REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, diecisiete (17) de Mayo de 2018
207º y 159º

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000454
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN DEL VALLE PATIÑO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.834.508
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inpreabogado Nro.78.515
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA CA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARIA GERARDO MENDOZA, inpreabogado Nro. 135.507, YANELIS ADRIANA VEGA AVILA, inpreaboghado Nro. 227.137, LEONARDO ENRIQUE VILORIA BRICEÑO, inpreabogado Nro. 285.667 y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 a.m, comparecen a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, el abogado en ejercicio EUSTACIO WETTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Del Valle Patiño Bracho, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.834.508 por una parte y por la otra, el abogado LEONARDO ENRIQUE VILORIA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.667, en su carácter de apoderado judicial de la demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o STANHOME); las partes manifiestan a la Jueza de este despacho que después de sostener conversaciones, han llegado a un convenio mutuo y amistoso. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, para lo cual deciden presentar acuerdo transaccional de la siguiente manera: Entre STANHOME PANAMERICANA C.A., representada en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.387.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.667, carácter el suyo que se desprende de las actas que rielan el presente expediente, por una parte y por la otra, la ciudadana CARMEN DEL VALLE PATIÑO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.834.508 (en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE o LA RECLAMANTE”), representada en este acto por el abogado EUSTACIO WETTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V.-3.487.127 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515, han convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura DP11-L-2017-000454, en la cual LA DEMANDANTE alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., el día 01 de marzo del año 2008, ocupando el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo en la Zona Occidente del Estado Zulia, alega que reportaba funciones a una Gerente Regional, empleada de la entidad de trabajo, ejerciendo funciones de índole laboral. Alega que devengó un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16 % del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras bajo la supervisión, siendo el promedio del último semestre laborado la cantidad de Bs. 8.107,83. Alega que trabajó de 8 a 12 horas diarias de trabajo, incluidos sábados y domingos. Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 19 de diciembre de 2016, por la Gerente Regional Glaneris Carrero, alega haber laborado 8 años y 9 meses. Aduce que la empresa simula la figura de vendedor independiente, obviando la ajenidad y dependencia. Alega que por estas razones demanda la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.28.259.202,70), discriminados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad acumuladas por Bs. 2.189.113,99; Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 6.035.982,92; Utilidades por 8 años de prestación de servicio por la cantidad de Bs. 7.232.576,14; Utilidades fraccionadas por nueve meses equivalentes a Bs. 678.054,01; Sábados no cancelados por Bs. 3.480.677,27; Domingos no cancelados por Bs. 3.480.677,27; Vacaciones y bono vacacional por 8 años de servicios equivalente a Bs. 2.718.177,93; Vacaciones y bono vacacional fraccionadas por nueves meses equivalentes a Bs. 254.829,18; e Indemnización por despido injustificado por Bs. 2.189.113,99. SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, asimismo niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de marzo del año 2008 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, continua, subordinados, e ininterrumpida, y como contraprestación haya percibido una remuneración o salario por parte de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE hubiere ocupado el cargo de Gerente de unidad o Líder de Grupo, coordinando un grupo de vendedoras, las cuales con sus ventas personales le permitía obtener una ganancia de acuerdo a las ventas realizadas por todo el grupo, en el periodo de campaña, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, de igual manera LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya desempeñado algún tipo de funciones en beneficio de LA EMPRESA, en consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE se encargara de: Incorporar nuevos Dealers o asesoras en la zona, (vendedoras), visitar y mostrar los beneficios del negocio de la entidad de trabajo a personas o grupos de personas de la zona para que se inicien en la comercialización de productos de Stanhome Panamericana, C.A., LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que la accionante debiera cumplir actividad alguna en fechas establecidas en el programa de trabajo o campaña mensual supuestamente suministrado por STANHOME; elaboración de formato de resumen de nuevo ingreso, formato de contrato de compra-venta, y formato de recolección de data de nuevos ingresos. LA EMPRESA, niega y rechaza, que la accionante debiera enviar formato alguno a la sede de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que debiera dar entrenamiento y motivación a las vendedoras y vendedores que comercializan el producto en la zona asignada; Así como dictar talleres de motivación e inducción de técnicas de ventas y cobranzas. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que recibiera material otorgado por STANHOME, como premios de motivación, publicidad, incentivos al iniciarse en el negocio. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera coordinar y supervisar las ventas en la zona asignada; Así como que en momento alguno, se le haya exigido un volumen de venta específicos por periodos de gestión, en cada campaña. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso se exigiera metas, y que estas las entregaba en forma de programa que correspondían a cada campaña a través de formatos de volumen de ventas y cobranzas requeridos para el periodo de gestión en evaluación; LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que la accionante se encargara de coordinar y supervisar las cobranzas de la morosidad de la zona asignada, recibiendo un listado de cuentas por cobrar enviado por Stanhome, así como que visitará a las vendedoras para resolver problemas de pago y recibir directamente pagos y los depósitos en la cuenta bancaria de Stanhome, mediante formatos destinados para tal fin y coordinar con empresas de cobranza el cobro de deudas de plazo vencido. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera coordinar y resolver reclamos de la zona asignada, incentivos de premios; Así como controlar toda la logística de la valija y papelería recibida en la zona asignada. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera asistir a reuniones de planificación e inducción con algún representante de la empresa para coordinar actividades diarias de trabajo durante el mes para fortalecer la capacitación de los Dealers y Super Dealers Royal; Igualmente LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que tuviera responsabilidades. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que tuviera responsabilidades de reclutamiento y entrenamiento del personal de ventas, supervisión de las ventas, control y reporte de cobranzas, desarrollo de la zona asignada vendedoras, organizar la valija, recibir órdenes de pedidos los depósitos bancarios y relacionarlos a la Gerente Regional. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que se creara el sistema de porcentaje, de acuerdo al mayor o al menor alcance que se lograba en el trabajo, realizado por cada grupo, que se hayan asignado secciones, zonas de trabajo, códigos y cada líder manejaba un número de localizador que la identificaba, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que además que su trabajo además de recoger estas informaciones, se complementaba con la información que recibía de la empresa y tenía que cumplir, basada en realizar ingresos a diferentes personas, mantener actividad de trabajo en la zona asignada, reactivar a personas que no estaban trabajando, hacer que las que no habían metido pedido en la campaña anterior, metieran pedido en la campaña actual y recoger todos los pagos de las personas, que tenían deudas pendientes en la campaña actual o pasadas. Hacer los reclamos de productos, dictar talleres de formación, juntas de ventas, con fines de orientación y motivación al vendedor o Dealer, en consecuencia, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que fuera despedida de manera ilegal e injustificada, por la Gerente Glaneris Carrero, o por gerente alguno y que se alegara que las ventas de su zona habían bajado últimamente. Por las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con STANHOME y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE. Asimismo se rechaza por ser falso que la actividad desempeñada dentro de LA EMPRESA y por el cargo que ostentaba efectuara sus labores dentro de la zona asignada. LA EMPRESA niega por ser falso, que LA DEMANDANTE efectuara alguna labor y que a su vez debía presentarse diariamente en LA EMPRESA; Además niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE el mayor tiempo laborara en la zona occidental del Estado Zulia, asignada por LA EMPRESA. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE haya devengado salario alguno y más allá de ello que LA EMPRESA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas comisiones que eran depositados a una cuenta de ahorros personal del Banco Mercantil signada con el número 0105008775, o en una Cuenta Corriente signada bajo el número 01020679150000011183 del Banco de Venezuela, que abrió en razón de exigencias de STANHOME. LA EMPRESA niega rechaza y contradice por ser falso que se negara al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tratando de soslayar la ley pretendiendo incumplir sus obligaciones, dejando de pagarle una serie de conceptos que en derecho alega que le corresponde, ya que resulta forzoso por tanto que la relación que vinculo a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA es de naturaleza mercantil y no laboral. Como consecuencia de lo anterior LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que de seguida se reproducen: PRIMERO: Prestación de antigüedad acumuladas por Bs. 2.189.113,99; SEGUNDO: Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 6.035.982,92; TERCERO: Sábados no cancelados por Bs. 3.480.677,27; CUARTO: Domingos no cancelados por Bs. 3.480.677,27; QUINTO: Vacaciones y bono vacacional por 8 años de servicios equivalente a Bs. 2.718.177,93; SEXTO: Vacaciones y bono vacacional fraccionadas por nueves meses equivalentes a Bs. 254.829,18; SÉPTIMO: Utilidades por 8 años de prestación de servicio por la cantidad de Bs. 7.232.576,14; OCTAVO: Utilidades fraccionadas por nueve meses equivalentes a Bs. 678.054,01; NOVENO: Indemnización por despido injustificado por Bs. 2.189.113,99. Finalmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que deba pagar el valor total de la pretensión de LA DEMANDANTE, es decir; la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.28.259.202,70), todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda la cual se da aquí enteramente por reproducido. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), los cuales son entregados por LA EMPRESA a LA DEMANDANTE en este acto, mediante cinco (5) cheques del Banco Provincial Nos. 10719769, 10719744, 10719771, 10719757, 10719783, respectivamente, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) cada uno, girado contra la cuenta No. 0108-0054-40-0100003028, librados en favor de CARMEN PATIÑO de fechas 16-05-2018. CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación mercantil que existió entre ellas. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a STANHOME PANAMERICANA, C.A. por derechos o beneficios derivados de la negada relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bonificación por regalía de ventas, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas STANHOME PANAMERICANA, C.A. para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, que intente contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., para reclamaciones laborales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. LA DEMANDANTE expresamente transan por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. En virtud, de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a STANHOME PANAMERICANA, C.A., y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Así mismo LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente.

HOMOLOGACION DEL JUZGADO
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática de los cheques antes identificados. Se ordena la devolución del caudal probatorio promovido por las partes en la audiencia preliminar inicial, las cuales declaran que reciben conformes en este acto. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:45 a.m., del día de hoy diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abog. YARITZA BARROSO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


____________________________________Tlf 0414-4424226



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
____________________________________Tlf 0414-3953271



LA SECRETARIA



ABOG. YELIM DE OBREGON



Exp. DP11-L-2017-000454
YB/ydo