REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Capítulo I
Identificación del imputado

FRANCISCO ALEJANDRO PARALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 73 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.299.949, domiciliado en CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, CALLE 5, CASA N°1, AL LADO DE LA PANADERIA VIRGEN DEL VALLE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Capítulo II
De la narrativa

En fecha 16.12.2017, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEJANDRO PARALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 73 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.299.949, domiciliado en CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, CALLE 5, CASA N°1, AL LADO DE LA PANADERIA VIRGEN DEL VALLE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA., quien fue acusado por el Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente cometido en perjuicio de la ciudadana SNAILLIW MARIELA ARAMBURO BLANCO (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA), acto en el cual se acordó imponerlo de las medidas de protección contenidas en el articulo 90 numeral 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento.

En fecha 26.01.2018, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEJANDRO PARALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.299.949, quien fue acusado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana SNAILLIW MARIELA ARAMBURO BLANCO (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA).

En fecha 15.05.2018, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PARALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.299.949, por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana SNAILLIW MARIELA ARAMBURO BLANCO (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA).

Capítulo III
De los hechos imputados

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

El Fiscal: La Representación Fiscal, le imputó a FRANCISCO ALEJANDRO PARALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.299.949, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, exponiendo:

“Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PARALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.299.949, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, y rielan del Folio (15) al folio (21) de la presente causa. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.


La Defensa y los acusados: Una Vez admitida la acusación fiscal por la presunta participación del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PARALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.299.949, por su presunta participación en la comisión de los delitos de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana SNAILLIW MARIELA ARAMBURO BLANCO (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA), por lo que éste impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 ordinal 8°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó conforme al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de coacción u premio de ninguna naturaleza: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo”.

Por su parte el LA DEFENSA PUBLICA DR. JESUS GUARAMATOS, tomando la palabra y expone: “ Hago oposición al escrito acusatorio, sin embargo en caso de que sea admitido el escrito acusatorio solicito que le sea otorgada nuevamente el derecho de palabra al mismo, a los fines de que manifieste su voluntad, libre de coacción y apremio, de admitir los hechos, es todo.”

Capítulo IV
Del procedimiento por admisión de los hechos

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PARALE, por la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. cometido en perjuicio de la ciudadana SNAILLIW MARIELA ARAMBURO BLANCO (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA).

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusado es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano: FRANCISCO ALEJANDRO PARALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.299.949, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensa técnica: “Si, deseo admitir los hechos, y pido disculpas por lo sucedido a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 65, segundo aparte, 506, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Capitulo V
De la penalidad

El acusado: FRANCISCO ALEJANDRO PARALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.299.949, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Ahora bien, la pena aplicable según la regla del artículo 37 del Código Penal sería la medía, para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, es de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años de prisión.En atención a lo establecido en el artículo 375 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos, se rebaja la pena en un tercio; es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PARALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.299.949, ampliamente identificado a cumplir la pena de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años de prisión. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien en cuanto al delito es de ACCION CONTINUADA, establece el artículo 99 del Código Penal un aumento en la sexta parte de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, mas el aumento de la pena en su sexta parte por aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en suma dan un total de la pena a imponer de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISION. Ahora bien visto que el imputado no tiene antecedentes penales, se aplica la rebaja del artículo 74 ejusdem; quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado FRANCISCO ALEJANDRO PARALES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en acción continuada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal, en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; más las accesorias de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales son:1.- inhabilitación política durante el tiempo de la pena.2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.


Dispositiva
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PARALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.299.949, en consecuencia, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, es de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años de prisión. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien en cuanto al delito es de ACCION CONTINUADA, establece el artículo 99 del Código Penal un aumento en la sexta parte de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, mas el aumento de la pena en su sexta parte por aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en suma dan un total de la pena a imponer de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISION. Ahora bien visto que el imputado no tiene antecedentes penales, se aplica la rebaja del artículo 74 ejusdem; quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado FRANCISCO ALEJANDRO PARALES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en acción continuada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal, en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de Protección a las Victimas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PARALE, por lo que los mismos tienen prohibición acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas o algún integrante de sus familias. TERCERO: visto que en autos consta que el acusado FRANCISCO ALEJANDRO PARALES, se encuentra detenido desde el 14.12.2018, en la Subdelegación Cagua del C.I.C.P.C. del Estado Aragua; quien aquí decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ARTICULO 242 NUMERALES 3° Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. Estar pendiente del proceso. Líbrese boleta de de excarcelación la sub. Delegación Maracay del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, informando sobre el particular. CUARTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al día (15) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA

DRA. CARLA ARIANA PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA




CAP/
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002565
(PASE A EJECUSION).-