REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por el ABG. DELVIS ROMERO
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Aragua, en contra del ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUIETA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y admitida como ha sido en su totalidad así como los medios de pruebas es por lo que este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUIETA, natural de la Victoria, nacido el día 12.01980, de 37 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Barrio 23 De Nero Calle Central Casa N° 43 La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.470.734.

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 17.01.2018, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana menor de edad H.J. de diesi siete años ante la coordinación de investigación del centro de coordinación policial Aragua este II , la victoria estado Aragua, a denunciar a su esposo PADRINO ARISSTIGUETA JORGE NEPTALI DE 37 AÑOS de edad por haberle ocasionado violencia psicológica, violencia física, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia sexual, hecho que han ocurrido en varias ocasiones en el interior de su vivienda ubicada en el barrio 23 de enero, calle central, casa N° 43, la victoria desde hace años, la victima manifestó que la obligaba a tener relaciones sexuales anales con fin de no quedara embarazada, el ultimo hecho ocurrió el día 17 de enero de 2018 a las 8:00 AM en su vivienda cuando el ciudadano padrino jorge insulto diciéndole que hacia ella colocándole tanta maldita crema dental en su lugar y salio del baño, Padrino Jorge le pego en la frente diciéndole que en su casa se hacia lo que el decía si no le gustaba que se fuera, y le agarro por los cabellos y empezó a darle golpes en la cabeza, por las costillas, la apretó por el cuello diciéndole que hasta hoy iba a llegar, luego la tiro al suelo y le apretó por las mejillas fuertemente y diciéndome que tenia que irse de su casa porque ella es una basura, ella le manifestó que no se había ido por los niños ya que no tiene donde vivir, luego de sus gritos dejo de pegarle porque escucho que lo estaban llamando posteriormente agarro a sus dos hijos y fue a colocar la denuncia.

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra el ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUIETA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIALES: A.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DELA DRA. ELIZABETH HORVATH, psicóloga forense, adscrita al SENAMECF, quien evaluó psicológicamente a la víctima mediante evaluación psicológica forense n° 356-0508-051 de fecha 15/02/18 por útil necesario y pertinente. B.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DELA DRA. JENNY CARREÑO, médico forense,adscrito al SENAMECF, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N ° 3560-508-0504 de fecha 06.02.2018 practicado a la víctimapor útil necesario y pertinente. C.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DEL DR. JOSE ARAMANDO RODRIGUEZ, médico forense, adscrito al SENAMECF, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N ° 3560-508-0208 de fecha 18.01.2018 practicado a la víctimapor útil necesario y pertinente, D.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DELA DRA. JENNY ARRIAGA, psicóloga clínica forense, adscrita al Ministerio Publico de la Victoria, quien realizo EVALUACION PSICOLOGICA CLINICA, de fecha 31.01.2018 a la víctimapor útil necesario y pertinente. 2.- TESTIMONIALES:A.- TESTIMONIO de la adolescente HASTIDIA SALAZAR JOLAYDIS ALEXANDRA de 17 años de edad, quien expone en su condición de víctima de los hechos, por útil necesario y pertinente.3.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, OFICIAL JEFE (PNB) GAMBOA SUSANA, adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA ESTE II LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien depondrán sobre el procedimiento del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17.01.2018, en virtud de ser la funcionaria actuante, declaración que es útil necesaria y pertinente.B.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, OFICIAL JEFE (PNB) GAMBOA SUSANA, adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA ESTE II LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien depondrán sobre el procedimiento del ACTA POLICIAL, de fecha 17.01.2018, en virtud de ser la funcionaria actuante, declaración que es útil necesaria y pertinente.4.-DOCUMENTALES, que serán exhibida y expuestas para su reconocimiento en contenido y firma y para su explicación por el funcionario que la elaboró: A.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0504, suscrito por la DRA. YENNY CARREÑO, médico forense, adscrito al SENAMECF, de fecha 06.02.2018 practicado a la víctimapor útil necesario y pertinente. B.-EVALUACION PSICOLOGICA CLINICA de fecha 31.01.2018, suscrita por la DRA. JENNY ARRIAGA, psicóloga clínica forense, adscrita al Ministerio Publico de la Victoria, quien realizo dicha evaluación a la víctimapor útil necesario y pertinente. C.-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, de fecha 15/02/18, suscrita por ELIZABETH HORVATH, psicóloga forense, adscrita al SENAMECF MARACAY, por útil necesario y pertinente. D.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N ° 3560-508-0208 de fecha 18.01.2018, suscrita por elDR. JOSE ARAMANDO RODRIGUEZ, médico forense, adscrito al SENAMEC MARACAY, practicado a la víctimapor útil necesario y pertinente. E.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17.01.2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA ESTE II LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien depondrán sobre el procedimiento DE DENUNCIApor útil necesario y pertinente. F.- ACTA POLICIAL, de fecha 17.01.2018,suscrita por los funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA ESTE II LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien depondrán sobre el procedimiento de aprehensión del imputado, por útil necesario y pertinente. G.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14.02.2018, suscrita por la FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, donde deja constancia de la ampliación de la denuncia por parte de la víctima, por útil necesario y pertinente. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al primer imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUIETA, natural de la Victoria, nacido el día 12.01980, de 37 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Barrio 23 De Nero Calle Central Casa N° 43 La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.470.734. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: ““ Bueno este yo lo único que puedo decir es que todo es eso es invento de ella, ella y yo si vivíamos juntos no teníamos ni 4 años juntos yo no me hice responsable de ella, y en cuanto al hijo no me hice responsable porque ella público por Facebook que ese hijo no era mío, yo fui hasta hablar con sus padres, con decirle que ella tenía problemas psicológicos y también tenía problemas con sus padres, ella es problemática de hecho una vez le dije para pagarle un psicólogo porque su mama ni la podía controlar, la mama como no podía con ella se la entregó al papa yo nunca la presione ni psicológicamente ni físicamente, yo soy una persona sexual sana si éramos pareja y teníamos relaciones sexuales como toda pareja y eso era de mutuo acuerdo yo soy el proveedor de los niños yo mantengo la casa yo tengo un buen trabajo soy escolta, ella no sabe el daño psicológico que le está causando a nuestros hijos nunca he sido una persona problemática y ella dice cosas por decir y a mí me duelen mis hijos, yo les doy todo en la primera audiencia ella dijo que yo no le daba a los niños y como de que no si yo proveía todo para la casa entonces sino fuera así como comíamos, yo fui quien le dijo que se fuera a mi casa para estar al pendiente de la niña, vivíamos juntos duramos seis meses juntos, ella tuvo otras parejas si yo la hubiese querido matar lo hubiera hecho tu sabes que yo soy caballero en mi trabajo de la vigot me están esperando, yo estoy loco sorprendido con todas las mentiras que ella ha venido a decir aquí, si quieren háganme todas las pruebas que ustedes quieran yo soy un muchacho de bien, educado yo crecí en un hogar decente es todo.”

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JOSE SACC PEÑA IMPRE: 118.556, quien expuso: “Buenas tardes bueno doctora lo sigo manifestando hay deficiencia he irregularidades por parte del Ministerio Público, el mismo ha sido engañado aquí lo que hay es una simulación de hecho punible según consta unos exámenes de fecha 06.02.17 los cuales no sabemos cuál es su finalidad, lo cierto es que estamos ante unos hechos simulados por la victima la cual vino a esta sala el día de hoy a inventar cosas que no ocurrieron como alegar ser víctima a posterior de violencia física, la intención de ella junto con la señora Yajaira es quitarle un inmueble y por ende inventar y perjudicar con toda esta patraña a mi representado, existe un informe psicológico forense suscrito por la Dra. Elizabeth Horvath donde manifiesta y deja claro los problemas psicológicos que presenta la víctima. Por otra lado esta defensa en su debida oportunidad hizo uso de la norma supletoria y promovió una serie de testigos ocho personas en específico ante la fiscalía 37° del Ministerio Publico, los cuales no fueron admitidos y no se les dio la celeridad procesal correspondiente, esto se traduce a una obstrucción a la justicia con el debido respeto que se merece el representante del ministerio público y me disculpa si le estoy faltando el respeto es por lo que solicito a este digno y honorable tribunal se aperture una investigación debido a que esto no puede seguir pasando, con respecto al escrito de excepciones promovida por mi persona como defensa, solicito sean admitidos ciudadana juez en vista de la omisión de los mismos por parte de la fiscalía, con mucho respeto ratifico lo antes expuesto la fiscalía del ministerio público fue vilmente engañada tanto por la victima que es una menor de edad y la mama, aquí aplicaría perfectamente el dicho de lo que es bueno para uno es bueno para todos , mi representado es la única víctima en toda esta patraña, de conformidad con el artículo 107 del COPP, el cual establece la regularización judicial los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, tampoco podrán restringir el derecho a la defensa, en este mismo orden de ideas el artículo 105 del COPP nos establece la buena fe, en donde las partes deben litigar con buena fe, acogiéndome a ese principio de buena fe y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 n° 8vo del COPP el cual reza que cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, lo dispuesto en este artículo encuadra perfectamente para solicitar la INHIBICION DE LA DRA. DELVIS ROMERO DE LA PRESENTE CAUSA, para que este tipo cosas no continúe sucediendo aquí claramente existe es una obstrucción a la justicia y por tales motivos solicito también en este acto el control judicial o control formal y material de la acusación fiscal de acuerdo al artículo 264 del COPP, hago vinculante el mandato surgido del contenido de la Sentencia N° 1303 De Fecha 20 De Junio De 2005 Emanada De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Con Ponencia Del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero. Para finalizar consigno en este acto el escrito de excepciones y por consiguiente solicito sean admitidas de ellas los siguientes TESTIGOS promovidos por la defensa técnica como medios de prueba por ser útiles necesarios y pertinentes en la etapa de juicio oral de los siguientes ciudadanos: 1.- GARCÍA MEZA KARINA ORIANA, de cedula de identidad N° 17.715.377, con domicilio procesal en: Calle Central Del 23 De Enero Casa N° 35 La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412.182.18.87. 2.- ALVARADO ARAQUE LEIDY JOHANA, de cedula de identidad N° 25.364.588, con domicilio procesal en: Barrio 23 De Enero Calle Coromoto La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0244.711.02.47. 3.- AREVALO ALVARADO ALUSAURA,de cedula de identidad N°25.071.387, con domicilio procesal en: Calle Central Del 23 De Enero N° 37 La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412.798.74.20. 4.- FERNANDO JOSE PARACUTO TOVAR, de cedula de identidad N° 20.265.169, con domicilio procesal en: 23 De Enero Calle Central N 48 La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412.433.47.39. 5.- ROSA TOLEDO DE BOGADO,de cedula de identidad N° 5.625.818, con domicilio procesal en: 23 De Enero Calle Central La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412.481.75.28. 6.- ERIC LUGO ESCOBAR, de cedula de identidad N° 15.255.797, con domicilio procesal en: Calle Las Brisa Callejón Gerardo Casa N° 52 La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0416.734.08.58. 7.-MARÍA JOSEFINA FERRUSI DE BLANCO,con domicilio procesal en: 23 De Enero Calle Central N° 49 La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0424.30.21.477. Solicito copia certificada de esta audiencia a la brevedad posible y una medida cautelar sustitutiva de libertad y de acordarla por este digno tribunal mi representado cumplirá con la misma cabalmente puesto que lo se quiere es que se esclarezca toda esta situación y logre dar con la verdad es todo.”
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL 0ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Dra.DELVIS ROMERO, Fiscal 37° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUIETA. ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión delos delitos deVIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.-TESTIMONIALES: A.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DELA DRA. ELIZABETH HORVATH, psicóloga forense, adscrita al SENAMECF, quien evaluó psicológicamente a la víctima mediante evaluación psicológica forense n° 356-0508-051 de fecha 15/02/18 por útil necesario y pertinente. B.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DELA DRA. JENNY CARREÑO, médico forense,adscrito al SENAMECF, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N ° 3560-508-0504 de fecha 06.02.2018 practicado a la víctimapor útil necesario y pertinente. C.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DEL DR. JOSE ARAMANDO RODRIGUEZ, médico forense, adscrito al SENAMECF, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N ° 3560-508-0208 de fecha 18.01.2018 practicado a la víctimapor útil necesario y pertinente, D.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DELA DRA. JENNY ARRIAGA, psicóloga clínica forense, adscrita al Ministerio Publico de la Victoria, quien realizo EVALUACION PSICOLOGICA CLINICA, de fecha 31.01.2018 a la víctimapor útil necesario y pertinente. 2.- TESTIMONIALES:A.- TESTIMONIO de la adolescente HASTIDIA SALAZAR JOLAYDIS ALEXANDRA de 17 años de edad, quien expone en su condición de víctima de los hechos, por útil necesario y pertinente.3.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, OFICIAL JEFE (PNB) GAMBOA SUSANA, adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA ESTE II LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien depondrán sobre el procedimiento del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17.01.2018, en virtud de ser la funcionaria actuante, declaración que es útil necesaria y pertinente.B.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, OFICIAL JEFE (PNB) GAMBOA SUSANA, adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA ESTE II LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien depondrán sobre el procedimiento del ACTA POLICIAL, de fecha 17.01.2018, en virtud de ser la funcionaria actuante, declaración que es útil necesaria y pertinente.4.-DOCUMENTALES, que serán exhibida y expuestas para su reconocimiento en contenido y firma y para su explicación por el funcionario que la elaboró: A.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0504, suscrito por la DRA. YENNY CARREÑO, médico forense, adscritoal SENAMECF,de fecha 06.02.2018 practicado a la víctimapor útil necesario y pertinente. B.-EVALUACION PSICOLOGICA CLINICA de fecha 31.01.2018, suscrita por la DRA. JENNY ARRIAGA, psicóloga clínica forense, adscrita al Ministerio Publico de la Victoria, quien realizo dicha evaluación a la víctimapor útil necesario y pertinente. C.-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE,de fecha 15/02/18, suscrita por ELIZABETH HORVATH, psicóloga forense, adscrita al SENAMECF MARACAY, por útil necesario y pertinente. D.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N ° 3560-508-0208 de fecha 18.01.2018, suscrita por elDR. JOSE ARAMANDO RODRIGUEZ, médico forense, adscrito al SENAMEC MARACAY, practicado a la víctimapor útil necesario y pertinente. E.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17.01.2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA ESTE II LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien depondrán sobre el procedimientoDE DENUNCIApor útil necesario y pertinente. F.- ACTA POLICIAL, de fecha 17.01.2018,suscrita por los funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA ESTE II LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien depondrán sobre el procedimiento de aprehensión del imputado, por útil necesario y pertinente. G.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14.02.2018, suscrita por la FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, donde deja constancia de la ampliación de la denuncia por parte de la víctima, por útil necesario y pertinente. SEGUNDO: se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los siguientes TESTIGOS promovidos por la defensa en virtud de ser un medio de prueba útil necesaria y pertinente en la etapa de juicio oral de los siguientes ciudadanos:1.- GARCÍA MEZA KARINA ORIANA, de cedula de identidad N° 17.715.377, con domicilio procesal en: Calle Central Del 23 De Enero Casa N° 35 La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412.182.18.87.2.- ALVARADO ARAQUE LEIDY JOHANA, de cedula de identidad N° 25.364.588, con domicilio procesal en: Barrio 23 De Enero Calle Coromoto La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0244.711.02.47. 3.- AREVALO ALVARADO ALUSAURA, de cedula de identidad N° 25.071.387, con domicilio procesal en: Calle Central Del 23 De Enero N° 37 La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412.798.74.20.4.- FERNANDO JOSE PARACUTO TOVAR, de cedula de identidad N° 20.265.169, con domicilio procesal en: 23 De Enero Calle Central N 48 La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412.433.47.39. 5.- ROSA TOLEDO DE BOGADO,de cedula de identidad N° 5.625.818, con domicilio procesal en: 23 De Enero Calle Central La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412.481.75.28. 6.- ERIC LUGO ESCOBAR, de cedula de identidad N° 15.255.797, con domicilio procesal en: Calle Las Brisa Callejón Gerardo Casa N° 52 La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0416.734.08.58. 7.-MARÍA JOSEFINA FERRUSI DE BLANCO, con domicilio procesal en: 23 De Enero Calle Central N° 49 La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0424.30.21.477. CUARTO: DECLARO SIN LUGAR lo solicitado por parte de la defensa en cuanto a lo de la obstrucción a la justicia. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas a la defensa técnica. SÉXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. SE MANTIENE SU MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU MISMO CENTRO APREHENSOR. SEPTIMO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las victimas indirectas, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el acusado JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUIETA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

Conforme al artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. CARLA PEREZ LA SECRETARIA,
FRANCHESCA MOSQUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FRANCHESCA MOSQUERA