REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°
ASUNTO: NP11-R-2018-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano EDMUNDO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.446.878 representado por los Abogados PEDRO ASTUDILLO, AQUILES LÓPEZ y LUÍS BOADA inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 100.688, 11.163 y 243.750, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 20 y 21 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de Marzo de 2018, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentaran dicho ciudadano, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidades de trabajo CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22 de Enero de 2013, anotado bajo el Nº 28, tomo 4-A RM-MAT de los libros respectivos; e INVERSIONES INFECA 27; inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2017, anotado bajo el Nº 72, Tomo 40 A, de los libros respectivos y con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 49, tomo 20-A, de los libros respectivos, representadas judicialmente por los Abogados CLAUDIA BAVERA, JESÚS CAMPOS y RAMÓN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 129.258, 29.755 y 6.651, respectivamente, según instrumento Poder que rielan insertos desde el folio 29 hasta el folio 34 del asunto principal.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 05 de Abril de 2018, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 10 de abril de 2018, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 17 de Abril de este mismo año, fija para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandante, indica a esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida por el Juez de Instancia, ya que si bien reclamó una diferencia salarial y de prestaciones sociales a cuyos montos debieron adicionarse la incidencia que resultara de aplicar el 1,5% del valor de las obras en la cual el trabajador tuvo participación como Gerente de la empresa demandada, y que si bien en el proceso no pudo demostrar la existencia de este convenio especial, alega que si hubo un pago extraordinario, y en virtud de ello versa el presente recurso de apelación, por cuanto considera que en cuanto a la valoración de la prueba promovida por su representación, marcada con la letra “F”, se verifica un pago realizado por la cantidad de Bs.400.000,00, al cual le practicaron el descuento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), e Impuesto sobre la Renta (ISLR), alegando que el mismo fue reconocido en la prueba de Declaración de Partes, y siendo que - a su decir - no se tomó en consideración para el cálculo de las diferencias salariales y prestaciones sociales, solicita a esta Alzada se verifique realmente la procedencia en derecho de esta diferencia en base a este monto recibido y ordene la corrección de la sentencia hoy recurrida.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Conforme a lo expresado por el Apoderado Judicial de la accionante en la audiencia oral y pública ante esta Alzada alegó que si bien reclamó una diferencia salarial y de prestaciones sociales a cuyos montos debía adicionarse la incidencia que resultara de aplicar el 1,5% del valor de las obras en la cual el trabajador tuvo participación como gerente de la empresa, y que si bien en el proceso no pudo demostrar la existencia de dicho convenio de pago y el mencionado porcentaje, si hubo un pago extraordinario, y en virtud de ello, la delación planteada fue específicamente sobre la valoración de la prueba promovida por la actora, marcada con la letra “F”, referida a la prueba documental mediante la cual se verifica un pago realizado al accionante por la cantidad de Bs.400.000,00, al cual le practicaron el descuento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), e Impuesto sobre la Renta (ISLR), alegando que el mismo fue reconocido en la prueba de Declaración de Partes, y no se tomó en consideración para el cálculo de las diferencias salariales y prestaciones sociales, solicitando la procedencia en derecho del mismo.
La Sentencia recurrida respecto al porcentaje señalado del 1,5% del valor de las obras estableció lo siguiente:
“(…)
En lo que respecta a la comisión reclamada por un monto del 1.5% de las obras ejecutadas, corresponde al actor la carga de la prueba de tal concepto, observa este Juzgador, específicamente de la oferta económica salarial, suscrita por las partes, que dicho concepto laboral no fue pactado en ningún momento, e igualmente no costa a los autos pruebas alguna tendiente a demostrar tal comisión, por lo tanto se declara improcedente dicho concepto. . Así se establece.-
En referencia a los verdaderos salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, observa quien aquí decide, que las diferencias salariales reclamadas por el actor pudieren generarse con la incidencia de los sábados y domingos trabajados y con la comisión del 1.5% reclamado, y por cuanto dichos conceptos laborales no son procedentes en derecho, los verdaderos salarios tomados como base para el cálculo de las prestaciones sociales, son los que se desprenden de la planilla de liquidación, ya que estos son los salarios reconocidos por ambas partes y por ende, a criterio de este Sentenciador no existe diferencia salarial alguna que la accionada adeude al actor, en los términos como fue planteada la presente acción. Así queda establecido.-
En razón de lo antes establecido, la presente demanda debe ser declara Sin Lugar. Así se decide.”
Del extracto anterior se lee que el Juzgador de Instancia declara sin lugar la demanda incoada, al establecer que la parte demandante no demostró la existencia de la alegada comisión sobre las obras ejecutadas por con la entidad de trabajo, declarando improcedente el reclamo efectuado.
Este Tribunal Superior al examinar las documentales promovidas por las partes, el auto de admisión y las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, observa lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DE LAS DOCUMENTALES:
1) Promueve marcados con la letra “A”, recibos de pago de salarios, expedida por la demandada CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., cursantes desde el folio 53 hasta el folio 67, de la primera pieza del presente expediente. En el análisis y valoración de las pruebas, el Juez de Juicio consideró lo siguiente:
“.-Promovió marcado “A”, en quince (15) folios útiles, recibos de pago de salarios. (Folio 53 al 67). De los mismos se desprenden, las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa al actor, durante los períodos en ellos expresados. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Visto que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.”
Como puede observarse, el A quo señala que la parte accionada reconoció dichas documentales y por ello le otorga valor probatorio.
Este Juzgador de Alzada, luego de analizar cada una de las documentales antes descritas, así como la observación de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, comparte el criterio esbozado por el Juez de Instancia, por cuanto los propios aportan al presente proceso, los conceptos pagados, del cual se aprecia que solo devengaba los salarios y eran cancelados quincenalmente durante el tiempo de servicio, y además, y las deducciones realizadas del Régimen Prestacional de Vivienda, de Empleo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); siendo que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Promueve marcado con la letra “B”, planillas originales de pago de utilidades canceladas por la empresa CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., cursantes desde el folio 68 hasta el folio 70, de la primera pieza del presente expediente. Coincide esta Alzada con lo motivado por el Juez de Juicio en otorgarle valor probatorio al no ser desconocidas ni impugnadas. De ella se desprende que los pagos efectuados para el ejercicio anual 01/01/2014 al 31/012/2014, por liquidación y pago de utilidades, fueron realizados conforme la Ley Sustantiva Laboral. Asimismo, el cargo que se refleja en ella es de Gerente de Construcciones. Así establece.
3) Promovió marcado “C”, planilla de pago de vacaciones, correspondientes al período 2014-2015, cursante al folio 71, de la primera pieza del presente expediente. Se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 eiusdem, al no ser desconocida ni impugnada. De ella se observa que le fue cancelado al actor, lo correspondiente al pago de vacaciones durante el período desde el 21 de febrero de 2014, hasta el 20 de febrero de 2015 y vacaciones pendientes del periodo 2013-2014. Así se establece.
4) Promovió marcado con la letra “D”, cursante al folio 72, carta de renuncia del ciudadano EDMUNDO MOLINA. Al analizar dicha probanza de fecha 15 de Junio de 2015, consta que este trabajador explanó los motivos de hecho por los cuales no podía seguir cumpliendo sus compromisos laborales. Esta carta de renuncia se encuentra impresa y firmada en original por el actor, siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada por lo que este Juzgado la valora conforme a la sana crítica, en tal sentido comparte quien aquí decide el criterio esgrimido por el Juzgado de Instancia, que la terminación de la relación laboral finalizó por voluntad del trabajador. No obstante, a los efectos del presente recurso de apelación, la causa de la terminación de la relación laboral no es objeto de delación. Así se establece.
5) Promovió marcado con la letra “E”, cursante a los folios 73 y 74, de la primera pieza del presente expediente, oferta económica salarial suscrita entre el ciudadano EDMUNDO MOLINA y CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., de fecha 07 de junio de 2013, en la misma consta el cargo a desempeñar por el hoy actor y los beneficios económicos, sociales y laborales que ampararían su futura contratación a partir del 21 de febrero de 2013. Esta documental se valora conforme a derecho; no obstante, a los fines del presente recurso, el cargo y labores determinadas no son objeto de inconformidad por el actor. Así se establece.
6) Promovió marcado con la letra “F”, cursante a los folios 75 y 76, de la primera pieza del presente expediente. Estas documentales las promueve el actor alegando que corresponden a comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), realizados sobre el pago de comisión pactada del 1.5% del valor de contratación de la obra Saneamiento en Macrofosa de Orocual, por la cantidad de Bs. 400.000,00 cancelado por la empresa INVERSIONES INFECA, 27, C.A. al ciudadano EDMUNDO MOLINA. Sin embargo, al examinar ambas documentales y conforme lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la oportunidad de su evacuación, verifica esta Alzada que, la primera de ellas corresponde a un comprobante de retención pagado por la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A. a EDMUNDO JOSÉ MOLINA ROJAS del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a tenor del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el mes 12 (Diciembre) del año 2014, sobre un monto bruto de Bs.448.000,00, siendo la retención de dicho impuesto la cantidad de Bs.48.000,00; no observándose en ninguno de los ítems indicados en dicho comprobante que el objeto o concepto sea el señalado por el accionante en su escrito de promoción de pruebas.
La segunda documental de esta misma prueba, corresponde a un comprobante de retención del Impuesto sobre la Renta (ISLR) que hace la referida empresa al accionante, en fecha 30 de diciembre de 2014, en cuyo concepto de pago se señala “Pagos a Contratistas”, siendo el monto bruto, la cantidad de bs.448.000,00; la base imponible, el monto de Bs.400.000,00; y el monto del Impuesto retenido, la cantidad de Bs.3.894,17. Al igual que el anterior comprobante, en este nada se indica ni precisa que corresponda al convenio o pago de porcentaje señalado por el actor en el escrito de promoción de pruebas, y tampoco se adjunta o presenta otra prueba dentro del legajo probatorio de ambas partes en que este Juzgador pueda concatenar o vincular estos comprobantes con el pretendido concepto de 1,5% sobre el valor de alguna obra en particular.
7) Promueve marcado con la letra "G", cursante al folio 77 y 78 impresión de cuenta individual y constancia de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente al ciudadano EDMUNDO MOLINA., efectuada por la entidad de trabajo hoy demandada, por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se verifica de dichas documentales la inscripción correspondiente del actor ante el ente competente para la Seguridad Social, por parte de la empresa accionada. El contenido de esta documental tampoco es objeto de delación en el presente recurso de apelación.
8) Promovió marcado con la letra “H”, cursante a los folios 79 al 81, de la primera pieza del presente expediente, estados de ahorristas en el Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAO), de fecha 18 de Junio de 2015, de la cual se desprende tanto la fecha de afiliación del ahorrista que data del 28 de Enero de 2013 y los aportes efectuados por la entidad de trabajo demandada, durante los años 2013 y 2014 a dicho fondo. Al igual que la anterior, el contenido de esta documental tampoco es objeto de delación en el presente recurso de apelación.
9) Promovió marcado con la letra “I”, cursante al folio 82, de la primera pieza del presente expediente, alegando el promovente que la misma corresponde a listado de materiales obra sala de vaquera en agropecuaria mi llanura, en la misma consta la participación de la empresa hoy demandada como ejecutor en dicha obra y la compra de materiales realizadas por parte del trabajador. No obstante lo alegado por el accionante en el escrito, observa este Juzgador que la misma es emitida por una empresa que no es parte en este proceso, y en la misma se coloca como título “LISTADO DE MATERIALES – OBRA: SALA DE VAQUERA EN AGROPECUARIA “MI LLANURA””, y en la parte inferior se encuentran firmas originales de EDMUNDO MOLINA como EJECUTOR; Sr. JUAN C. PLASENCIA por parte de AGROPECUARIA MI LLANURA; y por Ing. MARY CARLA ACEVEDO como ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO; sin que en dicho documento aparezca reflejado el nombre de alguna de las empresas demandadas, o que el mismo se refiera a “compra” de materiales por alguna de las accionadas, ya que no aparecen ni siquiera, los montos o precios de los materiales indicados. Si bien no se hizo ninguna observación particular a esta documental, de ella no se desprenden elementos para la resolución del presente recurso de apelación que pueda vincular con el pretendido pago de Bs.400.000,00 cuya incidencia en los salarios y prestaciones se solicita.
10) Promovió marcado con la letra “J”, cursante a los folios 83 y 84, de la primera pieza del presente expediente, comprobante de retención de impuesto sobre la renta realizado sobre el pago de salarios cancelados, por la empresa CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., en la misma consta las retenciones efectuadas por la referida empresa al actor, durante el período fiscal del año 2014 y año 2013. En este comprobante se reflejan los pagos de salarios o remuneraciones desde el 01/01/2014 al 31/12/2014, y de los montos indicados no constan los promovidos en los comprobantes marcados con la letra “F” anteriormente valorados por el monto de Bs.448.000,00, así como tampoco se indica o precisa la existencia de un convenio especial o pagos adicionales derivados de la pretendida comisión del 1,5% sobre el valor de alguna obra que realizara la entidad de trabajo. En el segundo comprobante, las retenciones desde enero a diciembre del año 2013, y tampoco se indica la existencia de un convenio especial o pagos adicionales derivados de la pretendida comisión del 1,5% sobre el valor de alguna obra que realizara la entidad de trabajo.
11) Promovió marcado con la letra “K”, cursante a los folios 85 al 120, de la primera pieza del presente expediente, listados de estado cuenta bancaria Nº 6000713841, del Banco Activo Banco Universal, a nombre del ciudadano EDMUNDO MOLINA, de las mismas se desprenden, las asignaciones y deducciones efectuadas en la cuenta antes descrita, en las cuales puede verificarse conceptos que indican “pago nomina” y seguido de un número correlativo, desprendiéndose de esta los pagos salariales efectuados a favor del actor en cada quincena.
Particular observación debe hacer esta Alzada con los asientos del año 2014 y, especialmente en el mes de diciembre de ese año, en el cual no se refleja ningún pago al 31 de diciembre por la cantidad de Bs.400.000,00; empero, se observa que en fecha 19/12/14 existe un depósito a la cuenta corriente por la cantidad de Bs.396.105,83, en la que en forma manuscrita, se colocó la leyenda “cheque comisión”. Sobre este particular este Juzgador debe señalar que el hecho de que fuera colocada en forma manuscrita y no por la entidad financiera que emite dichos estados de cuenta.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
12) Promovió marcado con la letra “L”, cursante a los folios 121 y 122, de la primera pieza del presente expediente, bauches de depósitos Nros. 017050780 y 045036036 realizados a la cuenta Nº 6000713841, del Banco Activo Banco Universal, a nombre del ciudadano EDMUNDO MOLINA, de los mismos se verifican dos depósitos efectuados en la cuenta antes descrita por las cantidades de Bs. 138.440,70 y 47.349,21 respectivamente; no obstante, en dichos comprobantes no se evidencia el motivo o concepto de dichos depósitos, por lo cual nada aportan a la resolución del presente recurso de apelación.
Ahora bien, de las documentales que anteceden, se observa, que el A quo señala que la parte accionada con respecto a todas y cada una de ellas, las reconoció y por ello le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Este Juzgador de Alzada, luego de analizar cada una de las documentales antes descritas, así como la observación de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, comparte el criterio esbozado por el Juez de Instancia, por cuanto los propios aportan al presente proceso, entre otros aspectos, los conceptos pagados y las deducciones realizadas en los salarios cancelados en el tiempo de servicio, así como la normativa legal utilizada a los fines de determinar lo mismos, y demás conceptos laborales, en las mismas se evidencia de igual modo el cargo a desempeñado por el hoy actor y los beneficios económicos, sociales y laborales percibidos, así como la inscripción correspondiente ante el ente competente para la Seguridad Social, por parte de la empresa accionada. Dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, por lo tanto se ratifica su valor conforme a la sana crítica. Así se decide.
En lo que respecta a las documentales marcadas con la letra “F”, siendo ésta la especifica delación alegada en Alzada, como bien se indicó al analizar la prueba, esta al no ser desconocida ni impugnada por las demandadas, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en estas documentales no se refleja que dicho monto derive de un convenio especial entre trabajador y patrono, y tal como bien lo expresó el Abogado recurrente en Alzada, reconoce que no se demostró la existencia de dicho convenio o pacto de pago de un porcentaje del 1,5% del valor de contratación de la obra en la cual estuviera encargado.
Con respecto a la prueba de la exhibición de documentos, este Juzgador analiza lo valorado en la sentencia recurrida de la siguiente forma:
El Juez de Juicio indica:
“Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios cancelados marcados “A, B, C, D, E y J”. Por cuanto las documentales antes descritas fueron reconocidas por la parte demandada en su oportunidad y se les otorgó pleno valor probatorio supra, por ende resulta innecesaria su exhibición. Así queda establecido.-“
De lo transcrito ut supra, el A quo estableció que dichas documentales fueron reconocidas por la parte representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Sentenciador al verificar que efectivamente las mismas se encuentran insertas a los folios 53 hasta el folio 74 y en los folios 83 y 84, así como se evidenció de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que la accionada procedió al reconocimiento de su existencia así como del contenido de las mismas, concuerda esta Alzada con lo señalado por el Juez de Instancia, en otorgarle valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la prueba de informe, se solicitó oficiar a al Banco Activo, Banco Universal, la cual fue acordada remitiéndose oficio Nº 007-2017 a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 13 de enero de 2017, y del mismo consta respuesta en autos al folio 418 y sus anexos desde el folio 420 al 478.
Fue promovida prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue acordada remitiéndose oficio Nº 702-2016, del cual consta respuesta al folio 257.
Al respecto este Juzgador de las resultas, sub examine, esta Alzada las aprecia y les otorga valor conforme a la sana crítica, en virtud de que se tienen como ciertos los movimientos bancarios de la cuenta signada con el Numero 0171-0017-3360-0071-3841, asignada al hoy recurrente, perteneciente al Banco Activo, Banco Universal, así como también de que el ciudadano EDMUNDO MOLINA, fue inscrito ante el Ente Administrativo de Seguridad Social. Así se decide.
De igual modo fueron promovidas prueba de informe dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Registro Mercantil del Estado Monagas, las cuales fueron tramitadas a través de oficios Nº 700-2016 y Nº 703-2016, de fecha 15 de noviembre de 2016, y de los cuales no consta las resultas respectivas en autos, aun cuando en la audiencia de juicio la parte promovente, hoy recurrente insistió en ratificarlas, concuerda esta Alzada con el razonamiento manejado por el Tribunal de Juicio, ya que como bien lo señalo en la sentencia recurrida, lo pretendido con dicho medio de prueba, trata en lo referente a la fecha de ingreso y egreso del actor, así como los salarios percibidos durante la relación laboral, y a la unidad económica que pudiere existir entre las empresas accionadas y siendo que dichos argumentos fueron reconocidos por la parte demandada, resulta impertinente dicho medio de prueba y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se decide.
Por último, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Luís Alejandro Díaz, Neomar Alexander Brito Flores, Danny José Palomo Márquez y Félix Ramón Urbano Cedeño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.899.158, V-13.915.051, V-14.508.082 y 14.012.852, respectivamente. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a las dos oportunidades otorgadas, a la celebración de las audiencias de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES INFECA 27, C.A.
Capitulo I: De la Prueba Instrumental.
1) Promueve marcados con la letra “A”, planilla de liquidación final de contrato de trabajo, emitida por la demandada CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., a favor del ciudadano EDMUNDO MOLINA, inserta al folio 126, de la primera pieza del presente expediente. En el análisis y valoración de las pruebas, el Juez de Juicio consideró lo siguiente:
“.- Promovió marcado “A”, en un (01) folio útil, planilla de liquidación de contrato de trabajo. (Folio 126). De la misma se desprende, los conceptos cancelados por la demandada al finalizar la relación de trabajo, cancelando un total de Bs. 138.440,70, monto este que se corresponde con la documental marcada “L”, promovida por la parte demandante y a la cual se le otorgó valor probatorio en su oportunidad. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-“
Como puede observarse, el A quo señala que la parte accionada reconoció dicha documental y por ello le otorga valor probatorio, por lo que esta Instancia Superior, luego de analizar la misma, comparte el criterio esbozado por el Juez de Instancia, por cuanto la cantidad allí reflejada corresponde con la suma reflejada en los comprobantes de depósitos Nros. 017050780 y 045036036 realizados a la cuenta Nº 6000713841, del Banco Activo Banco Universal, a favor del actor y ya que no fue desconocida ni impugnada, se valora conforme a la sana crítica. Así se decide.
2) Promueve marcado con la letra “B”, Constancia de Registro del Trabajador EDMUNDO MOLINA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida en fecha 18 de Junio de 2015, cursante al folio 127, de la primera pieza del presente expediente. Al respecto se invoca el principio de la comunidad de la prueba, ya que con respecto a lo expuesto en dicha constancia, este Juzgado Superior sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto. Así se decide.
Capitulo II: De la Prueba de Testigos.
Referente las testifícales promovidas solo compareció el ciudadano Mervin Castillo Aldana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.245.483. De la declaración rendida por el referido ciudadano, observa este Sentenciador que fue conteste en sus respuestas, exponiendo como fue la relación laboral del ciudadano EDMUNDO MOLINA con la empresa demandada a la cual representa como Gerente, hasta la culminación de la misma, así como lo referencia a las funciones según los cargos desempeñados por el referido ciudadano con sus actividades según las preguntas formuladas por la representación judicial de las partes intervinientes en el proceso. Se valora conforme a la sana crítica. Así se decide.
Asimismo fueron promovidos las testimoniales, de los ciudadanos Keyla José Hernández Alcalá, Arianne Vanesa Calma y Gustavo Gamboa Cedeño, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.149.982, 16.615.336 y 18.174.111, se observa que los mencionados ciudadanos, no comparecieron a las oportunidades otorgadas a celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A.
Capitulo I: De la Prueba Instrumental.
1) Promovió marcados con la letra “A”, planilla de liquidación final de contrato de trabajo (F126 y F132), a la cual se anexo orden de pago (F131), listado de estado de cuenta de fidecomiso (133) y listado de montos acumulados por mes del año 2014 (F134), emitida por la demandada CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., a favor del ciudadano EDMUNDO MOLINA. Se verifica que este Juzgado Superior se pronunció supra, por lo tanto se ratifica su valor probatorio. Así se establece.
2) Promovió marcados con la letra “B”, carta de renuncia emitida por el ciudadano EDMUNDO MOLINA (F72 y F135), al respecto esta Alzada pasa a invocar el principio de la comunidad de la prueba, ya que con respecto a lo expuesto en dicha renuncia, este Juzgado Superior sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto. Así se establece.
3) Promovió marcada con la letra “C”, copia de relación de entrega de productos a trabajadores de CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., por parte de la Agropecuaria Mi Llanura durante el periodo comprendido desde el 01° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, cursante a los folios 136 y 137, en la misma se describe el monto presuntamente pagado por el actor EDMUNDO MOLINA por concepto de compra de 4,6 Kg de limón y 1,06 Kg de Queso a dicha agropecuaria. Dicha documental no fue desconocida ni impugnada, sin embargo, a pesar que la misma es emitida por un tercero que no forma parte del presente proceso y para su valoración debía ser ratificada por el tercero que la emite a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin bien pudiera apreciarlo conforme la sana crítica, considera este Tribunal Superior que dicha documental nada aporta a la solución del presente asunto, ya que la compra de alimentos no es objeto de controversia. Así se establece.
4) Promovió marcada con la letra “D”, comprobante de anticipo de prestaciones sociales solicitado por el ciudadano EDMUNDO MOLINA a CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., por la cantidad de Bs. 10.000, 00, la cual se encuentra inserta cursante a los (ff 138 al 141), a la cual se le anexa orden de pago, planilla de transferencia bancaria, factura de la empresa Ingeniería, Servicios y Construcciones, C.A. por la cantidad de Bs. 10.000,00. Estas documentales nada aportan a la resolución de las delaciones efectuadas en Alzada respecto del monto que se pretende incluir como incidencia de salarios y prestaciones sociales. Así se establece.
5) Promovió marcada con la letra “E”, (ff 142 al 144) de comprobante de solicitud anticipo de prestaciones sociales solicitado por el ciudadano EDMUNDO MOLINA a CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., por la cantidad de Bs. 5.000, 00, a la cual se le anexa orden de pago y planilla de transferencia bancaria. Estas documentales nada aportan a la resolución de las delaciones efectuadas en Alzada respecto del monto que se pretende incluir como incidencia de salarios y prestaciones sociales. Así se establece.
6) Promovió marcada con la letra “F”, (ff 145 al 148) anticipo de prestaciones sociales solicitado por el ciudadano EDMUNDO MOLINA a CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., por la cantidad de Bs. 20.000, 00, factura de la empresa Ingeniería, Servicios y Construcciones, C.A. por la cantidad de Bs.20.000,00, listado de cuenta de fideicomiso, y planilla de transferencia bancaria. Estas documentales nada aportan a la resolución de las delaciones efectuadas en Alzada respecto del monto que se pretende incluir como incidencia de salarios y prestaciones sociales. Así se establece.
De la anteriores documentales se describen los adelantos de prestaciones sociales realizados al actor por este concepto y el cual se pudo demostrar que fue descontado de la liquidación final, en ese sentido y por cuanto dicha documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, se ratifica su valor conforme a la sana crítica. Así se decide.
7) Promovió marcada con la letra “G”, constancia de registro de trabajador del ciudadano EDMUNDO MOLINA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de Junio de 2015, cursante al folio 149. Esta prueba fue valorada anteriormente.
8) Promovió marcada con la letra “H”, documento contentivo de la oferta económica salarial presentada por la empresa CONSTRUCCIONES INFECA, 27 C.A., al ciudadano EDMUNDO MOLINA, suscrita por este en señal de conformidad. De esta documental en la cual se reflejan las condiciones particulares del contrato individual de trabajo entre el trabajador y la entidad de trabajo, no consta ni se indica que dentro de las estipulaciones particulares se hubiere pactado comisión alguna sobre obras que ejecuta o podría ejecutar el patrono, no demostrando el alegato pretendido por el demandante. Así se observa.
Se observa de las mismas que esta Alzada con respecto a lo expuesto en dichas documentales, este Juzgado Superior se pronunció ut supra, por lo tanto se ratifica su valor probatorio. Así se establece.
Capitulo II: De la Prueba de Testigos.
Concerniente las testifícales promovidas solo compareció el ciudadano Mervin Castillo Aldana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.245.483. Asimismo fueron promovidas las testimoniales, de los ciudadanos Keyla José Hernández Alcalá, Arianne Vanesa Calma y Gustavo Gamboa Cedeño. Se verifica que este Juzgado Superior se pronunció ut supra, en cuanto a esta promoción. Así se establece.
Capitulo III: De la Prueba de Informes.
Fue promovida prueba de informe dirigida al Banco Activo, Banco Universal, la cual fue acordada y del cual no consta respuesta. Se observa de la grabación audiovisual de la audiencia de Juicio que la representación judicial la parte promovente desistió de la misma. En tal sentido no hay meritos que valorar. Así queda establecido.
El Tribunal A quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de este procedimiento, a la cual compareció el ciudadano EDMUNDO MOLINA ROJAS, del cual se pudo extraer lo siguiente:
Manifestó laborar para las accionadas, iniciando la relación laboral el 21 de febrero de 2013 y finalizando el 29 de junio de 2015, en virtud de la renuncia voluntaria que presentó. Expone que comenzó a trabajar para las accionadas porque lo llamaron para hacer un informe en una macro fosa y una vez realizado dicho informe, fue contratado por la empresa Inversiones Infeca, a través del señor Juan Carlos Plasencia. Dice que cumplía funciones como Ingeniero Inspector en la parte civil y personal, para representar al patrono ante PDVSA, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., laborando día a día, incluyendo días feriados, además de los días sábados y domingos, por cuanto era una obra de emergencia, la cual consistía en retirar material petrolizado de una macro fosa en Orocual que pertenecía a PDVSA.
Luego manifestó que fue contratado como Gerente de Construcciones, sin interrupción de la relación de trabajo, realizando labores de movimiento de tierras en la Planta Compresora del eje Maturín, en la base de Operaciones de Inversiones Infeca en el sector Altamira, trabajos en la Agropecuaria mi Llanura, en Petrodelta, Petroboqueron y Morón, por lo que se laboraba como ya expresó de domingo a domingo en el mismo horario, culminando en algunas ocasiones pasada las 7:00 p.m.
Dice además que su salario en principio era de Bs.14.000,00 y que luego fue aumentado a Bs.16.500,00. Explica que en el momento de su contratación le fue manifestado por parte del ciudadano Juan Carlos Placencia sobre una comisión que recibiría del 1.5%, y que conversaron sobre dicho tema en tres oportunidades distintas, pero de la cual no consta nada por escrito, así como también se le comunicó sobre la asignación de una camioneta que en el plazo de 2 años iba a ser de su propiedad y de una comisión del 1.5% sobre los montos totales de las obras ejecutadas denominadas macro fosa a la empresa PDVSA, la cual consistió como ya indicó en el retiro de material petrolizado la cual ascendió a un costo de 47 millones de bolívares y los movimientos de tierra de la compresora de gas por un monto 13 millones de bolívares.
Por último señalo que con respecto a estas comisiones solo le fue cancelada una sola vez, un abono por la cantidad de Bs.400.000,00 en fecha 28 de diciembre de 2014, por la obra de la macro fosa.
Asimismo se procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada en este procedimiento, el ciudadano JUAN CARLOS PLACENCIA, en su carácter de Presidente de las empresas demandadas, el cual al momento de rendir su declaración, indico en principio que sus funciones radican en la toma de decisiones, con respecto a los contratos, pagos, fondos y demás actividades inherentes a su cargo. Dice que las empresas a la cuales representa se dedican al servicio de pozos petroleros y servicios de construcción, respectivamente
Reconoció la relación laboral que sostuvo con el actor, no recordando la fecha de ingreso y egreso del actor, el cual fue contratado por el personal de recursos humanos, para el cargo de Gerente de Infeca Construcciones, delegando en su persona el dirigir todas las obras que se fuesen a ejecutar, desempeñando sus labores en Orocual y PDVSA Gas.
Manifestó desconocer la jornada laboral y que el salario era aproximadamente Bs.14.000,00 o Bs.16.000,00. Que su empresa asigna vehículos a los trabajadores que necesiten trasladarse, que su empresa no asignó algún vehículo al actor con la promesa que iba a ser de él, que los trabajadores no perciben comisiones por obras ejecutadas. Manifiesta que un mes de diciembre le canceló un monto Bs.400.000,00 lo cual fue un regalo que le efectuó por los problemas económicos que el actor tenía y la amistad que los une. En algunas ocasiones como presidente de la empresa, se acercaba a las obras para ver como se iban ejecutando, pero no tenía un horario habitual para ello. Que la obra de orocual duró aproximadamente 1 año, que el actor no estaba permanentemente en la misma y laboraba de lunes a viernes.
De la declaración rendida por el trabajador, observa este Sentenciador que fue conteste en su respuesta. Exponiendo como fue la relación laboral con la empresa demandada, hasta la culminación de la misma, así como los diferentes cargos desempeñados con sus actividades según las preguntas formuladas por el Juez.
De la declaración rendida por el Representante de la Empresa demandada, en su carácter de Presidente. Manifiesta que sobre el presente asunto no tiene mayores conocimientos, no obstante, al interrogatorio se fundamento en las actividades realizadas por la empresa a la cual representa y enfatizando categóricamente que al hoy demandante, no le asignó algún vehículo con la promesa que iba a ser de él, y que los trabajadores bajo su subordinación no perciben comisiones por obras ejecutadas.
De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)
En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por los trabajadores en concordancia con las actividades de la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hubo más pruebas que valorar.
A los fines de la resolución del presente recurso de apelación, luego del análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal considera lo siguiente:
En lo que respecta a la prueba promovida por el actor marcada con la letra “F”, siendo ésta la especifica delación alegada en Alzada, observamos que se compone por dos (2) documentales, una corresponde a un comprobante de pago efectuado en el mes de Diciembre del año 2014, por la cantidad de Bs.448.000,00, a la cual se le hace la deducción de Bs.48.000,00 por Impuesto al Valor Agregado (IVA), restando la cantidad neta de Bs.400.000,00, siendo el concepto reflejado el de “pago a contratistas”. La segunda documental igualmente marcada con la misma letra, corresponde a comprobante de pago por la cantidad neta de Bs.400.000,00, a la cual se le hace el descuento por Impuesto sobre la Renta (ISLR), siendo el mismo concepto de pago a contratistas.
Como bien se indicó al analizar la prueba, esta al no ser desconocida ni impugnada por las demandadas, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en estas documentales no se refleja que dicho monto derive de un convenio especial entre trabajador y patrono, y tal como bien lo expresó el Abogado recurrente en Alzada, reconoce que no se demostró la existencia de dicho convenio o pacto de pago de un porcentaje del 1,5% del valor de contratación de la obra en la cual estuviera encargado.
Con respecto a la declaración de partes, especialmente la rendida por el representante de la demandada, ciertamente reconoce que al trabajador se le entregó una cantidad equivalente a Bs.400.000,00, pero el motivo señalado de esa entrega o pago de dinero no fue reconocido ni imputado a una labor o convenio en específico, solo lo reconoce como una liberalidad del patrono al trabajador.
Cuando analizamos el libelo de demanda, el actor en su redacción reclama el pago de diferencias salariales y por ende, de las prestaciones sociales, al pretender incluir a la base salarial, entre otros conceptos, un denominado porcentaje del 1,5% del valor de contratación de la obra de la cual estuviera encargado el actor, del cual menciona solo dos (2), uno por la cantidad de Bs.47.000.000,00 alegando que de ese monto le correspondían Bs.705.000,00, menos la cantidad de Bs.400.000,00 que alega le pagaron, le restaban a pagar Bs.305.000,00; siendo menester indicar que, observa este juzgador una incoherencia con lo solicitado y la prueba promovida, ya que el monto que – si así lo hubiere demostrado – le habrían cancelado Bs.448.000,00 y no Bs.400.000,00, ya que las cargas impositivas corrieron a cargo del accionante. La segunda obra, por una cantidad de bs.13.100.000,00 de la cual alegó pretender la cantidad de Bs.196.500,00 correspondiente al señalado porcentaje.
En este mismo orden, en el mismo escrito libelar, el accionante señala que dichas cantidades deben incidir en el Salario Normal, explicando que se entiende por “salario normal” a través de un breve concepto, siendo la retribución en forma regular y permanente, excluidas las percepciones de carácter accidental o eventual.
Ahora bien, luego de analizar las pruebas delatadas como acatadas por el Tribunal de Instancia, más todo el resto del acervo probatorio, los alegatos y observaciones expuestos por las partes a lo largo del desarrollo de la audiencia de juicio, la cual se analizó a través de las grabaciones audiovisuales suministradas por el Tribunal de la causa, ha de observar quien Sentencia, conforme la distribución de la carga de la prueba, acorde con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, entre las decisiones de la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), corresponde a la parte actora demostrar los hechos y alegatos expuestos de su pretensión por condiciones distintas o exorbitantes a las legales, en concordancia con lo establecido por el A quo, respecto a la comisión reclamada del 1.5% de las obras ejecutadas, y la mencionada oferta económica salarial suscrita por las partes, no costa a los autos pruebas alguna tendiente a demostrar tal comisión, así como tampoco que dicho concepto laboral no fuera pactado en algún momento, por lo tanto, debe ser declarado improcedente.
En consecuencia, al no poder demostrar la existencia de dicha condición especial a su contrato individual de trabajo, siendo esto el continente, el contenido, es decir, el monto de Bs.400.000,00 del cual alega que fuera pagado en aplicación de dicho porcentaje, sigue la suerte de lo principal, al no demostrarse la existencia de un pacto o convenio especial en la remuneración que implique ese concepto. Así se establece.
Igualmente fue alegado por el Abogado recurrente que dicho monto de Bs.400.000,00 debía ser tomado en consideración como salario para el cálculo de diferencias salariales y prestaciones sociales.
Si bien ya previamente se estableció la improcedencia de esa cantidad y las demás reclamadas como objeto principal de la pretensión del actor, y visto que no solo fue un alegato en Alzada, sino que de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio se pretendía que el Juez tomara ese monto como parte del salario, debe este Tribunal Superior pronunciarse si dicha cantidad tiene el carácter salarial para ser considerado a los fines reclamados.
El artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
Artículo 104.—Salario. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
La Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada Patria han establecido que debe en términos amplios, entenderse por “salario”, todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes como lo dispone la norma, e independientemente de la modalidad o frecuencia de pago, que tengan origen en la relación laboral y constituyan la contraprestación o remuneración por el servicio o labor prestada; en otras palabras, la naturaleza salarial de un concepto otorgado va a depender de la intención retributiva del trabajo, en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Ahora, en lo que respecta al denominado “salario normal”, son muchas las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales ha establecido que debemos tomar en consideración al respecto, lo cual podemos señalar que, entendemos por “salario normal”, todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso que nos ocupa, tomando en consideración los criterios establecidos, este Juzgador aprecia que a pesar que el actor percibió esa cantidad de dinero, la cual luego de la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) quedó en Bs.400.000,00 en el mes de Diciembre del año 2014, sin embargo, a pesar del concepto que le colocó la entidad de trabajo, ese pago no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto debe excluirse del salario normal, porque a criterio de quien decide, no se percibió en forma regular y permanente, sino una sola vez y en esa única oportunidad desde le inicio de la relación de trabajo el 21 de Febrero del año 2013 al 26 de junio de 2015; en otras palabras, no demostró recibir cantidad alguna en Diciembre del año 2013, y tampoco demostró el carácter de certeza que por lo menos una vez al año, debería recibir alguna cantidad adicional a su remuneración y beneficios de carácter legal y ordinarios. En este sentido, y por cuanto el monto señalado no fue percibido por el actor de manera habitual, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados, tampoco como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dicho concepto NO forma parte del salario normal para el cálculo de incidencias salariales ni para el cálculo de prestaciones sociales. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; y Confirmar la Sentencia recurrida que declaró Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: Confirma la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cuarto (4°) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO,
Abog. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.
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