Maracay, Once (11) de Abril de 2018.
207º y 159º


ASUNTO: DP11-L-2018-000276
PARTE ACTORA: Martin Mesa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.637.464.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ULISES JESÚS WATEYMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.282.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA MAYVOCA, C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BERTA LOVERA DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.796.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, quince (15) de mayo de 2018, siendo las 08:30 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Martin Mesa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.637.464, en su carácter de parte actora y el abogado ULISES JESÚS WATEYMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.282, en su carácter de abogado asistente de la Parte Actora, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio BERTA LOVERA DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.796, asistiendo al ciudadano MARATEA SCOLA CARMINE, titular de la cédula de identidad N° V-7.272731, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA MAYVOCA, C.A.; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento; el ciudadano Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias de la enfermedad Profesional con ocasión al Trabajo, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2018-000276, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a prestaciones sociales y enfermedad profesional y que presenta la parte actora. También contempla especialmente esta transacción, el indemnizar las enfermedades padecidas por el accionante, recogidas tanto en el examen médico de egreso como en exámenes especializados realizados al efecto, e incorporados al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico: Se observa la lordosis fisiológica, con leve disminución de la densidad ósea, observándose cambios osteodegerativos que viene dados por la presencia de osteofitos marginales en el aspecto anterior L1 Y L2, leve disminución del espacio L1-L2, así como L4-L5, agujeros de conjunción libres, pediculas y arcos posteriores de morfología anatómicas conservada, no habiendo masas paravertebrales. Conclusión: Cambios osteodegenerativos en columna lumbar, leve disminución del espacio L1 Y L2 Y L4-L5, a correlacionar con complementarios., motivo por el cual se le indica una serie de exámenes médicos entre los cuales está el Escanograma, el cual arroja como diagnóstico: Diferencia de miembros inferiores a predominio de miembro inferior izquierdo. Igualmente le indican RMN DE COLUMNA LUMBOSACRA, arrojando Sacralización de L5 y como resumen del caso en lo que se refiere a osteo muscular, las lesiones indicadas. Todas estas enfermedades, supuestamente adquiridas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; quedan también resarcidas e indemnizadas a través de esta transacción; así como las secuelas de las mismas. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 eiusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la Empresa CONSTRUCTORA MAYVOCA, C.A, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia los padecimientos de salud manifestados por el apoderado del accionante en el curso de las negociaciones que condujeron a la presente transacción, todo lo cual, ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador de Maquinarias Pesadas de Primera en la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 19/06/1997 hasta el 02/04/2018, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, bonificación transaccional correspondiente al numeral 5 artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, todo lo cual conduce, da lugar y origina una bonificación transaccional y/o concertada por las supuestas enfermedades ocupacionales anteriormente indicadas, el fondo de salud no utilizado por el prestador de servicios. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE dice sufrir los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que, en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que, por el contrario, los padecimientos de columna, son enfermedades comunes, las cuales constituyen al igual que el padecimiento de columna, un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, todo lo reclamado asciende a la suma bruta total de Bs. 103.108.124,85; LA EMPRESA por su parte considera, que EL DEMANDANTE, fue atendido y se le prestó siempre los auxilios necesarios. En cuanto a su afirmación que se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales, sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades comunes, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 109.125.414.68) ofertada por la empresa, que EL DEMANDANTE acepta como válida, arroja un monto neto de CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 109.125.414.68) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas. Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y por las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.125.414,68), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Bonificación Especial (Transaccional): Bs. 33.425.702.10 que incluye: Numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado: Bs.33.425.702.10; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs. 10.000.000,oo y Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Eventuales Secuelas y Medicinas Ba. 30.000.000,oo; Garantía de Prestaciones Sociales: Bs.33.425.702.10, Vacaciones: Bs. 1.769.439.94, Beneficio Ejercicio Anual Utilidades: Bs. 4.774.158.32 que sumadas arrojan un total bruto de CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. .109.125.414,68); monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, a través de su apoderado judicial, quien se encuentra facultada según poder que riela a los autos, para recibir cantidades de dinero, mediante cheques Nos. 23621096, 62621097 y 43621098, girado contra el Banco Nacional de Crédito, fecha de emisión 14 de mayo de 2018, a nombre de Martin Mesa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.637.464, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2018-000276, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, así como las solicitadas verbalmente por el apoderado judicial en el proceso de negociaciones, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la vinculación laboral contractual y la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluida las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden al ciudadano Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo, EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
HOMOLOGACION
Seguidamente el Ciudadano Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que, en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE TADEO HERRERA S.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

REPRESENTANTE LEGAL Y SU ABOGADA ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABOG. .JUBELY FRANCO