REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, instaurado por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS COITA APONTE, YURVIRA YURLINMI CÓRDOVA PÉREZ, ALEX DANIEL FLORES ZAMBRANO, CARLOS JOSÉ PACHECO BLANCO, ARACELIS NOHEMI SUÁREZ ESPINOZA, DILENYS CATHERINE TORRES SALCEDO, WILMER GERMAN GÓMEZ SILVA, RAFAEL PINTO RUDY, JOSÉ GREGORIO TERÁN ROMERO, YURATCY NOGUERA VALDERRAMA, NÉSTOR EUCEBIO DÍAZ DÍAZ, NATIVIDAD DE JESÚS RÍOS MUJICA, ALEXIS JOSÉ NIEVES TORRES, KEYNILI RAMÓN GARCÍA KEY, MARITZA DEL CONCEPCIÓN ARROYO RODRÍGUEZ, YNGRID YURAIMA VALERO HERNÁNDEZ y NORDIN RAFAEL MARQUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 14.319.333; 17.015.544, 17.789.651, 18.473.991, 8.743.347, 17.199.458, 15.865.792, 13.770.575, 13.579.829, 13.625.948, 15.489.042, 8.810.532, 11.086.094, 15.962.430, 12.169.136, 9.675.603 y 13.575.814 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Héctor Castellanos Aular, Bella Moreno Valera, Rubén Gregorio Palencia Lugo y José Rafael González; contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda en fecha 28/08/20964, bajo el N° 80, tomo 31-A, representada judicialmente entre otros, por los abogados Jean Tamarones, Cesar Uzcategui, Marianna Gil, Saúl Jiménez, Liliana García, Mariana Francisco, Mariagracia Mejias, Jhonmary Pérez, Melissa Pascarella y Jesús Farfan; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de julio de 2017 en la presente causa.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, prestan sus servicios para la sociedad mercantil demandada desde las siguientes fechas: el ciudadano Coita Aponte José Alexis en el cargo de Técnico de Producción desde el 17/09/2007, con un salario mensual de 16.826; Córdova Pérez Yurvira Yurlinmi en el cargo de obrero general desde el 04/02/2005, con un salario mensual de 14.586; Flores Zambrano Alex Daniel el cargo obrero general desde el 08/05/2006 con un salario mensual de 14.586; Pacheco Blanco Carlos José en el cargo de obrero general desde el 19/05/2006, con un salario mensual de 14.586; Suárez Espinoza Aracelis Nohemi en el cargo de obrero general desde el 02/10/2007, con un salario mensual de 14.400; Torres Salcedo Dilenys Catherinne en el cargo de obrero general desde el 07/07/2008, con un salario mensual de 14.400; Gómez Silva Wilmer German en el cargo de Técnico de Producción desde el 01/02/2006 con un salario mensual de 17.043; Pinto Rudy Rafael en el cargo de Técnico de Producción desde el 12/02/2001, con un salario mensual de 17.477; Terán Romero José Gregorio en el cargo de Técnico de Producción desde el 05/03/2002, con un salario mensual de 17.477; Noguera Valderrama Yuratcy en el cargo obrero general desde el 01/03/2006 con un salario mensual de 14.586; Ríos Mujica Natividad de Jesús en el cargo de Técnico de Producción desde el 19/05/2006 con un salario mensual de 17.043; Nieves Torres Alexis José en el cargo de Obrero General desde el 14/06/2006 con un salario mensual de 14.586; García Key Keynili Ramón en el cargo de obrero general desde el 24/03/2010 con un salario mensual de 14.121; Arroyo Rodríguez Maritza de la Concepción en el cargo de Técnico de Producción desde el 04/02/2005 con un salario mensual de 17.043; Valero Hernández Yngrid Yuraima en el cargo de obrero general desde el 14/06/2006 con un salario mensual de 14.586; Márquez Herrera Nordin Rafael en el cargo de Técnico de Producción desde el 20/04/2004 con un salario mensual de 17.260.
Que, las Vacaciones Colectivas impuesta por PEPSICO, obligo a los demandantes a salir de vacaciones sin corresponderles ya que existe una convención colectiva que pauta que las vacaciones de los trabajadores son de carácter individual.
Que, se hace referencia a los criterios de progresividad y los conglobamientos según lo establecido en la Convención Colectiva 2014-2016 que establece unos parámetros para los cuales ya existe una decisión del Tribunal Superior Tercero en los cuales se fija como se debe hacer cumplir esa obligación.
Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos) hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o el Órgano Administrativo del Trabajo, que pudieran autorizar tal decisión que a todas luces fue evidentemente ilegal, por cuanto violentaba el derecho al trabajador disfrutar su descanso anual en la oportunidad que por ley le correspondía.
Aun así es absolutamente legal que el patrono opte por la medida de fijar vacaciones colectivas; de hecho, en la práctica, la adopción de esta modalidad ha ido en aumento. Inclusive, en aquellas instituciones que por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento todo el año, los trabajadores y patronos pueden convenir un régimen de vacaciones colectivas.
Que, en tal sentido el trabajador deberá disfrutar sus vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejara obligado a concederlas con sus respectivas remuneración sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.
Que, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 pm., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2010, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
Que, en la referida inspección se pudo observar que la empresa se mantenía sin actividad y del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua.
Que, la empresa otorgo unas supuestas vacaciones colectivas, de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores, desencadenando esto en una providencia administrativa de la inspectoría del trabajo, que señala que las mismas son ilegales y ordena el reinicio de actividades productivas, a lo que la empresa hizo caso omiso, incurriendo en desacato a la autoridad. Esto es equivalente a afirmar, que dicho periodo de vacaciones colectivas no se podrían imputar a cada trabajador y expondría el patrono a repetir el pago tal como lo establece el artículo 226 de la ley anterior, y el 191 de la nueva ley Orgánica del Trabajo.
Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, así como el incumplimiento de lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores vigente para el momento en que la empresa informa lo relativo a las vacaciones colectivas, por cuanto de las mismas se observa que las vacaciones están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido no podría la entidad de trabajo de forma unilateral y sin consenso alguno establecer la forma como deben ser disfrutadas por los trabajadores.
Que, el beneficio de disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año 2010 acordado por los tribunales laborales y ratificados y ampliados por los tribunales superiores del trabajo, fue acordado con base a una tabla de salario distinta a la actual y bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento que se dictaron las respectivas sentencias, siendo que actualmente se encuentra vigente una nueva convención colectiva lo cual debe ser considerado con base al Principio Indubio Pro operario por ser la norma que mas favorece al trabajador al momento no solo de hacer los cálculos para realizar el presente reclamo judicial sino a la hora de dictar sentencia.
Reclaman, cada uno de los demandantes cancelación y disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional y bono post vacacional.
Piden la aplicación de la convención colectiva 2014-2016.
Solicita, se declare con lugar la demanda.

La parte demandada, alegó:
Que, la demanda es improcedente tanto por la forma como está planteada, como por lo pretendido y el falso derecho aducido por los demandantes.
Que, los demandantes incumplen las previsiones del articulo 123 Numeral 3 de la LOPT, pues no indican cual es el objeto de la demanda.
Que, los demandantes carecen de interés jurídico actual para acudir a esta vía judicial e intentar la presente demanda, en tanto no agotaron el procedimiento conciliatorio previo previsto en la cláusula 5 de la CCT 2014-2016. En este sentido se pronuncio la SCS del TSJ en la sentencia Nº 956 del 1 de junio del 2001 (caso Fran Valero González).
Que, este tribunal carece de jurisdicción para conocer la presente causa, es conveniente citar la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de Marzo de 2008 (caso Herman Arrieche vs. Consorcio Otepi-Greystar y otras). Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político-Administrativa del TSJ en Fallo Nº 680 del 04 de Junio del 2008.
Que, los trabajadores disfrutaron de manera efectiva las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, solo 1 de los 17 demandante estuvo presente en el estacionamiento de la planta Santa Cruz cuando se realizo la inspección el 19 de julio de 2010, y solo 6 de los 17 trabajadores estuvieron presentes en el estacionamiento de la planta Santa Cruz el 23 de julio de 2010, estos también disfrutaron plenamente los restantes días de vacaciones colectivas como los otros demandantes.
Que, las vacaciones colectivas concebidas a los trabajadores si se convinieron, pues de haber estado en desacuerdo con las vacaciones colectivas no hubiesen aceptado recibir el pago correspondiente. Al respecto, debemos citar el fallo de la SCS Nº 437 del 11 Mayo de 2010 (caso Manuel Yánez vs. Empresa de Inspección y control de Venezuela C.A.).
Que, PEPSICO si se encontraba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que, PEPSICO pago la totalidad del periodo vacacional con el salario del momento y no adeuda nada por estos conceptos.
Que, al Sr. García se le otorgo vacaciones colectivas sin que hubiese adquirido el derecho a vacaciones por lo que debe desestimarse la demanda respecto a el.
Que, Sr. Terán demandan pese que a el no se le otorgaron vacaciones colectivas por estar de vacaciones.
Que, Sr. Ríos demandan pese que a el no se le otorgaron vacaciones colectivas por estar de reposo medico.
Que, Sres. Córdova, Flores, Pacheco, Gómez, Pinto, Noguera, Díaz y Arroyo, disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las Vacaciones Colectivas y por ello tales Vacaciones Colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en sus vacaciones correspondientes al año 2010.
Que, Sres. Coita, Suárez, Torres, Nieves, Márquez y Valero, disfrutaron de Vacaciones con posterioridad al otorgamiento de las Vacaciones Colectivas por parte de PEPSICO, pero con posterioridad al disfrute de tales Vacaciones Colectivas, cada uno de ellos pudo disfrutar de días de vacaciones por el año de servicio 2009-2010,adicionales que excedían de los 15 días de disfrute, por lo que en total todos disfrutaron mas días de vacaciones por el año de servicio de 2009-2010 que los previstos en el CCT 2007-2010.
Que, aun en el supuesto negado que se considerara que la demanda no se refiere solo a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 incluyendo las del año de servicio 2010-2011, y que los días de vacaciones colectivas deben considerarse como disfrutados, a todos los demandantes que se les otorgo Vacaciones colectivas se le concedieron en total más días de disfrute que los 15 días de la vacaciones colectivas y deben ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente las vacaciones correspondientes al año 2010.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por las parte apelante, a saberlo relativo a la falta de cualidad e interés, procedencia o no de las vacaciones, bono vacacional y la convención colectiva. Así se declara.
Visto que la parte actora no apeló de la decisión definitiva dictada por el a quo se tiene con carácter de definitivamente firme la declaratoria dictada por el juzgado de juicio de improcedencia de la demanda interpuesta por los ciudadanos Yurvira Yurlinmi Córdova Pérez, Alex Daniel Flores Zambrano, Carlos José Pacheco Blanco, Wilmer German Gómez Silva, Rafael Pinto Rudy, José Gregorio Terán Romero, Yuratcy Noguera Valderrama, Néstor Eusebio Díaz Díaz, Natividad De Jesús Ríos Mujica y Maritza de la Concepción Arroyo Rodríguez, esta Alzada ratifica dicho pronunciamiento, en tal sentido, se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos antes señalados. Así se declara.

Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
La parte demandante produjo:
1) En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, a la convención colectiva suscrita entre las partes y las sentencias invocada por la parte promovente, al no ser admitidas, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, cuyas resultas corre insertas a los folios Nos. 180 al 211, ambos inclusive de la Pieza No. 1 de 2, al momento de su evacuación la parte actora señala que mediante esa prueba se demuestra, la parte actora señala que en la providencia administrativa se ordeno la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, ya que las vacaciones son de manera individual la representación de la parte demandada señala que a la empresa nunca se le notifico del procedimiento dejando en un estado de indefensión a su representada de igual manera señala que durante dichas inspecciones no se encontraban todos los trabajadores el día de la dos inspecciones, en la primera solo el señor Noguera y en la segunda solo seis trabajadores de los dieciséis demandantes, este Tribunal concede pleno valor probatorio a dicha prueba, como demostrativa de la realización de las Inspecciones por parte de la referida autoridad administrativa que evidencian el otorgamiento de la vacaciones colectivas otorgadas por Pepsico Alimentos S.C.A. en el año 2010, la existencia de la Providencia Administrativa que declaro ilegales las vacaciones colectivas que y que ordena la reinicio de las labores en la empresa Pepsico Alimentos S.C.A. Y Así se decide.
3) Con respecto a las pruebas documentales, marcados “A y B”, cursante desde el folio 80 al 95 de la pieza 1 de 3, consistente de acta de inspección de fecha 19/07 y 23/07/2010, al respecto la parte actora señal que dichas documentales corresponden a las actas de Inspecciones efectuadas por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua, la parte señala que demuestran el otorgamiento de las Vacaciones Colectivas de manera unilateral por la parte accionada hace valer la prueba y hace la acotación que en la empresa se trabaja con turnos rotativos siendo las inspecciones solo cuando laboraba un solo turno, en este caso el cuarto turno, este Tribunal visto que se trata de un documento público administrativo le confiere pleno valor probatorio, mediante el cual se demuestra la orden impartida por la autoridad administrativa competente, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales marcadas “C, D, E y F”, cursante desde el folio 96 al 99 de la pieza 1 de 3, consistente de comunicado emitidos por la empresa demandada de fechas 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, la parte actora señalo que a través de estas documentales se evidencia los anuncios de la empresa en forzar el disfrute de vacaciones durante el año 2010, la parte demandada no realiza observación al respecto; este Tribunal visto que se trata de documentos reconocidos por ambas partes este Tribunal, les concede valor probatorio demostrativos de los anuncios convocatoria de vacaciones colectivas durante el periodo entre el Jueves 15 al Miércoles 28 de Julio de 2010, reiniciando labores el día 29 de Julio de 2010, según se desprende en los referidos anuncios públicos emanados de la empresa accionada. Así se declara.
5) Marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 101 al 105 de la pieza 1 de 3, consistente de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua signada con el Nro. 00259-2010 de fecha 14/07/2010, la parte actora señala que s e trata de Providencia que declara ilegales las vacaciones colectivas y ordena reiniciar labores a la empresa Pepsico Alimentos SCA., la parte demandada señala que nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo que otorgo la vacaciones de acuerdo con los trabajadores y estos las disfrutaron efectivamente, este Tribunal visto que se trata de un documento público administrativo le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la orden impartida por la autoridad administrativa competente de reiniciar laborales en la empresa accionada, y de haberse negado por dicho ente las vacaciones colectivas en virtud que contravenían lo estipulado en la cláusula 45 de la contratación colectiva vigente hasta que no conste en autos el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la organización sindical y la empresa sobre la oportunidad del disfrute de vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la convención colectiva Así se declara.
6) Con respecto a la documental marcada con la letra “H hasta H16”, cursante desde el folio 106 al 139 de la pieza 1 de 3, consistente de recibos de pagos y planilla de movimiento de vacaciones individual de los trabajadores demandantes. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente juicio, visto que se refiere a periodos vacacionales distintos al debatido en el presente proceso, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) Respecto al merito favorable de los autos, se observa que la misma no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Con respecto a las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3” (folios 02 al 201 del “Anexo de Pruebas A”), relativas a la Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del estado Aragua, para el periodo 2007-2010, Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del Estado Aragua, para el periodo 2011-2014, Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del estado Aragua, para el periodo 2014-2016. Se verifica que no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
3) Marcados con el número “4”, “4.1” y “4.2” cursante a los folios 202 y 203 del “Anexo de Pruebas A”, consistente de comunicaciones de fechas 12 y 13 de Julio de 2010, dirigidas por PEPSICO a los trabajadores de Planta Santa Cruz informando del otorgamiento de vacaciones colectivas y la forma de pago de los derechos y beneficios laborales. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada y al no estar suscrita por los demandantes, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 204 al 207, 209 al 241, 243, 244, 247, 248, 250 al 321, 323 al 340, 342 al 354 del “Anexo de Pruebas A”; se verifica que su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración ante esta Alzada. Así se declara.
5) En relación a las documentales que rielan a los folios 208, 242, 245, 249, 322 y 341, al ser aceptadas por la parte demandante, se les confiere valor probatorio, demostrándose que le cancelado y conferido el periodo vacacional 2010 de forma individual. Así se declara.
8) Respecto a la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), las resultas enviadas por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, se verifica que fue imposible su evacuación, vista la forma en que el ente requerido dio respuesta, a través de un CD, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Valorados los medios probatorios, se constata que no es controvertida la existencia de la relación laboral. Asimismo se verifica que se demostró los siguientes hechos: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 19 y 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. 3) Que, el demandante Keynili Ramón García Key, inició labores en el mes de marzo de 2010 Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad e ilegitimidad alegada ante esta Superioridad por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, hoy apelante que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraria el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada ante esta Alzada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la clausula 5° de la Convención Colectiva,

A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada ante esta Alzada por la parte demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

En relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisa esta Superioridad:

Que, fue demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Clausula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.

(…omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de incio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones la misma están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los trabajadores José Alexis Coita Aponte, Aracelis Nohemi Suárez Espinoza, Dilenys Catherine Torres Salcedo, Alexis José Nieves Torres, Yngrid Yuraima Valero Hernández y Nordin Rafael Márquez Herrera, no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010, con su respectivo bono vacacional y bono post vacacional, a los demandantes antes indicados, conforme a las previsiones de las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convección Colectiva 2014-2016 suscrita por la demandada con sus trabajadores, tomando en consideración que la normativa vigente para el momento. Así se decide.
Como supra se determinó se ratifica la determinación del a quo de declarar sin lugar demanda interpuesta por los ciudadanos Yurvira Yurlinmi Córdova Pérez, Alex Daniel Flores Zambrano, Carlos José Pacheco Blanco, Wilmer German Gómez Silva, Rafael Pinto Rudy, José Gregorio Terán Romero, Yuratcy Noguera Valderrama, Néstor Eusebio Díaz Díaz, Natividad De Jesús Ríos Mujica y Maritza de la Concepción Arroyo Rodríguez, , esta Alzada ratifica dicho pronunciamiento, en tal sentido, se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos antes señalados. Así se declara.
En cuanto al ciudadano Keynili Ramón García Key, se verifica que ingresó a prestar servicios en el año 2010, no habiendo nacido el derecho al concepto de vacaciones para el momento en que la accionada anunció las vacaciones colectivas en el mes de julio de 2010; siendo en tal sentido, improcedente la demanda, para el indicado demandante. Así se declara.

A mayor abundamiento debe precisar esta Superioridad que como supra se determinó la cancelación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional se deberá realizar conforme a la convención colectiva antes indicada, que establece como salario base de calculo el salario normal percibido durante las cuatro semanas anteriores a la fecha del disfrute; y en cuanto al bono post-vacacional establece una cantidad fija. Así se declara.
Visto lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ambas partes, contra la decisión en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YURVIRA YURLINMI CÓRDOVA PÉREZ, ALEX DANIEL FLORES ZAMBRANO, CARLOS JOSÉ PACHECO BLANCO, WILMER GERMAN GÓMEZ SILVA, RAFAEL PINTO RUDY, JOSÉ GREGORIO TERÁN ROMERO, YURATCY NOGUERA VALDERRAMA, NÉSTOR EUSEBIO DÍAZ DÍAZ, NATIVIDAD DE JESÚS RÍOS MUJICA Y MARITZA DE LA CONCEPCIÓN ARROYO RODRÍGUEZ y KEYNILI RAMÓN GARCÍA KEY, ya identificados en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS COITA APONTE, ARACELIS NOHEMI SUÁREZ ESPINOZA, DILENYS CATHERINE TORRES SALCEDO, ALEXIS JOSÉ NIEVES TORRES, YNGRID YURAIMA VALERO HERNÁNDEZ y NORDIN RAFAEL MÁRQUEZ HERRERA, ya identificados, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 23 del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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JUBELY FRANCO SOTO
Asunto No. DP11-R-2018-000033.
JHS/jfs.