REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2018, por el abogado Luis Daniel León Delgado, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 142.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 22-A, de fecha 26/06/1957; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto consistente de “Informe Inspección de Indicadores de Morbilidad” de fecha 08 de febrero de 2018, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 18 de mayo de 2018, fue recibido el presente expediente, por este Tribunal.
Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:
Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que la demandante interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “Informe Inspección de Indicadores de Morbilidad”, cursante en copia a los folios 26 al 30 del presente asunto.; en tal sentido, se precisa:
Visto el acto contra el cual se interpone demandada de nulidad, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“De lo anterior, deviene esencial, señalar lo dispuesto en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 19 de febrero de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), objeto de impugnación, el cual en su parte final dispone:
(…) Después de la investigación realizada y posterior análisis de los datos recolectados se procede a dejar asentado lo siguiente:
La ciudadana Guillerma Hércules (…) se desempeño (Sic) como Operadora I, en un periodo de 28 años. 3 meses y 7 días; en donde estuvo expuesta a riesgos asociados a patologías del tipo musculo esquelética las cuales se mencionan a continuación:
(Omissis).
Las actividades del cargo de Operadora II, son de tipo repetitivo y ocupo el 100% de su jornada laboral y el compromiso músculo esquelética según el método Ergodel Instituto Biomecanica de Valencia es de nivel “. Posturas con ligero riesgo de lesión musculo-esqueletica.
(Omissis).
SE DEJA CONSTANCIA POR MEDIO DEL PRESENTE INFORME QUE LA EMPRESA (…) REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR: Ivon Fragoso, (…) EN SU CONDICIÓN DE: Asesora Laboral, QUEDA EN CONOCIMIENTO DEL INCUMPLIMINETO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y CUALQUIER OTRA HERRAMIENTA JURÍDICA CITADA POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE, CONSTATADAS EN ESTE ACTO Y PLAZOS PERENTORIOS FIJADOS PARA SUBSANARLOS.
IGUALMENTE SE LE NOTIFICA QUE EN EL TRANSCURSO Y ANTES DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS, DEBERÁ PRESENTAR ANTE LA DIRESAT D.C. Y EDO VARGAS, EL PLAN DE ACCIÓN Y CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES ASÍ COMO EL INFORME SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS LOS CUALES DEBERÁN SER AVALADOS POR EL CSSL, A LOS FINES DE QUE SE REALICE LA VERIFICACION IN SITU DEL CUMPLIMENTO DE LOS ORDENAMIENTOS ESTABLECIDOS, SO PENA DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 123 Y 133 DE LA LOPCYMAT.
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Informe Complementario de Investigación de Enfermedad, tal como lo señaló la juez de la recurrida, es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no establece la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, sino que dicta las directrices que deben ser acatadas por la empresa recurrente, en un lapso determinado por ley, para evitar el inicio del procedimiento sancionatorio con ocasión de la continuidad del incumplimiento en cuanto a la normativa vigente sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.” (Sentencia Nº 2021 de fecha 17/12/2014).
Visto el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal comparte a plenitud, se hace necesario examinar el contenido del informe impugnado en nulidad en el presente asunto, así tenemos que el mismo se realizó en acatamiento de la orden de trabajo signada con el alfanumérico ARA-18-0062 de fecha 07/02/2018, correspondiente a una inspección de indicadores de morbilidad al servicio de seguridad y salud de la empresa y que fue suscrito en la sede de la sociedad mercantil hoy accionante en nulidad, por tres (03) trabajadores y por un funcionario adscrito al aludido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se verificaron: i) la forma de educar y asesorar a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, ii) sistema de vigilancia epidemiológica de accidente, enfermedades ocupacionales y sistema de vigilancia de utilización de tiempo libre, iii) suministro a los trabajadores de informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, iv) reporte y diagnósticos de accidente y enfermedades ocupacionales, v) programa de seguridad y salud en el trabajo, y vi) organización de los sistemas de primero auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia.. Asimismo, se otorgó a la entidad de trabajo varios lapsos que van entre 10 y 20 días hábiles para subsanar algunos incumplimientos. Por último, se notificó a la hoy demandante en nulidad sobre el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su deber de informar sobre su subsanación a fin de que se realice la verificación en la sede de la misma, so pena de la iniciación de un procedimiento sancionatorio.
Ahora bien, examinado el acto hoy impugnado en nulidad, debe puntualizar este Juzgado, que el denominado “Informe Inspección de Indicadores de Morbilidad”, si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se trata de un acto preparatorio del procedimiento sancionatorio, que no impone ninguna sanción. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Como se desprende del artículo transcrito sólo podrán ser impugnados aquellos actos que sean definitivos o que prejuzguen como definitivos, excluyéndose de ese modo la posibilidad de ejercer los recursos contemplados en la aludida ley contra actos de mero trámite.
En este sentido, se reitera, que si bien el “Informe Inspección de Indicadores de Morbilidad”, es un acto que emana de un órgano administrativo, el mismo se trata de un acto que no establece ningún tipo de sanción, debido a que no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo más bien un acto previo al procedimiento sancionatorio, el cual iniciará dependiendo del cumplimiento o no por parte del administrado de los ordenamientos que se le hayan fijado con ocasión al presunto incumplimiento de la normativa sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Es decir, es un acto que sirve sólo para dejar constancia de la condición en la que se encuentra la entidad de trabajo inspeccionada respecto al acatamiento a la aludida normativa.
Visto lo anterior, y siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, es forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en relación al “Informe Inspección de Indicadores de Morbilidad” de fecha 08 de febrero de 2018, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ya identificada; contra el acto consistente de “Informe Inspección de Indicadores de Morbilidad” de fecha 08 de febrero de 2018, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
ASUNTO N° DP11-N-2018-000026.
JHS/jfs.
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