REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°
ASUNTO: NP11-R-2018-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano LEIVYS ENRIQUE LAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.373.706, representado por los Abogados ERRICO DESIDERIO; EMANUEL NARANJO; RENNY SALAZAR y ALEJANDRO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.284, 241.977, 139.115 y 47.058, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder Apud Acta el cual riela al folio 11 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de abril de 2018, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dicho ciudadano, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Entidad de Trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.; sin que conste en autos representación judicial acreditada ni otros datos de registro de la parte demandada.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, en fecha 20 de abril de 2018 la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de abril de 2018.
En esa misma fecha 23 de abril del año en curso, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de ese mismo mes y año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el sexto (6to.) día de despacho a su recepción, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparece uno de los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, oportunidad esta en la que esta Alzada procedió a dictar el Dispositivo del Fallo; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, solo en dos puntos. El primero, en la omisión de la condenatoria de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios solicitados en el libelo. El segundo punto, referido al beneficio de alimentación o cesta tickets, alegando que, si bien en el libelo de demanda se solicitaron en base al valor de la Unidad Tributaria de Bs.300,00, no es menos cierto que la Ley especial establece que ante la falta de pago oportuno, estos deben ser pagados al finalizar la relación laboral, en base al valor que tenga en la oportunidad de su pago, señalando que al día de hoy, ese valor ha aumentado, y tampoco dejó establecido nada en la sentencia sobre el monto en la oportunidad del pago. Por ello, por justicia social solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se modifique la sentencia de instancia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el demandante en vista de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
“ Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A., admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano LEIVYS ENRIQUE LAREZ, por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes: Que ingreso en desde el 15 de noviembre de 2013, que prestó servicios hasta el 20 de febrero de 2015, en otras palabras, que su antigüedad es de un año, tres mes y cinco días, que fue despedido injustificadamente por lo que prospera la indemnización por despido, que su último salario básico devengado era la cantidad de Bs. 187,42, que su último salario normal era la cantidad de Bs. 334,78 y su salario integral era la cantidad de Bs. 391,50, en el que se incluye la incidencia del bono vacacional y las utilidades fraccionadas, que la entidad de Trabajo hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales, que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y en virtud de haber sido admitidos los hechos señalados y alegados por el demandante; revisados como han sido cada uno de los montos demandados, queda claro que la pretensión propuesta por el ciudadano LEIVYS ENRIQUE LAREZ, no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al accionante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación con el salario que a continuación se establece:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT le corresponden 75 días de salario integral para un total por este concepto de = Bs 12.176,43.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.074.34.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs 12.176,43.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 04,16 días X Bs 187,42.=Bs. 779,66
VACACIONES: 15 días X Bs 187,42.=Bs. 2.811,3
BONO VACACIONAL: 15 días X Bs 187,42.=Bs. 2.811,3
VACACIONES FRACCIONADAS: 3,9 días X Bs 187,42.= Bs 730,93.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,9 X Bs 187,42.= Bs 730,93.
BONO DE ALIMENTACION: 50 días = 225.000,00.
TOTAL de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 32/100 (Bs 258.291,32) siendo éste el monto condenado a pagar. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al monto demandado en el punto 7* por concepto de disfrute de vacaciones vencidas del 15/11/13 al 15/11/14, dicho concepto, no se acuerda por cuanto el monto por ese concepto ya fue condenado a pagar, cuando se acordó el pago de las vacaciones no disfrutadas señalado en el punto N° 5* del libelo de la demanda.
Del extracto parcialmente trascrito anteriormente, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplica la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, procediendo a revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, y con ello, se procede a determinar los conceptos y montos condenados.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, se circunscriben en la no condenatoria de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria; y no dejar establecido que el pago del bono de alimentación debe ser hecho con e. valor a la fecha de su pago.
Ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.
Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia audiencia preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, más le corresponde verificar el derecho; es decir, si los hechos y las pretensiones se ajustan a las normas legales vigentes.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos delatados por el recurrente, esta Alzada se pronuncia sobre los mismos invirtiendo el orden en el que fueron esgrimidos al siguiente tenor:
En lo que respecta al pago del bono de alimentación o cesta ticket, en el libelo de demanda, solicita el pago correspondiente al periodo del 01/01/2015 al 20/02/2015, a razón de quince (15) Unidades Tributarias a Bs.300,00 cada una, para un total de cincuenta días (50) que arrojan la cantidad de Bs.225.000,00.
La sentencia recurrida incurre en inmotivación en cuanto a este concepto, limitándose únicamente a establecer lo siguiente:
“BONO DE ALIMENTACION: 50 días = 225.000,00.”.
Este Tribunal Superior observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, vigente desde su publicación dispone, en el Parágrafo Primero del artículo 5, que por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, en base a la unidad tributaria vigente en el período reclamado.
Este Decreto fue reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, y en su artículo 5, parágrafo primero, estableció que el pago del beneficio de alimentación será cancelado por jornada trabajada a través de cupones tickets o tarjeta electrónica de alimentación, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.); y el posterior Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.773 del 23 de octubre de 2015, establecía en el artículo 7, el cumplimiento del beneficio de alimentación a través de tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o dinero en efectivo de forma mensual, equivalente a un mínimo de uno coma cinco (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta días por mes hasta un máximo de cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes.
Por efecto de la admisión de los hechos absoluta por efecto de la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, se establece como hecho cierto que la relación de trabajo entre el demandante Ciudadano LEIVYS ENRIQUE LAREZ y la Entidad de Trabajo accionada finalizó el 20 de febrero de 2015; no obstante, es necesario indicar que, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.426 del 28 de abril de 2006, reformado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013 el cual dispone, en su artículo 34, que el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación estando vigente la relación laboral, se realizará retroactivamente en caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo en forma retroactiva con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Conforme a los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional y las modificaciones a la Ley Programa Alimentación para Trabajadores y su Reglamento, para la fecha en la cual reclama dicho beneficio, la Ley establece que el bono de alimentación debe ser cancelado con el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de realizar el pago y la alícuota que debe corresponder al trabajador es aquella que imperaba al momento de generarse ese beneficio, cuyo pago correspondía a un tope máximo del setenta y cinco por ciento (75%) del Valor de la Unidad Tributaria vigente por el mes de trabajo, y no de quince (15) Unidades Tributarias por el mes de trabajo como solicita el demandante.
No obstante a ello, y a fin de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, y dado que la demandada no ejerce recurso alguno, este Sentenciador, para el presente caso, procede a confirmar los días por bono de alimentación establecidos por la Juzgadora de Primera Instancia para el periodo reclamado, de cincuenta (50) días. Así se establece.
En lo que respecta al monto condenado y al valor monetario de la Unidad Tributaria, es menester citar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, precisó que:
“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”
En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
… (omissis) …
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
A los fines de verificar el monto resultante, se deja constancia que actualmente - (a la fecha de la Sentencia de este Juzgado Superior) - a través de la Providencia Administrativa N°. SNAT/2018/0028, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de fecha 30 de abril, publicada en la Gaceta Oficial N°. 41.388 del 02 de mayo, se oficializa el reajuste de la Unidad Tributaria de Bs. 500,00 a Bs. 850.00.
Por ello, siendo a la fecha de la publicación de la Sentencia el nuevo valor de la Unidad Tributaria el indicado, y siendo la aplicación de la norma de orden público, por lo que no implica incurrir en el vicio de la Reformatio in peius el hecho de actualizar el monto del beneficio de alimentación, se condena a la empresa al pago por este concepto de:
15 U.T. por el valor de la Unidad Tributaria es de Ochocientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs.850,00), es igual a Bs.12.750,00 multiplicados por cincuenta (50) días, arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.637.500,00). Así se establece.
No obstante, en el supuesto que a la fecha del cumplimiento de la presente decisión, el valor de la Unidad Tributaria se modifique, el Juez de Ejecución deberá determinar el valor total de los tickets o bono de alimentación, conforme el cálculo del valor de la Unidad Tributaria para ese momento. Así se decide.
En lo que respecta al otro punto delatado, que la Jueza A quo omite pronunciarse sobre los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria; este Sentenciador observa lo siguiente:
En el escrito libelar, específicamente en el Capítulo IV denominado “CONCLUSION PETITORIA”, el accionante expone: “Pido la condenatoria expresa en costas procesales, corrección monetaria y los intereses que devengue la suma demandada.”.
Ahora bien, al examinar la sentencia recurrida, se advierte este Tribunal Superior, que dicho fallo incurre en el vicio de incongruencia negativa al no resolver sobre todo los conceptos alegados y reclamados por el actor del litigio, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal los establece en los términos siguientes:
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad sea adeudada cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en Autos el DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) (folio 9), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Sentenciador reproduce los conceptos condenados que al no ser objeto de apelación, se reproducen en los términos condenados en la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, modificando el concepto de Bono de Alimentación, al tenor siguiente:
“ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT le corresponden 75 días de salario integral para un total por este concepto de = Bs 12.176,43.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.074.34.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs 12.176,43.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 04,16 días X Bs 187,42.=Bs. 779,66
VACACIONES: 15 días X Bs 187,42.=Bs. 2.811,3
BONO VACACIONAL: 15 días X Bs 187,42.=Bs. 2.811,3
VACACIONES FRACCIONADAS: 3,9 días X Bs 187,42.= Bs 730,93.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,9 X Bs 187,42.= Bs 730,93.
En cuanto al monto demandado en el punto 7* por concepto de disfrute de vacaciones vencidas del 15/11/13 al 15/11/14, dicho concepto, no se acuerda por cuanto el monto por ese concepto ya fue condenado a pagar, cuando se acordó el pago de las vacaciones no disfrutadas señalado en el punto N° 5* del libelo de la demanda.”
TOTAL de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo: TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.291,32). Asi se decide.
BONO DE ALIMENTACION: 15 U.T. por el valor de la Unidad Tributaria es de Ochocientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs.850,00), es igual a Bs.12.750,00 multiplicados por cincuenta (50) días, arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.637.500,00). En el supuesto que a la fecha del cumplimiento de la presente decisión, el valor de la Unidad Tributaria se modifique, el Juez de Ejecución deberá determinar el valor total de los tickets o bono de alimentación, conforme el cálculo del valor de la Unidad Tributaria para ese momento.
En lo que respecta a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, se procederá conforme lo establecido precedentemente. Así se decide.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha 12 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LEIVYS ENRIQUE LAREZ, condenándose a la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos debidos causados durante la relación de trabajo, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.291,32). a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, se procederá conforme lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia; y por concepto de BONO DE ALIMENTACION, 15 U.T. por el valor de la Unidad Tributaria es de Ochocientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs.850,00), es igual a Bs.12.750,00 multiplicados por cincuenta (50) días, arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.637.500,00); dejando establecido que en el supuesto que a la fecha del cumplimiento de la presente decisión, el valor de la Unidad Tributaria se modifique, el Juez de Ejecución deberá determinar el valor total de los tickets o bono de alimentación, conforme el cálculo del valor de la Unidad Tributaria para ese momento.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. Ramón Valera V.
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