REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-X-2018-000005

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional cautelar sobrevenido, ejercida por el abogado José Morillo, INPREABOGADO Nº 123.429, actuando como apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo en la causa principal numerada DP11-N-2013-000100, ciudadano ÁNGEL PÁRRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.978, en contra de la MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 1988, bajo el Nº 56. Tomo 287-B; acción que se interpuso alegando la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, a un salario suficiente y su pago oportuno y a las prestaciones sociales y su pago oportuno.
Adujo el accionante que, tratándose de un amparo constitucional cautelar sobrevenido en el curso de esta causa (DP11-N-2013-000100), no era menester una narración prolija de lo hechos, en razón de que esta autoridad se encontraba empapada de lo mismos. Que la causa de marras era una demanda contencioso administrativa de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00035-13, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay que declaró con lugar el reenganche solicitado en contra de la antes citada empresa, por el hoy querellante en amparo.
Que la demanda en cuestión fue declara sin lugar por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2014, siendo revocada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, sentencia ésta que fue revocada en amparo constitucional contra sentencia, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró como irrevocablemente firme la sentencia definitiva de este Tribunal y ratificó que se debería ejecutar la providencia administrativa impugnada y darle cumplimiento. Que por otra parte, el Tribunal Primero Superior de este Circuito, estableció que el reenganche del trabajador de marras, debería ejecutarse de manera adelantada, sin aguardar las resultas de la experticia complementaria del fallo, por ser la pretensión principal del hoy querellante en amparo y por ser necesario también, establecer la fecha del efectivo reenganche para poder así tener el límite de hasta cuando se calcularían los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que en ese estado, adelantándose el reenganche en cuestión, primeramente en la fase de ejecución o acatamiento voluntario, la Maternidad procedió a darle entrada al trabajador a laborar, en un sitio de trabajo y horario distinto a los que este ostentaba al momento de que fue despedido, modificando así de forma unilateral e inconsulta sus condiciones, por lo que solicitó la ejecución forzosa, en la cual el abogado BERNARDO RAMOS, INPREABOGADO Nº 41.713, junto a la Jefa de Recursos Humanos RAIZA TARAZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.626, de viva voz manifestaron que no acatarían tal reenganche, en resumidas cuentas aduciendo como razón para ello, que ni la sentencia de este Tribunal, ni la providencia administrativa, ni la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especificaban las condiciones en las cuales debía recomenzar a laborar y que por ello, ellos poseían una suerte de legitimación para reingresarlo en las condiciones que ellos “pueden” ofrecer.
Que con ese pseudo acatamiento de la providencia administrativa, le hicieron unos exámenes médicos, que a todo evento, por datar la relación laboral del año 2000, eran inter empleo y en nada condicionaban su reingreso a trabajar, así como también consignó una serie de documentación a pedido de su patrono, para sustanciar un expediente laboral que antaño, nunca fue elaborado. Que en el marco de esas diligencias, solicitó por escrito, se le entregara el cálculo de sus prestaciones sociales, con miras a pedir un adelanto o un préstamo con garantía de las mismas, siendo que luego de más de un mes de tal solicitud, no ha recibido respuesta alguna al respecto.
Que también requirió el cálculo del bono de alimentación previo al despido, de sus utilidades de todos los ejercicios entre 2000 y 2012 ambos inclusive, así como el bono nocturno de las horas que le corresponden y, obviamente, tampoco a la fecha hay respuesta de tales conceptos y mucho menos pago de los mismos, que a efectos probatorios adjuntaba marcada “A”, original de la solicitud mencionada supra, la cual exhibe el sello del Departamento de Recursos Humanos de la Maternidad, así como la firma de la ciudadana RAIZA TARAZÓN, en señal de recibida en fecha 06 de abril de 2018.
Que la Maternidad, luego de haberlo despedido írritamente el 04 de octubre de 2012, no cesa en su empeño y cometido de extrañarlo de su sitio de trabajo ni de violarle sus derechos laborales, manipulando la situación, trayendo a colación argumentos pueriles, absurdos y evidentemente tendenciosos, que en realidad, más que argumentos eran excusas para no acatar lo ordenado en la Inspectoría y Tribunales. Que lo que adujo el apoderado de la empresa, para su entender, justificar el cambiarle unilateralmente el horario y puesto de trabajo, es que ninguna de las decisiones, ni la administrativa, ni las judiciales, dieron detalladamente el horario ni el sitio de trabajo específicos, ni tampoco detallaron que su reenganche debía ser en las mismas condiciones, así como que el horario de trabajo que antaño, al ser interrumpida la relación laboral desempeñaba, transgrede los límites legales.
Que las razones aducidas por la Maternidad, eran absurdas e incoherentes en esencia, primeramente por el simple hecho de que era clásico en el derecho laboral el establecimiento de que las condiciones bajo las cuales los trabajadores prestan sus servicios, entiéndase por tales: el horario de trabajo, el sitio de trabajo, los beneficios legales y/o contractuales y su cuantía, la dotación de implementos y/o emolumentos para el trabajo, etc; son el principio fijas e inmutables y sólo pueden ser modificadas bajo consenso del trabajador, ante la moción que sobre ello haga el patrono, pero nunca de forma inconsulta y arbitraria.
Que los artículos 80.j y 148 de la L.O.T.T.T., dan cuanta de esa indisponibilidad del patrono de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo , en sentidos generales e independientemente de la inamovilidad, es decir, tal indisponibilidad de mutación de las condiciones, beneficia absolutamente a todos los trabajadores, tengan o no inamovilidad. Que el primero de los citados artículos, concibe la modificación unilateral de las condiciones como causal de retiro justificado, que de hecho, de los subliterales que posee el literal “j” del artículo 80, el accionar de la Maternidad se subsume en tres de ellos, a saber, el “c”, sobre el traslado del trabajador a un puesto inferior, ya que pretenden trasladarlo a un sótano a que meramente tipee en computadora datos médicos de pacientes que están por preingresar a hospitalización, lo cual es una función menor, en comparación con la atención directa al paciente en emergencia, que él prestaba en la recepción de emergencias de la clínica y en el área de hospitalización; en el literal “d” sobre el cambio arbitrario del horario de trabajo, por razones obvias y en el literal “e” sobre otros hechos que alteren las condiciones de trabajo, por el solo confinamiento que le pretenden aplicar en un sótano alejado de los demás compañeros de trabajo y sometido al ostracismo.
Que en segundo de los artículos establece que tanto es indisponible para un patrono alterar las condiciones de trabajo de sus empleados, que tal modificación requiere de la intervención del Ministerio del Trabajo. Que con los trabajadores que ostentan inamovilidad laboral, la protección es aún más perentoria y expresa y, en ese orden de ideas, véase que fue beneficiario de un reenganche por el simple y sencillo hecho de ser amparado desde entonces y aún ahora por inamovilidad laboral cuyo concepto además de la protección aplicable a todos los trabajadores, supone la indisponibilidad que tiene un patrono sobre ciertos trabajadores aforados, para despedirlos, pero también para trasladarlos, desmejorarlos y/o modificarles sus condiciones sin la anuencia del mismo trabajador y/o sin la autorización por parte del Inspector del Trabajo.
Que a ese tenor, el artículo 422 de la L.O.T.T.T., establece un procedimiento de autorización, no sólo para despedir a trabajadores, en sujeción a las causales de despido justificado, sino también la modificación de sus condiciones, procedimiento que es un condicionante necesario para poder ejercer válidamente dicha modificación. Que estos establecimientos legales no son más que el desarrollo de precepto constitucionales, en el caso de modificar unilateralmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 93 la estabilidad en el trabajo, concepto que supone la estadía del trabajador en su puesto de trabajo y en las condiciones naturales que este posee, estando protegido contra modificaciones arbitrarias que le hagan perder su empleo o mutar esas condiciones de manera incierta.
Que era ínsito y sobreentendido que, cuando un trabajador es reenganchado, debe serlo en idénticas condiciones en las que desempeñaba su labor, antes de ser despedido, sin importar si las (s) decisión (es) de fondo sobre el asunto, haya (n) expresado y detallado las condiciones, o haya (n) hecho mención o no, a que el reenganche sea en las mismas condiciones, pues pretender que ello no sea así, es convertir en letra muerta las disposiciones constitucionales y legales ya vistas y legalizar una suerte de ardid en cabeza del patrono de despedir a los trabajadores para, sabiendo que meses o año después serán reenganchados, aducir al momento de tal reenganche, que las condiciones en las cuales ellos laboraban ya no existen y/o que las decisiones judiciales y/o administrativas no detallan condiciones ni mencionan que el reenganche sea en las mismas, y que por ello, el trabajador deba obligatoriamente consentir, variaciones en sus condiciones de trabajo, ello representaba entonces una burla y a la vez un bypass de los procedimientos que la ley contempla para tramitar ortodoxamente modificaciones de las condiciones laborales, causando que los patronos tiendan a esa estrategia para modificar esas condiciones.
Que en relación a la infundada mención de que el horario de trabajo que desempeñó y el que hoy pide desempeñar, sea ilegal, ello era falso de toda falsedad, puesto que dicho horario sui géneris, encuadra dentro de los cánones generales establecidos en el artículo 176 de la L.O.T.T.T., acerca de lo horarios continuos y por turnos, en el cual perfectamente se subsumen sus labores, a falta de un régimen especial para los médicos residentes y/o internos, que véase como nunca bajo tal horario, laborará en más de 04 días de una misma semana ni tampoco excederá nunca un promedio de 42 horas semanales, en períodos de 08 semanas.
Señaló como primer atropello y violación de derechos constitucionales, la violación sistemática y continuada del derecho al trabajo y a la estabilidad: Que desde el mismísimo despido en fecha 14 de octubre de 2012 hasta la actualidad, la Maternidad ha conculcado su derecho al trabajo, establecido en los artículos 87, 88 y 89 de la C.R.B.V., al no permitirle en la actualidad el reingreso en las mismas condiciones en que laboraba hasta aquella fecha, tal como debe ser, que consustancialmente ha violado su derecho a la estabilidad en el trabajo establecido en el artículo 93 ejusdem, excusándose en estulticias e interpretaciones descabelladas a todas luces.
Señaló como segundo atropello y violación de derechos constitucionales, la violación del derecho a un salario y su pago oportuno: Que de tanto el recargo por jornada nocturna, como las utilidades o participación en los beneficios eran conceptos de naturaleza clásica e inmanentemente salarial y, por otra parte, el bono de alimentación se asimilaba también como una figura de esa índole y, considerando que por no haberlo tomado como trabajador, desde su ingreso en el año 2000 hasta su írrito despido en 2012, nunca le calcularon ninguno de esos conceptos, ni se los pagaron, que era el caso que, actualmente la Maternidad le adeudaba tale conceptos aparte de los que se condenaron en el período a partir del despido hasta el efectivo reenganche y visto que solicitó el cálculo y pago de los mismos sobre tal período ya hacía un mes y no había recibido respuesta de ello, denunciaba la violación al derecho de un salario suficiente y a cobrarlo oportunamente, establecido en el artículo 91 de la C.R.B.V.
Señaló como tercer atropello y violación de derechos constitucionales, la violación del derecho a prestaciones sociales y su pago oportuno: Que consustanciadamente con el acápite anterior, visto que desde ya hace un mes, solicitó que se le calculara su recargo por jornada nocturna, su participación en los beneficios y luego de ello, su prestación de antigüedad y se le informara de la cuantía de tal concepto para solicitar contra ella, préstamo o adelanto y, visto que tácitamente hay una negativa tácita de la Maternidad de hacer tal cálculo, pues hasta ahora no había dado respuesta sobre tal pedimento, tomando en consideración que era necesaria la elaboración del mismo, para posterior a su verificación, proceder a solicitar sea el préstamo y/o sea el adelanto, de manera tal que, intrínsecamente una negativa de entregar tal cálculo, comporta una negativa de otorgar tal adelanto o préstamo, denunciaba entonces la violación del derecho constitucional a prestaciones sociales y a su pago oportuno establecido en el artículo 92 de la C.R.B.V.
Que la presente acción se incoa con basamento en lo establecido en los artículos 27 y 49 de la C.R.B.V. en su numeral 8º, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que claro estaba que la figura del amparo sobrevenido, era de construcción jurisprudencial, puesto que, como tal de manera detallada, no estaba contemplado en la ley respectiva, por lo cual era menester plasmar las sentencias que habían recreado las particularidades, naturaleza y procedencia de tal amparo especial, como lo son la dictada por la Sala Constitucional, Nº 88, expediente Nº 09-0632, del 24 de febrero de 2011, la cual reseña y cita otra sentencia de la misma sala emblemática en materia de amparos sobrevenidos, a saber, la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.
Que a tenor de las sentencias reseñadas, se veía entonces la diferencia entre el amparo constitucional sobrevenido y el amparo constitucional contra sentencia, que en el primero, que era el caso que nos ocupaba, era una acción que se intentaba dentro de un proceso ya en curso (de allí su adjetivo de sobrevenido), que era de naturaleza cautelar constitucional, pues busca enervar lesiones a derechos constitucionales, que itinerantemente se presenten dentro de un proceso y busca evitar lesiones de eso derecho que luego sean irreparables y, finalmente procede contra sujetos procesales distintos al juez, todo lo que mostraba que en el caso de marras, aportaba una perfecta subsunción de los hechos fácticos en la norma jurisprudencial abstracta, que véase como era un particular, a saber, la Maternidad, la que ejercía una conculcación de derecho constitucionales, siendo específica y hasta gráficamente tales derechos, cuantificados y supra explicados y que lo hacía de manera sobrevenida en la fase de ejecución de esta causa, todo lo cual, demostraba la procedencia de esta acción.
Que la competencia de este Tribunal para conocer de esta acción la asumía en consideración de la misma jurisprudencia aludida, la cual establecía que por celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva, el amparo sobrevenido se debía intentar en el mismo expediente y tribunal que conocía de la causa principal, para que la tramitara y decidiera como una incidencia en cuaderno separado.
Que esta acción no adolecía de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la L.O.A.D.G.C., pues a saber, la violación y/o amenaza no habían cesado, por el contrario se encontraban más vigentes que nunca, siendo inmediata y palpable puesto que ha visto nugatorio su derecho a laborar, aún estando ordenado ello hasta por la mismísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No constituía una situación irreparable, por cuanto al pronunciarse el Tribunal sobre todos los atropellos cometidos por la Maternidad, ordenando ahora en virtud de este amparo y ejecutando forzosamente el reenganche, así como el pago de los conceptos salariales y de las prestaciones de antigüedad, se verificará, o bien el final acatamientote la Maternidad como debe ser, del reenganche, en el mismo horario y condiciones, o bien la reincidencia de los personeros de la Maternidad en el Desacato Judicial, con el agravante adicional a la propia reincidencia, de ser ahora de un mandato de amparo, con lo cual tales personas perderán cualquier beneficio procesal penal para obtener medidas menos gravosas, pudiendo efectivamente cumplir pena privativas de libertad, lo que indudablemente sí los haría acatar in extremis el reenganche.
No se ha consentido la violación de sus derechos constitucionales, que todo lo contrario, estaba más incólume que nunca su intención de reingresar a sus labores idénticamente a como las desempeñaba. No se han iniciado vías judiciales ordinarias. No se trata de una decisión emanada del T.S.J. No se está en presencia de un estado de excepción alguno que limite los derechos constitucionales invocados y no se ha ejercido aparte de esta por estas mismas circunstancias, alguna otra acción de amparo.
Que los requisitos para la procedencia de medidas cautelares saltaban a la vista, primeramente el fomus bonis iuris, se evidenciaba de autos SINDO más bien una certeza de que posee el derecho a reingresar a sus labores en la Maternidad, pues así lo determinaron la Inspectoría del Trabajo de Maracay, este Tribunal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que el reenganche sea en las mismas condiciones de pleno derecho e indiscutible.
Que en cuanto al periculum in mora, era un hecho público, notorio y comunicacional, la atroz inflación que afecta al país por una parte y por la otra, el hecho de que los salarios caídos por cuestiones formales se hubiere decretado que se calcularan a salario mínimo, no implicaba que luego del reenganche debiera devengar dicho salario, pues los médicos residentes, tanto en la Maternidad como en otras clínicas, devengaban muy por encima del salario mínimo, de allí que se evidenciaba el perjuicio que estaba sufriendo al ralentizársele su reenganche, por un lado porque los salarios caídos y demás beneficios caídos que cobrará se devaluarán enormemente y, por el otro, porque se ampliaba el periplo que era afectado salarios caídos a salario mínimo, en detrimento de un salario superior a este.
Que para con ambos requisitos, por tratarse precisamente de un amparo constitucional sobrevenido, la evidencia de la veracidad de tales requisitos se desprendía de los propios autos del expediente.
Señaló finalmente, en primer término, como pretensión de trámite, se admitiera la acción, por cuanto tenía cabida en derecho el amparo y no era contrario a las buenas costumbres ni al orden público, que se diera apertura al respectivo cuaderno separado para tramitarla y decidirla, que se practicara la notificación de la Maternidad, en la persona de la Jefa de RRHH, RAIZA TARAZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.626. Que como pretensión de fondo, solicitaba fuese declarado procedente este amparo y en virtud de tal declaratoria, se restituyera los derechos constitucionales violentados, reenganchándolo forzosamente y, en caso de negativa, aplicando las medidas privativas de libertad y además ordenándole a la Maternidad el pago de los otros conceptos pendientes a los que se hizo acreedor durante su relación laboral y que le informe de su cuantía de prestación social de antigüedad acumulada para solicitar fuese su préstamo o su adelanto y que se lo otorguen dentro de los lapsos de ley.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto, lo siguiente:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De las normas antes mencionadas, resulta preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció:

“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Iván Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros estableció:

“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. S.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado y la presunta agraviante, por tanto, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con la jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, sobre la naturaleza de la acción de amparo aquí propuesta, resulta necesario para este Tribunal, señalar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 1192, de fecha 03 de noviembre de 2016, dejó sentado:

“… conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

Así que, en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la Sala Constitucional ha destacado las siguientes:

“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.

4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional”.

Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nº 202 de fecha 28 de marzo de 2016).
De los aportes jurisprudenciales antes esbozados, los cuales hace suyos este Tribunal, resalta el hecho que la acción de amparo sobrevenido procede en el decurso de un proceso judicial de forma tal que la decisión de la causa principal u original y la decisión del amparo sobrevenido, se dicten tomando en consideración los mismos elementos de juicio, teniendo el amparo sobrevenido un carácter netamente cautelar cuyo propósito es evitar que, mientras se decide el fondo de la demanda, se materialice la continuidad de los efectos lesivos de un acto acaecido en el juicio; presupuesto procesal éste que no se verifica en autos pues, como el propio accionante en amparo lo indica en su escrito, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, teniendo atribuida este Juzgado, única y exclusivamente de manera extraordinaria por ley dicha fase de ejecución de un acto administrativo en el que ya existe un pronunciamiento judicial de fecha 23 de abril de 2018, respecto del desacato por parte de la parte recurrente, MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., oportunidad en la que se ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Ministerio Público con el propósito de que se tramite lo conducente contra las personas naturales y/o jurídicas que incurrieron en el desacato de ley, impidiendo el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como obstaculizando la sana administración de justicia, por todo lo cual, se estima que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos legales que la jurisprudencia patria ha establecido para su admisibilidad, según el contenido de las sentencias que supra invocadas, así se decide.

IV
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOBREVENIDO, interpuesta por el abogado José Morillo, INPREABOGADO Nº 123.429, actuando como apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo en la causa principal numerada DP11-N-2013-000100, ciudadano ÁNGEL PÁRRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.978, en contra de la MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 1988, bajo el Nº 56. Tomo 287-B.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

Abg. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 09-05-2016, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.