad de trabajo presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2016, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Nancy Castro a través de su apoderado judicial abogado Asdrúbal Solano, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 142/2016, dictada en fecha 17 de mayo del 2016, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, la providencia viola el derecho al trabajo y el deber de trabajar.
Solicita, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 05 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)De lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, conforme a las pruebas promovidas por las partes, evidenció que a la trabajadora no se le vulneró sus derechos, ni fue despedida. De hecho, evidenció ese Órgano administrativo que a la ciudadana Nancy Castro se le continúa pagando su salario, lo cual también alegó en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso judicial. Por lo tanto, no hubo algún medio probatorio que desvirtuara que a la ciudadana en cuestión se le haya despedido, por lo que acertó la Inspectoría del Trabajo al no acordar el reenganche, debido a que no le ha vulnerado ningún derecho. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, ya que el procedimiento se aperturó a pruebas donde ambas partes promovieron sus respectivos medios de probatorios y fueron debidamente valorados al momento que la Administración dictó la correspondiente decisión. Debido a ello se demostró en el procedimiento administrativo que la ciudadana Nancy Castro no fue despedida, además que todavía devenga su salario.
(…omissis…)
Efectivamente, la Administración le dio el correcto valor a dicha prueba, por lo tanto no incurrió en la vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa. En consecuencia, este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
(…omissis…)
No se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se haya extralimitado, más bien garantizó el debido proceso, ya que llevó a cabalidad el procedimiento de solicitud de reenganche, tanto es así que debido al haber seguido el procedimiento, verificó que la hoy recurrente no fue despedida y que todavía devenga su salario. Por lo tanto, este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide. (…)
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Que, los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez no tienen cualidad para representar a la parte patronal; que las actuaciones realizadas por ellos quedan sin efecto.
Solicita, se oficie a la Notaría Pública Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que informe si la entidad de trabajo revocó el poder al abogado Freddy Mosquera.
Que, se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2018, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el apelante en su escrito de fundamentación se circunscribe a ratificar la impugnación de la sustitución de poder que fuera presentada por los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez.
A los fines de decidir, sobre el único punto solicitado por la hoy apelante, se observa:
Que, los abogados Mauro Ramírez y Carlos Chávez, comparecieron en representación de la entidad de trabajo “Estación El Consejo, S.A.”, y consignaron copia simple de sustitución de poder (Vid, folios 155 al 158 de la pieza 1 de 1), en fecha 29 de noviembre de 2017, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.
Que, en esa oportunidad cuando se celebró la audiencia de juicio y fue consignada la sustitución de poder; estuvieron presentes los apoderados judiciales de la accionante Nancy Castro, abogados Asdrúbal Solano y Juan Terán, no haciendo ninguna objeción a la representación que asumieron los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez. Es en fecha posterior, específicamente el día 06 de diciembre de 2017, cuando solicitan la nulidad de las actuaciones realizadas por los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez, por considerar que el abogado Freddy Mosquera, no tiene cualidad para sustituir poder, visto que éste último no tiene cualidades como apoderado de la entidad de trabajo.
Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada que la impugnación de la poderes o sustitución de poderes ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en impugnarlo, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
En el caso de marras, se observa que la primera oportunidad en que actuó la parte hoy impugnante lo fue el día 29 de noviembre de 2017, fecha en que se celebró la audiencia de juicio, guardando silencio la parte accionante, por lo cual, se convalido la representación que asumieron los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Decidido el único punto solicitado para su revisión por la parte apelante, esta Alzada precisa, que la Administración para declarar sin lugar el reenganche solicitado, se fundamentó en el hecho de que la hoy accionante percibe pago de salario de la entidad de trabajo, traduciéndose en la manifestación de voluntad de aceptar la continuidad de la relación de trabajo, no existiendo medio idóneo que ilustre la ocurrencia del despido injustificado.
Por su parte, el juzgado a quo estableció:
“De lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, conforme a las pruebas promovidas por las partes, evidenció que a la trabajadora no se le vulneró sus derechos, ni fue despedida. De hecho, evidenció ese Órgano administrativo que a la ciudadana Nancy Castro se le continúa pagando su salario, lo cual también alegó en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso judicial. Por lo tanto, no hubo algún medio probatorio que desvirtuara que a la ciudadana en cuestión se le haya despedido, por lo que acertó la Inspectoría del Trabajo al no acordar el reenganche, debido a que no le ha vulnerado ningún derecho. Así se decide.”
Visto lo anterior, debe concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la hoy accionante en nulidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 05 de febrero de 2018, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NANCY ANGÉLICA CASTRO TREJO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.181.663, representada judicialmente por los abogados Asdrúbal Solano y Juan Terán, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 142/2016, dictada en fecha 17 de mayo del 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
_______________________¬¬¬¬¬__
JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________¬¬¬¬¬___
JUBELY FRANCO SOTO
Asunto No. DP11-R-2018-000020.
JHS/jfs.
|