REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 03 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2015-000889
SENTENCIA
Visto el escrito transaccional consignado el día 30 de abril de 2018, por la parte accionada, ATENCIÓN MÉDICA TUTORIAL, C.A., representada por su apoderada judicial, la abogado Cricélida Aponte, INPREABOGADO Nº 34.927 y, por el demandante, ciudadano LUÍS EDGARDO CASTILLO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.654.433, representado por la abogado Karina Coronel, INPREABOGADO Nº 95.740, pasa este Tribunal de Juicio a realizar las consideraciones siguientes:
Indicaron las partes supra mencionadas que, conforme a lo alegado en el escrito libelar, el demandante alegó entre otras situaciones, que prestó sus servicios como mensajero, en media jornada, desde el 09 de junio de 1997 para la demandada, hasta el 18 de junio de 2018 (sic).
Que no era cierto que el demandante hubiere prestado sus servicios a la demandada hasta el 18 de julio de 2015, toda vez que el mismo recibió su liquidación en fecha 30 de junio de 2015, a través de la coacción, artimañas, engaños, presiones y que valiéndose de una supuesta discapacidad intelectual se le hubiere hecho renunciar; que la demandada jamás ni nunca ejerció coacción alguna contra el actor y tampoco contra ningún otro trabajador; que el demandante sufriera de un retardo intelectual de leve a moderado toda vez que jamás la demandada tuvo conocimiento de ello; que el demandante poseyera algún tipo de discapacidad y mucho menos intelectual, por cuanto nunca lo informó a la demandada y tampoco desplegó conducta alguna que diera indicio de ello; que la demandada valiéndose de una supuesta condición de discapacidad del demandante, lo hubiese presionado psicológicamente por cuanto la empresa no tiene por costumbre ejercer presión psicológica ni de ningún tipo en contra de sus trabajadores y jamás ni nunca en contra del demandante; que la demandada hubiere realizado de manera fraudulenta una denuncia temeraria al demandante, por violencia de género toda vez que, como empresa resultaba imposible que algún funcionario público tomara denuncia por violencia de género en contra de una empresa o persona jurídica y que la demandada no había formalizado denuncia ninguna en contra del demandante; que el demandante poseyera como principio de vida el ser respetuoso por cuanto tenía en su haber un cúmulo de amonestaciones por falta de respeto y agresiones en contra de sus compañeros y jefes, que la empresa le hubiere abierto algún procedimiento al actor para amenazarlo y obligarlo a renunciar a su trabajo en forma coercitiva y mucho menos valiéndose de una supuesta discapacidad, por cuando la empresa jamás ni nunca ha intentado o iniciado procedimiento alguno en contra de dicho ciudadano; que al actor se le hubiere hecho renunciar en forma forzada el día 01 de julio de 2015 y mucho menos de forma forzada coercitiva por su supuesta condición de limitado, por cuanto la empresa siempre ha sido respetuosa de las personas y de las leyes, que la empresa hubiere señalado en algún momento que el demandante renunció en fecha 01 de julio de 2015, como lo manifestó el ex trabajador en su libelo, por cuanto la empresa jamás ni nunca recibió en forma escrita renuncia alguna presentada por el actor, cuando sólo se limitó a decirlo en forma verbal en fecha 18 de junio de 2015 y a la vez solicitó que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, como en efecto así lo hizo en fecha 30 de junio de 2015; que al actor nunca se le forzó a renunciar a su puesto de trabajo y mucho menos fue objeto de un despido, por cuanto fue él quien en forma voluntaria manifestó a la empresa su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo el 18 de junio de 2015, aceptando sus prestaciones sociales y suscribiendo la planilla de liquidación de fecha 30 de junio de 2015; que la empresa nunca solicitó carta de renuncia al demandante en fecha 01 de julio de 2015 y que mucho menos lo hubiere hecho firmar utilizando coacción o amenaza en su contra por cuanto el actor no hizo llegar a la empresa renuncia alguna; que la empresa hubiere realizado algún tipo de acto que produjera en el demandante un alto grado de angustia o nerviosismo, ansiedad o inestabilidad emocional, que le hubiere ocasionado consultas o tratamientos médicos; que al actor se le hubiere causado un daño o perjuicio a su salud, estabilidad y condición humana, que la demandada no había expuesto al demandante ante la sociedad ni había interpuesto denuncia alguna en su contra por ante institución alguna; que la demandada fuese condenada o le hubiere ocasionado al actor daños o perjuicios y mucho menos un daño moral por cuanto la empresa no debía ni adeudaba ni había causado daño alguno; que el ex trabajador se desempeñara como mensajero en un horario de 7 a.m. a 12 m., que no era cierto, por cuanto su horario de trabajo era de 8 a.m. a 12 m.; que la demandada nunca despidió al demandante por cuanto fue éste quien solicitó el pago de sus prestaciones sociales y puso término a su relación de trabajo con la empresa en fecha 18 de junio de 2015; que el ex trabajador nunca presentó renuncia escrita en la empresa y mal podía alegar que se la hicieron firmar bajo amenaza y coacción; que el demandante nunca presentó a la empresa ningún cambio de conducta que evidenciara discapacidad intelectual ni consignó en la empresa ningún informe médico que indicara que sufriera de alguna discapacidad; que la demandada hubiere dejado de pagar la cuota correspondiente al Seguro Social desde el 09 de junio de 1997 hasta el 13 de octubre de 2004, por cuanto, como se evidenciaba de la cuenta individual del ex trabajador, luego de varias diligencias por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho ciudadano aparecía inscrito ante esa institución desde el 03 de marzo de 1997 hasta el 18 de junio de 2015, teniendo en su haber 947 cotizaciones, todo lo cual evidenciaba que a la fecha, el error que existía ya había subsanado; que la demandada no adeudaba al actor la cantidad de Bs. 78.462,00 por concepto de despido injustificado, por cuanto no fue despedido que antes por el contrario, fue él quien puso fin a la relación de trabajo, solicitando y recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y suscribiendo la planilla de finiquito; que la demandada no adeudaba al demandante la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de daño moral por cuanto la empresa no había causado ningún daño o perjuicio al actor, por cuanto el deseo de no continuar con la prestación del servicio fue a motu propio, que en ningún momento la empresa bajo ninguna forma, solicitó renuncia al actor; que la demandada no adeudaba al demandante la suma de Bs. 43.470,00 por concepto de cotizaciones no realizadas al Seguro Social, toda vez, que, se reitera, luego de que ambas partes, a través de varias diligencias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignando los documentos probatorios entre enero 2018 y marzo 2018, al demandante en su cuenta individual ya le aparecía solventada la situación, apareciendo inscrito por la empresa desde el 03 de marzo de 1997 y teniendo en su haber hasta la fecha, 947 cotizaciones, todo ello a cabal satisfacción de la representación del actor y su representante, con lo cual se demostraba que el error que existió ya había sido subsanado; que no era cierto que la demandada adeudara al actor la cantidad de Bs. 17.261,64 por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales por cuanto los mismos fueron cancelados por el Banco Mercantil, donde el actor tenía abierto un fideicomiso y se evidencian los aportes de ese concepto en las libretas que fueron consignadas en la oportunidad de promoción de pruebas, fideicomiso que fue liberado en la oportunidad en la que recibió sus prestaciones sociales. Que no era cierto que la demanda adeudara al actor cantidad alguna por concepto de indexación judicial, costos y costa derivados de la morosidad del pago por cuanto la empresa canceló al actor en la oportunidad debida todos y cada uno de los derechos que le correspondían derivados de la relación de trabajo; que la demandada no adeudaba cantidad alguna por concepto de intereses de mora que según el actor se hubiere originado debido a la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales por cuanto la demandada pagó al actor sus prestaciones sociales al culminar la relación de trabajo; que la empresa no adeudaba cantidad alguna al actor por costas y costos del presente procedimiento por cuanto las mismas eran improcedentes por cuanto la demandada no dio origen al presente juicio por haber cancelado al actor oportunamente todo los conceptos derivados de la relación de trabajo; que la empresa no tenía que pagar al actor la cantidad de Bs. 377.921,29 por concepto de estimación de la demanda por cuanto la cantidad que le correspondía al actor por los diferente conceptos derivados de la relación de trabajo fueron cancelados al término de la misma; que la empresa no tenía que pagar al actor la cantidad de Bs. 292.263,48 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales así como por daño moral por cuanto la cantidad que le correspondía al actor por los diferentes conceptos relacionados con la relación de trabajo le fueron cancelados al término de la misma.
Que eran ciertos y estaban ajustados a derecho los siguientes hechos: a) Que el demandante fue quien en forma verbal manifestó a la empresa, en fecha 18 de junio de 2015, ponerle fin a la relación laboral solicitando el pago de sus prestaciones sociales siendo recibidas el día 30 de junio de 2015. Que en virtud de su manifestación de ponerle fin a la relación de trabajo la empresa hizo la participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su correspondiente desincorporación del mismo como trabajador de la empresa y mandó a preparar los cálculos que se le presentaron al actor en fecha 30 de junio de 2015, quien los aceptó suscribiendo dicha liquidación. B) Que el salario integral diario señalado por el actor fuese de Bs. 145,30 una vez sumado su salario base diario, la alícuota de utilidades y de bono vacacional. C) Que era cierto que la empresa adeudara al actor la cantidad de Bs. 6.750,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015 por cuanto si bien era cierto ese concepto fue cancelado en la oportunidad en que el actor recibió y firmó el finiquito de sus prestaciones sociales, no era menos cierto que el salario integral para su cálculo era de Bs. 140,63 y no el de 145,30. d) Que fuese cierto que la empresa adeudara al actor la cantidad de Bs. 3.515,65, por concepto de utilidades fraccionadas por cuanto si bien era cierto que ese concepto fue cancelado en la oportunidad de la cancelación de las prestaciones sociales al actor, no era menos cierto que el mismo fue realizado con un salario integral de Bs. 140,63 cuando lo correcto era de Bs. 145,30. e) Al demandante le fue cancelada en su oportunidad su liquidación de antigüedad, tal y como se evidenciaba del expediente. f) Que los intereses sobre garantía de prestaciones sociales le fueron cancelados por el Banco Mercantil. G) Que el pago solicitado por el demandante por supuestamente la empresa haber dejado de pagar las cuotas del Seguro Social desde su ingreso hasta octubre de 2004, era improcedente, por cuanto mediante diligencias realizadas, por ante el correspondiente Instituto, por parte del actor y la accionada, mediante la consignación de documentos, al actor en su cuenta individual ya le aparecía que fue inscrito por la empresa desde el 03 de marzo de 1997 y poseía 947 cotizaciones a la fecha.
Que conforme a la situación jurídica de la controversia, se encontraba debatido lo siguiente: 1.- El supuesto no pago de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue subsanado mediante diligencia realizadas por ante dicha Institución por parte del actor y la accionada, mediante la consignación de documentos, que al actor en cuenta individual ya le aparecía que fue inscrito por la empresa desde el 03 de marzo de 1997 y poseía 947 cotizaciones a la fecha. 2.- Diferencia en pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2015 así como otros conceptos. 3.- La procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y rechazados por la empresa.
Que no obstante lo anteriormente señalado y, a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno a futuro o cualquier otra acción en contra de la empresa y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes en relación a la demanda, se acordó luego de múltiples conversaciones conciliatorias y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, lo siguiente: La empresa, el demandante y sus apoderados convienen en que la empresa ofreciera en cancelar al actor la cantidad de Bs. 100.000,00, suma que representa el monto total de la presente transacción. Que el actor manifestó en este acto, libre de coacción, apremio y de forma voluntaria que aceptaba la cantidad de dinero ofrecida por la empresa y la recibió en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque del Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0081-11-0100262373, cheque Nº 00002176 girado a su nombre, de fecha 27 de abril de 2018, por la suma ya indicada, por concepto de acuerdo transaccional, por los conceptos del acuerdo transaccional, pidiendo que dicho convenio transaccional fuese homologado por el Tribunal.
Que el ex trabajador declara que conocía que de acuerdo a la L.O.T.T.T. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores eran irrenunciables y, que en tal conocimiento convenía en transar con la empresa pues los derechos que reclamaba eran de los denominados derechos discutibles. Que además, con la cantidad de dinero que recibió en este acto, consideraba que resultaba más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación. Que por tanto, las partes aceptaban que este arreglo le significaba ganancias en tiempo, gastos, honorarios de abogados y demás emolumentos. Que así el demandante declaró libre de apremio, que aceptaba los términos de esta transacción pues la misma cumplía con los requisitos formales y de fondo que exigían las leyes y con la misma quedaban satisfechos sus intereses y aspiraciones.
Que el ex trabajador declaraba que estaba satisfecho con la explicación que le dio la empresa en los términos y condiciones previstas en esta transacción y en tal sentido, aceptaba y reconocía como cierto lo señalado por la empresa en la presente transacción. Que en consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada en la presente transacción, el ex trabajador declaraba que la empresa, nada quedaba a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: Los reclamados en el libelo de demanda, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, sábados, domingos, días de disponibilidad y días de descanso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, exámenes médicos, horas extras, tarjeta electrónica, retardo en el pago de prestaciones sociales, aumentos de salario, complemento de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, prestación de antigüedad, diferencias de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, diferencias de prestaciones sociales o indemnizaciones, fideicomiso o intereses de sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, vacaciones anuales o diferencia de las mismas, disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, comisiones, bonos, subsidios, ingresos fijos, bonificaciones, participación en las utilidades legales y/o convencionales, bono vacacional o diferencia de los mismos, bono vacacional fraccionado, gastos de transporte, comida o beneficio de alimentación, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario o recargo correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, diferencia de pagos de los días de descaso y feriados, alícuota de utilidades y de bono vacacional y por cualquier beneficio derivado de leyes vigentes para la fecha de inicio y término de la relación de trabajo. Que de igual manera, el ex trabajador de forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renunciaba a cualquier acción o demanda en contra de la empresa ni a presente ni a futuro por cuanto con el presente convenio se daban por satisfechos para el ex trabajador todos los derechos laborales que pudieron corresponderle, por lo que le otorga a la empresa un formal, total y definitivo finiquito, vinculado con el objeto de la transacción, liberándola de toda responsabilidad relacionad con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, declarando el ex trabajador que convenía y reconocía que cualquier clase de trabajo y/o servicio que hubiere prestado a la empresa, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante su salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibía de la empresa a su más cabal satisfacción y con dicha suma quedaba cubierta cualquier diferencia que pudiere aparecer en favor del demandante, como consecuencia de los derechos que pudieron corresponderle al término de la relación de trabajo.
Que el demandante acompañado de sus apoderados y la empresa, a través de su apoderado solicitaban al Tribunal la homologación de esta transacción y que la misma se declarara como pasada en autoridad de cosa juzgada, acordando el cierre y archivo del expediente.
De lo antes transcrito, se evidencia que la entidad de trabajo y el accionante subsanaron mediante diligencias conjuntas por ante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la consignación de documentos, el supuesto no pago de cotizaciones ante dicho Instituto, apareciendo ya en la cuenta individual del demandante que fue inscrito por la empresa desde el 03 de marzo de 1997 y poseía 947 cotizaciones a la fecha, así como la accionada convino en pagar al accionante, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a fin de poner a su disposición los conceptos que pudieron corresponderle, cantidad ésta que manifestó haber recibido mediante cheque Nº 00002176 del Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0081-11-0100262373, girado a nombre del demandante, de fecha 27 de abril de 2018.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2, contempla la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante, la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de auto composición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el mencionado artículo, lo siguiente:
“Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”.
En ese sentido, el artículo 9 en su literal b y, el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas antes transcritas se patentiza que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397, de fecha 06 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto adquiere especial relevancia por cuanto en el acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante la transacción y en la cual, la demandada pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), para el ciudadano LUÍS EDGARDO CASTILLO YÉPEZ, a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en el caso de especie, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, el actor actuó a través de su apoderada y por la otra, intervino la apoderada judicial, ambas debidamente constituidas y facultadas para celebrar la presente transacción, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de diferencia de prestaciones sociales, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por los litigantes y el pase en autoridad de cosa juzgada, así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por el ciudadano LUÍS EDGARDO CASTILLO YÉPEZ en contra de la entidad de trabajo ATENCIÓN MÉDICO TUTORIAL, C.A., mediante este medio alterno de resolución del conflicto, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano LUÍS EDGARDO CASTILLO YÉPEZ y la entidad de trabajo ATENCIÓN MÉDICO TUTORIAL, C.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que haya transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 03-05-2018, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BETHZI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-L-2015-000889
SRR/BR
|