REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000030
PARTE ACTORA: ARMANDO BRITO, JAIME COLINA y VICTOR SUCRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.642.544, V-4.107.641 y V-22.617.991, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Milagro Meneses y Berkis Camacaro, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.373 y 230.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Castillo, Miguel Ramos, Wismer Flores y Marianela Pico, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.528, 221.598, 233.827 y 257.757, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos ARMANDO BRITO, JAIME COLINA y VICTOR SUCRE, en contra de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, procediéndose en fecha 13 del mismo mes y año a providenciar las pruebas presentadas por las partes y adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 14 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Argumentó en su escrito libelar y subsanación (folios del 01 al 04 y del 26 al 33, respectivamente), lo siguiente:
Que el ciudadano ARMANDO BRITO prestó sus servicios para la demandada como operador de equipo pesado de segunda desde el 19 de julio de 2012, devengando un salario de Bs. 385.93, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 4:30 P.M., siendo despedido en fecha 07 de marzo de 2016.
-Que el ciudadano JAIME COLINA, prestó sus servicios para la demandada como montador desde el 06 de abril de 2011, devengando un salario de Bs. 385,93, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 4:30 P.M., siendo despedido en fecha 10 de febrero de 2016.
-Que el ciudadano VICTOR SUCRE, prestó sus servicios para la demandada desde el 06 de junio de 2011 como operador de equipo pesado, devengando un salario de Bs. 385,93, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 4:30 P.M., siendo despedido en fecha 07 de marzo de 2016.
-Que fueron despedidos por la culminación de la obra determinada, pero demandaban el pago de diferencia de prestaciones sociales, retroactivo de aumento salarial desde el 01 de enero de 2016 por cuanto no estaban conformes con la liquidación pagada.
-Que el ciudadano ARMANDO BRITO, reclamaba el pago de Bs. 188.038,08 por concepto de antigüedad; por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 188.038, 08; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 51.635,56; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs. 561.483,85; la cantidad de Bs. 220.923, 12 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 194.211, 36 por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.216.479.
-Que el ciudadano JAIME COLINA reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 235.048,05; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 235.048,05; por concepto de retroactivo la cantidad de Bs. 51.635, 56; la cantidad de Bs.757.357, 60 por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 la cantidad de Bs. 344.231,92; por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs.263.572, 56, reclamando un total de Bs. 1.886.893, 64.
-Que el ciudadano VÍCTOR SUCRE, reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 252.378, 00; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 252.378,00; por concepto de retroactivo la cantidad de Bs.55.444,51; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs.785.164,78; por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 la cantidad de Bs.308.941,77; por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs.273.084,90, reclamando la totalidad de Bs.1.927.391,96.
Que solicitaban que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
PARTE ACCIONADA: No consta en las actas procesales que la accionada hubiere contestado la demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
-Respecto de las documentales que cursan a los folios del 05 al 12, que se corresponden con cuadros de cálculos relacionados con los demandantes, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, carecen de logos, sellos y firmas y se desconocen de quién emanan, así se establece.
-Respecto de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, consta en autos que este Tribunal no lo admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental cursante al folio 123, que se corresponde con minuta de reunión firmada en convenimiento con patrono y trabajadores al momento de discutirse el contrato colectivo y los nuevos salarios, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
-Respecto de los fundamentos de derecho contenidos en el punto previo del escrito de promoción de pruebas de la accionada, consta de autos que fue inadmitido, en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la empresa Cestaticket Service, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional) y, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, constan en autos que la parte accionada, en fecha 07 de los corrientes (folio 228), desistió de las mismas, argumentando que en verdad nada aportaban a la causa, sin que la accionante hiciera objeción; motivo por el cual, siendo que dichas resultas no obran en el expediente, este Tribunal nada tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se requirió informara sobre: 1.- La existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS YOBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VALIDES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.), en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018. 2.- Si en la referida Convención Colectiva de Trabajo existían dos cláusulas denominadas “CLAUSULA 3: TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCION” y “CLAUSULA 41: AUMENTO DE SALARIO”. 3.- Si en la Cláusula 41: AUMENTOS DE SALARIO, existía un párrafo cuarto, de ser cierto, indicar la fecha en la cual fue debidamente homologada la Convención y, 4.- La fecha en la cual fue homologada dicha Convención y, que además informara: 1.- Si en fecha 04 de marzo de 2016, se dictó Resolución Nº 9.360, mediante la cual impartió la homologación a la Convención Colectiva de Trabajado suscrita entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIONOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VALIDES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.), en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018 y, 2.- Si dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016, se observa que consta a los folios del 221 al 223 de la pieza principal las correspondientes resultas, que se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., evidenciándose de las mismas que: 1.- Sí reposa expediente signado con el Nº 082-2015-04-00026, contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción para el período 2016-2018, entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.), en representación de sus afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION y la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRICCIÓN en representación de sus afiliados. 2.- Sí existen dos cláusula denominadas CLÁUSULA 3: TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN Y CLÁUSULA 41: AUMENTO DE SALARIO. 3.- No, que en dicha cláusula no existe un párrafo cuatro, lo que existe en la misma es un parágrafo cuarto. 4.- La mencionada Convención Colectiva de Trabajo, negociada en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector de la Construcción, fue homologada a través de la Resolución Ministerial Nº 9.360 de fecha 04 de marzo de 2016, siendo publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016. Informando además: 1.- Sí, en fecha 04 de marzo de 2016, se dictó Resolución Nº 9.360, mediante la cual se impartió la homologación a la Convención Colectiva de Trabajo, negociada en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para el sector de la Construcción, suscrita entre las organizaciones sindicales: FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.), en representación de sus afiliados por una parte y por la otra, los representantes de la Cámara Bolivariana d la Construcción y la Cámara Venezolana de la Construcción, en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018. 2.- Sí, dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, cursando la misma en el expediente caratulado con la nomenclatura Nº 082-2015-04-00026, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, consta en autos que se inadmitió, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcado con el número “001”, cursante desde el folio 02 al 10 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada “A”, promovió copia del contrato de mandato (poder), autenticado por ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 131-A, en fecha 25 de enero de 2013, otorgado por la empresa JSV BELZARUBEZHSTROY, S.A. a la aquí demandada BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertid, así se establece.
-Marcado con el número “11”, cursante desde el folio 11 al 13 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada “A”, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 19/07/2012 al 07/03/2016, recibida y suscrita por el ciudadano ARMANDO BRITO, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se corresponde con el salario que percibía el trabajador y no concordaba con lo estipulado en la contratación colectiva, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “12”, cursante desde el folio 14 al 16 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, promovió original de recibos de liquidación de Indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Trabajo, copia del cheque Nº 06012873, de fecha 09 de marzo de 2016 respectivamente y carta suscrita por el ciudadano ARMANDO BRITO, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se corresponde con el salario que percibía el trabajador y no concordaba con lo estipulado en la contratación colectiva, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
-Marcado con el número “13”, cursante desde el folio 17 al 18 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, promovió original de recibo de cancelación de intereses de vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, suscrita por el ciudadano ARMANDO BRITO, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se corresponde con el salario que percibía el trabajador y no concordaba con lo estipulado en la contratación colectiva, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “14”, cursante desde el folio 19 al 22 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, promovió original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el ciudadano ARMANDO BRITO, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se corresponde con el salario que percibía el trabajador y no concordaba con lo estipulado en la contratación colectiva, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “15”, cursante desde el folio 23 al 26 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, promovió original de la recibos de cancelación de útiles escolares correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el ciudadano ARMANDO BRITO, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se corresponde con el salario que percibía el trabajador y no concordaba con lo estipulado en la contratación colectiva, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en esta causa, por lo que esta documental resulta impertinente, así se establece.
-Marcado con el número “16”, cursante en el folio 27 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, promovió recibo de la cancelación de promedio sábados y domingos, suscrito por el ciudadano ARMANDO BRITO, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se corresponde con el salario que percibía el trabajador y no concordaba con lo estipulado en la contratación colectiva, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso motivado a que el concepto promedio sábados y domingos no fue demandado en esta causa, por lo que esta documental resulta impertinente, así se establece.
-Marcado con el número “17”, cursante en el folio 28 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, promovió original recibos de cancelación de retroactivo salarial correspondiente al año 2015, suscrita por el ciudadano ARMANDO BRITO, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se corresponde con el salario que percibía el trabajador y no concordaba con lo estipulado en la contratación colectiva, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
-Marcado con el número “18”, cursante desde el folio 29 al 76 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, promovió recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el ciudadano ARMANDO BRITO, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se corresponde con el salario que percibía el trabajador y no concordaba con lo estipulado en la contratación colectiva, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “19”, cursante desde el folio 77 al 86 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, promovió impresión detallada de período de tarjeta Cesta Ticket Services, C.A, correspondiente a los años 2013 al 2016, mediante la recarga a la tarjeta Nº 000006036815819609245 a nombre de ARMANDO BRITO, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que la documental era írrita porque no guardaban relación con lo demandado, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso motivado a que el concepto cesta ticket no fue demandado en esta causa, por lo que esta documental resulta impertinente, así se establece.
-Marcado con el número “21”, cursante desde el folio 91 al 95 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, promovió original constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el ciudadano ARMANDO BRITO, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que la documental era írrita porque no guardaban relación con lo demandado, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso motivado a que no se demandó en esta causa, la entrega de dichos equipos, por lo que esta documental resulta impertinente, así se establece.
-Marcado con el número “22”, cursante desde el folio 02 al 04 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada “B”, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 06/04/2011 al 07/03/2016, recibida y suscrita por el ciudadano JAIME COLINA, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que se trataba de cálculos de carácter subjetivo que no toman n cuenta lo estipulado en la contratación, siendo que el salario que debió tomarse en cuenta era el salario integral y no el normal, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante JAIME COLINA por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “23”, cursante al folio 05 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió original de recibos de liquidación de Indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Trabajo, copia del cheque Nº 06012873, de fecha 09 de marzo de 2016 respectivamente y carta suscrita por el ciudadano JAIME COLINA, en la que dejó constancia de haber recibido dicha indemnización, consta en autos que la accionada la impugnó alegando que se trataba de cálculos de carácter subjetivo que no toman n cuenta lo estipulado en la contratación, siendo que el salario que debió tomarse en cuenta era el salario integral y no el normal, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
-Marcado con el número “24”, cursante a los folios del 06 al 08 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió original de de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 06/04/2011 al 29/07/2014, suscrita por el ciudadano JAIME COLINA, consta en autos que la accionada la impugnó alegando que emanaba de la empresa demandada y era de carácter subjetivo, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “25”, cursante a los folios del 09 al 11 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como carta suscrita por el ciudadano JAIME COLINA, en la que dejó constancia de haber recibido dicha indemnización, consta en autos que la accionada la impugnó alegando que emanaba de la empresa demandada y era de carácter subjetivo, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
-Marcado con el número “26”, cursante desde el folio 12 al 14 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, suscrito por el ciudadano JAIME COLINA, consta en autos que la accionada la impugnó alegando que no se corresponde con el salario real que percibía el trabajador y que se le debían los períodos 2011-2012 y 2014-2015, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en esta causa, por lo que esta documental resulta impertinente, así se establece.
-Marcado con el número “27”, cursante desde el folio 15 al 17 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió original de recibos de cancelación de utilidades correspondiente al período 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el ciudadano JAIME COLINA, consta en autos que la accionada la impugnó alegando que se trataba de cálculos erróneos y que las utilidades no debían pagarse a razón del salario normal ni con el salario promediado, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en esta causa, por lo que esta documental resulta impertinente, así se establece.
-Marcado con el número “026”, cursante al folio 17 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió recibo de la cancelación de promedio sábados y domingos, suscrito por el ciudadano JAIME COLINA, consta en autos que la accionada lo impugnó, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso motivado a que el concepto promedio sábados y domingos no fue demandado en esta causa, por lo que esta documental resulta impertinente, así se establece.
-Marcado con el número “28”, cursante a los folios del 18 al 60 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el ciudadano JAIME COLINA, consta en autos que la accionada la impugnó alegando que no se corresponde con el salario real del trabajador y no se tomó en cuenta el bono de asistencia, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “29”, cursante a los folios del 61 al 64 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió impresión detallada de período de tarjeta Cesta Ticket Services, C.A, correspondiente a los años 2013 al 2016, mediante la recarga a la tarjeta Nº 000006036815829453881 a nombre de JAIME COLINA, consta en autos que la accionada la impugnó alegando que la documental era impertinente por cuanto ese concepto no fue demandado, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso, siendo que resulta impertinente en esta causa, así se establece.
-Marcado con el número “31”, cursante al folio 69 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió original constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el ciudadano JAIME COLINA, consta en autos que la accionada la impugnó alegando que no tenía acotación con los cálculos de prestaciones sociales, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso motivado a que no se demandó en esta causa, la entrega de dichos equipos, por lo que esta documental resulta impertinente, así se establece.
-Marcado con el número “32”, cursante a los folios 70 y 71 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de noviembre de 2013, Expediente Nº 043-2013-03-00635, suscrita por los ciudadanos JAIME COLINA, MARBELYS FIGUEROA y DANIELA NAVAS, la abogada Vanessa Fernández, apoderada de los trabajadores y la abogada Nuvia Pernía, apoderada de la demandada y la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracay, estado Aragua y copia del cheque Nº S-92 13005794, por la cantidad de Bs.27.411,00, por concepto de pago de utilidades 2012 y útiles escolares al ciudadano JAIME COLINA, consta en autos que la accionada la impugnó alegando que no se hizo acotación de la diferencia con el cálculo de las prestaciones reclamadas, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
-Marcado con el número “33”, cursante a los folios 72 y 73 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 14 de diciembre de 2015, Expediente Nº 043-2015-03-00598, suscrita por el ciudadano JAIME COLINA, el abogado asistente Anaf Tahmuche, el abogado Brígido González y la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracay, estado Aragua con la funcionaria del trabajo Jasmin Castro y Jendy Riobueno y copia del cheque Nº 76012163 del Banco Venezuela por un monto de Bs. 9.857,59, por concepto a la cancelación de diferencia de utilidades 2014, suscrito por el actor JAIME COLINA, consta en autos que la accionada la impugnó alegando que no se hizo acotación de la diferencia con el cálculo de las prestaciones reclamadas, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
-Marcado con el número “34”, cursante a los folios del 74 al 76 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió diligencia de fecha 25 de julio de 2013, presentada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua suscrita por la apoderada de la demandada, abogado Zaray Castellanos y consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dejando constancia del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por concepto de salarios dejados de percibir por Bs. 40.150,00 así como el beneficio de alimentación por Bs. 89.533,70, así como copia de los correspondientes cheques, consta en autos que la accionada las impugnó alegando que no se hizo acotación de la diferencia con el cálculo de las prestaciones reclamadas, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dichas documentales, este Tribunal resuelve no otorgarles valor probatorio y desecharlas de este proceso motivado a que los conceptos de salarios caídos y cesta tickets no fueron reclamados en esta causa, así se establece.
-Marcado con el número “57”, cursante a los folios del 02 al 05 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada “C”, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 05/06/2011 al 07/03/2016 y copia del cheque Nº 04012874, recibida y suscrita por el ciudadano VICTOR SUCRE, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que el monto cancelado no era el real, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “58”, cursante a los folios del 06 al 08 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. así como escrito redactado por el accionante VICTOR SUCRE mediante el cual dejó constancia de recibir dicha indemnización, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que el monto allí reflejado no era el que le correspondía al demandante, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
-Marcado con el número “59”, cursante a los folios del 09 al 11 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 06/06/2011 al 25/07/2012 y copia del cheque Nº 36665838, recibido y suscrito por el ciudadano VICTOR SUCRE, consta en autos que la accionante lo impugnó alegando que no se canceló con el salario correspondiente al trabajador, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “60”, cursante a los folios del 12 al 14 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, suscrito por el ciudadano VICTOR SUCRE, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se canceló con el salario correspondiente al trabajador y que faltaban períodos por cancelar, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “61”, cursante a los folios del 15 al 18 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, promovió original de recibos de cancelación de utilidades correspondientes a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritos por el ciudadano VICTOR SUCRE, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que el salario a tomarse en cuenta debía ser el integral, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “62”, cursante a los folios 19 y 20 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, promovió original de la cancelación de útiles escolares correspondiente a los años 2012 y 2013 suscrita por el ciudadano VICTOR SUCRE, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que era impertinente y que no se había demandado tal concepto, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharlo de este proceso motivado a que efectivamente el concepto de útiles escolares no fue demandado en esta causa, así se establece.
-Marcado con el número “63”, cursante al folio 21 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, promovió recibo de la cancelación de promedio sábados y domingos, suscrito por el VICTOR SUCRE, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no era el salario que le correspondía al trabajador, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso motivado a que dicho concepto no fue demandado en esta causa, por lo que esta documental resulta impertinente, así se establece.
-Marcado con el número “64”, cursante al folio 22 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, promovió recibo de cancelación de retroactivo de aumento salarial año 2015 contractual, suscrito por el ciudadano VICTOR SUCRE, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que aún faltaba dinero, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio por cuanto el retroactivo salarial del año 2015, no fue demandado en esta causa, así se establece.
-Marcado con el número “65”, cursante a los folios del 23 al 70 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, promovió recibos de pago generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el ciudadano VICTOR SUCRE, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que eran de carácter subjetivo y que emanaban de la propia empresa, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcados con los números “66” y “68”, cursantes a los folios del 71 al 75 y de los folios 80 al 83de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, promovió detalle de pedido de Tarjeta de Cesta Ticket Services, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815830320020 en favor del ciudadano VICTOR SUCRE y, original de constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el mencionado ciudadano, consta en autos que la accionante impugnó el detalle de pedido de Tarjeta de Cesta Ticket Services, C.A., alegando que era impertinente por cuanto no demandó el concepto cesta tickets, este Tribunal resuelve no otorgarles valor probatorio y desechar ambas documentales de este proceso motivado a que no se demandó en esta causa el concepto de cesta tickets ni la entrega de equipos de protección personal, por lo que estas documentales resultan impertinentes, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a las actas procesales consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por los demandantes en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada que la favorezca, así se establece.
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto debe considerarse que no obstante a que la accionada no dio contestación a la demanda, ello no releva a la parte accionante, de modo total, de probar sus alegatos, pues por la sola existencia de la relación laboral alegada y aquí admitida, no pueden tenerse por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen como admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, salvo prueba en contrario, así como también se observa que, son los accionantes quienes deben demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario, así se decide.
Una vez como han sido analizadas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los accionantes en los términos que de seguidas se exponen:
La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar: El salario que efectivamente correspondía a los accionantes y, la procedencia en derecho de los conceptos por ellos reclamados. Observándose al respeto:
-En relación al actor ARMANDO BRITO se tiene que su fecha de ingreso es 19 de julio de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 385,93, siendo su cargo el de operador de equipo pesado de segunda, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa al folio 11 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 29 al 76 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 07 de marzo de 2016 (según se evidencia de los folios del 11 al 15 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor ARMANDO BRITO le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 11 al 15 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial desde el 01 de enero de 2016 hasta el día del despido, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena en consecuencia el pago de Bs. 51.635,56, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 19 al 22 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios 11, 12 y 13 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 17 y 18 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013 y 2013-2014 y, respecto de los períodos 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 11, 12 y 13 del mismo anexo de pruebas el pago de dicho período y de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 194. 211, 36, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor ARMANDO BRITO, totalizan la suma DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 245.846,92), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante ARMANDO BRITO, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante ARMANDO BRITO, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor JAIME COLINA se tiene que su fecha de ingreso es el 06 de abril de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 385,93, siendo su cargo el de montador, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 02, 03, 04, 06, 07 y 08 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 18 al 60 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 07 de marzo de 2016 (según se desprende de los folios del 06 al 11 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor JAIME COLINA le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 10 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial desde el 01 de enero de 2016 hasta el día del despido, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena en consecuencia el pago de Bs. 51.635,56, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios 06, 07 y 08, 15 y 16 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, que la demandada pagó a este trabajador los períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y la fracción del año 2016; sin que se evidencie de autos el pago efectuado por las utilidades del año 2011, en tal virtud se ordena que la accionada pague al accionante la suma de Bs. 104.455,55, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 02, 03, 04, 06, 07, 08, 12, 13 y 14 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, el correspondiente pago de la demandada por dichos períodos, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 263.572,56, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor JAIME COLINA, totalizan la suma CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 419.663,67), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante JAIME COLINA, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante JAIME COLINA, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor VÍCTOR SUCRE se tiene que su fecha de ingreso es el 06 de junio de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 385,93, siendo su cargo el de operador de equipo pesado de segundar, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 02 al 05 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 65 al 70 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 07 de marzo de 2016 (según se desprende de los folios del 02 al 07 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor VÍCTOR SUCRE le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 08 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial desde el 01 de enero de 2016 hasta el día del despido, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena en consecuencia el pago de Bs. 55.444,51, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 02 al 05, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 06, 07 y 08, 15 y 16 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, que la demandada pagó a este trabajador los períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y la fracción del año 2016; sin que se evidencie de autos el pago efectuado por las utilidades del año 2011, en tal virtud se ordena que la accionada pague al accionante la suma de Bs. 84.126,00, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 02 al 05, del 09 al 14 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, el correspondiente pago de la demandada por dichos períodos, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 273.084,90, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor VÍCTOR SUCRE, totalizan la suma CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 412.655,41), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante VÍCTOR SUCRE, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante VÍCTOR SUCRE, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
Por todas las motivaciones antes indicadas, este Tribunal estima que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos ARMANDO BRITO, JAIME COLINA y VICTOR SUCRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.642.544, V-4.107.641 y V-22.617.991, respectivamente, en contra de la demandada BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: Se ordena que la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., pague a los ciudadanos ARMANDO BRITO, JAIME COLINA y VICTOR SUCRE, las sumas de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 245.846,92); CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 419.663,67) y, CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 412.655,41), respectivamente, por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de la demandada. CUARTO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 21 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 21-05-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:32 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/YS/BR
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