REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 18 de Mayo de 2018
208º y 159 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001673
ASUNTO : DP01-S-2018-001673

LA JUEZA: CARLA ARIANA PÉREZ VILLEGAS
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ELMIS VIERA Y ABG. VICTOR ACACIO FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS:
1.- K.S.M.G KATHERINE MIJARES (13 AÑOS) (SE OMITE IDENTIDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: GONZALEZ YOSLIVER MILAGROS C.I V° 15.228.135 (MADRE).
2.-F.A.A.G FABIANA ALTUVE (14 AÑOS) (SE OMITE IDENTIDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: GUTIERREZ LANZ LUISA ANTONIA C.I V° 8.915.144 (MADRE)
3.-B.A.M.T BRITMARY MARQUEZ (13 AÑOS) (SE OMITE IDENTIDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: TERAN ALTUVE ZULEY DEL CARMEN C.I V° 13.591.081 (MADRE)
REPRESENTANTE DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO PSICOLOGA: DRA. MARIA LUCIA PEDRÁ
EL IMPUTADO: CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO Y ABG. MARIANNIE HIDALGO
LA SECRETARIA: ABG. FRANCHESCA MOSQUERA

SENTENCIA JUDICIAL DE FLAGRANCIA
AUTO FUNDADO PRIVATIVA
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ELMIS VIERA Y VÍCTOR ACACIO, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.819.157 y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, NACIDO EL DÍA 23.10.1972, DE 45 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE, RESIDENCIADO EN: SANTA RITA BARRIO 12 DE OCTUBRE CALLE RAFAEL URDANETA CASA N° 45 MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.819.157.

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-.11.819.157, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:

“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CON LA CONCURRENCIA DE LOS DELITOS DEL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO PENAL, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En virtud de que se encuentran lleno los supuestos según el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Medida Privativa de Libertad, es todo.”

Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.-DENUNCIA (común: K-18-0109-00790): De fecha 15/05/2018, suscrita por la DETECTIVE ANA ESCALONA, CREDENCIAL 36.020. Quien tomo la denuncia a las victimas F.A.A.G (14 AÑOS) (se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) en compañía de su representante legal GUTIERREZ LANZ LUISA ANTONIA C.I V° 8.915.144 (MADRE).
2.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 15/05/2018, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DIONALIN CUELLO, CREDENCIAL 37.302, quien realizo llamada telefónica a la victima K.S.M.G (13 AÑOS) (se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: GONZALEZ YOSLIVER MILAGROS C.I V° 15.228.135 (MADRE).
3.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 15/05/2018, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DIONALIN CUELLO, CREDENCIAL 37.302, quien realizo llamada telefónica a la victima B.A.M.T (13 AÑOS) (se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Y su representante legal TERAN ALTUVE ZULEY DEL CARMEN C.I V° 13.591.081 (MADRE).
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (EXAMEN FISICO Y VAGINO-ANO RECTAL), practicado a la víctima F.A.A.G (14 AÑOS) (se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) en compañía de su representante legal GUTIERREZ LANZ LUISA ANTONIA, suscrito por el SENAMECF, realizado por el DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, de cedula de identidad N° 9.543.501, Medico Forense, de fecha 15/05/18.
5.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 15/05/2018, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ALEXIS BAZAN, CREDENCIAL 37.218, en compañía de los funcionarios DETECTIVE IVAN GONZALEZ, quienes realizaron la respectiva INSPECCION TECNICO POLICIAL DEL SITIO DE SUCESO.
6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/05/2018, suscrita por la INSPECTORA AISHA SILVA, CREDENCIAL 32.274, realizada a la ciudadana victima B.A.M.T (13 AÑOS) (se reservan los datos).
7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/05/2018, suscrita por EL DETECTIVE AGREGADO DIONALIN CUELLO, CREDENCIAL 37.302, realizada a la ciudadana victima K.S.M.G (13 AÑOS) (se reservan los datos).
8.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 16/05/2018, suscrita por EL DETECTIVE AGREGADO DIONALIN CUELLO, CREDENCIAL 37.302, quien realizo la respectiva INSPECCION TECNICO POLICIAL DEL SITIO DE SUCESO, así como también se trasladaron con el propósito de aprehender al ciudadano CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, garantizándole sus derechos Constitucionales.
9.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 16/05/2018, suscrita por EL DETECTIVE JEFE JESUS ABSUETA, en compañía de los funcionarios inspectora AISHA SILVA, GERALDY MARQUEZ, y detectives ADELSO ESCOBAR, JULIAN PANARITO, ELY MANUITT Y RUBEN RIVAS, quienes realizaron inspección técnico policial a la residencia ubicada en el SECTOR SANTA RITA BARRIO 12 DE OCTUBRE CALLE RAFAEL URDANETA CASA NUMERO 45 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, residencia del ciudadano CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, luego de una revisión exhaustiva en compañía de la testigo GRECIA en la referida vivienda del imputado se logro ubicar en la habitación principal DOS CD con IMÁGENES ALUSIVAS A MATERIAL PORNOGRAFICO Y UN DVD COLOR NEGRO MARCA LG, los cuales fueron colectados y embalados para su respectiva evaluación.
10.- ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16/05/2018, suscrita por el DETECTIVE ELY MANUITT, CREDENCIAL46.859, adscrita al CICPC SUB DELEGACION MARACAY, realizada al ciudadano imputado CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
11.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 16/05/2018, por los funcionarios inspectora AISHA SILVA, GERALDY MARQUEZ, y detectives ADELSO ESCOBAR, JULIAN PANARITO, ELY MANUITT Y RUBEN RIVAS, quienes practicaron REGISTRO DE MORADA U ORDEN DE ALLANAMIENTO, en compañía de la testigo GRECIA CABEZA.
12.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/05/2018, suscrita por EL DETECTIVE AGREGADO DIONALIN CUELLO, CREDENCIAL 37.302, realizada a la ciudadana GRECIA CABEZA (se reservan los datos). Quien es testigo del procedimiento del REGISTRO DE MORADA.
13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), funcionario que obtiene la evidencia RUBEN RIVAS, CREDENCIAL 46.648, adscrito al CICPC SUB DELEGACION MARACA, descripción de la evidencia UN DVD, Marca LG, color negro, serial N° 106TCZP131981.
14.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LAS VICTIMAS dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, concatenado con el articulo 80 de la LOPNNA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-.11.819.157, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-.11.819.157, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante con respecto a la victima de nombre Fabiana, del ciudadano CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CON LA CONCURRENCIA DE LOS DELITOS DEL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO PENAL, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1° y 6° de la Ley Especial, y al imputado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-.11.819.157, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DECIMO QUINTA (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Se declara concluido el acto. Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZA


Abg. CARLA PÉREZ VILLEGAS

La Secretaria:

Abg. FRANCHESCA MOSQUERA