REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º
El abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL LUIS PÁRRAGA GARCÍA, interpuso acción de “amparo sobrevenido” contra la sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., con ocasión al juicio contentivo de recurso contencioso de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil antes señalada, contra el acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa nº. 00035-13, dictada en fecha 23 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesta por el ciudadano ÁNGEL LUIS PARRAGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.233.978; juicio que es conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por decisión de fecha 09 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión declarando inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta.
Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por el accionante en amparo, correspondiéndole previa distribución el conocimiento a este Tribunal Superior.
El 21 de mayo de 2018, se dio por recibido el presente asunto, previo a cualquier consideración, pasa este Juzgado a determinar lo siguiente:
Ú N I C O
Debe precisar esta Superioridad que la noción del llamado “amparo sobrevenido”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el mismo actúa como un mecanismo de protección cautelar; requiriendo el mismo la existencia de un proceso principal.
En atención a lo anterior, se observa que la acción de amparo sobrevenido que se interpone contra la sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., lo es, con ocasión al proceso de nulidad interpuesto por ésta última, contra el acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa nº. 00035-13, dictada en fecha 23 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesta por el ciudadano ÁNGEL LUIS PARRAGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.233.978.
Ahora bien, quien decide se inhibió de conocer causa principal antes indicada, donde tiene su origen el amparo sobrevenido que hoy es de conocimiento de este Tribunal por vía del recuso de apelación; inhibición que fue declarada con lugar por decisión de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez, Dr. JOHN HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio que por recurso de apelación (incidencia) interpuesto por el abogado José Ricardo Morillo, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo incoado por la entidad de trabajo Maternidad la Floresta, C.A., contra la providencia administrativa Nro. 00035-13 de fecha 23-01-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay.”
En atención a la situación surgida, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión del la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“En el sub iudice, observa esta sentenciadora que la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ya se encuentra inhibida en este proceso con fundamento en los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002, cuando la mencionada Magistrada ejercía la rectoría del "Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del estado Aragua", manifestó inhibición en el presente juicio, la cual fue declarada con lugar en fecha 13 de febrero del año 2003, fundamentando dicha inhibición en la relación de amistad que desde hace muchos años mantiene con el abogado Rito Prado Rendón; concretamente desde que compartió junto al mencionado profesional del derecho el Escritorio Jurídico en la ciudad de Maracay, razón por la cual, se hace innecesario UN NUEVO PRONUNCIAMENTO AL RESPECTO; en consecuencia, en aras de la transparencia en el proceso, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva señalada, apartando del conocimiento de esta causa a la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, como Órgano Jurisdiccional Subjetivo, por haberse delatado de las actas su inhibición cuando se desempeñaba como titular del "Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del estado Aragua", siendo concluyente ordenar la convocatoria del suplente o conjuez que corresponda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara. (Sentencia Nº 12 de fecha 08/12/2009).
Vista la decisión parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud, y siendo que quien decide ya se inhibió de conocer la causa principal donde tuvo su origen la acción de amparo sobrevenido, inhibición que fue declarada con lugar, apartando a quien suscribe del concomiendo de esa causa; es forzoso concluir que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto sobre la incompetencia subjetiva de quien esta a cargo hoy de este Tribunal Superior en relación al presente asunto; y en tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Juzgados Superiores de este Circuito Laboral. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Juzgadores Superiores de este Circuito Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
ASUNTO N° DP11-R-2018-000055.
JHS/jfs.
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