REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 23 de Mayo de 2018
208º y 159 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005217
ASUNTO : DP01-S-2013-005217

LA JUEZA: CARLA ARIANA PÉREZ VILLEGAS
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DANIELA CORSINI, FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: ANGELA YUDITH PEREZ MUJICA (NO COMPARECE)
EL ACUSADO: DEUVIS JUNIOR TOVAR CONTRERAS
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATOS
LA SECRETARIA: FRANCHESCA MOSQUERA

SENTENCIA JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrado el acto de la audiencia Especial para Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 46 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 49, 300 ordinal 3°, 306 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició la presente investigación en fecha 16.08.2013, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana ANGELA YUDITH PÉREZ MUJICA, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, donde señala como presunto comisor de un hecho cometido en su contra al ciudadano DEUVIS JUNIOR TOVAR CONTRERAS.

En fecha 07 de Mayo del 2015, se efectuó acto formal de imputación del ciudadano: DEUVIS JUNIOR TOVAR CONTRERAS, ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 01/02/2016, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado DEUVIS JUNIOR TOVAR CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16/10/2017, se celebra Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DEUVIS JUNIOR TOVAR CONTRERAS, por lo que en dicha audiencia, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del referido Imputado y posteriormente a ello se le impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso penal, solicitó a este Tribunal, se le acordara la suspensión condicional del proceso penal, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal.
En efecto, ante la solicitud del imputado DEUVIS JUNIOR TOVAR CONTRERAS y previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se acordó suspender condicionalmente el presente proceso penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, a los efectos de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Cumplido el lapso este Órgano Jurisdiccional previa distribución de las presentes actuaciones acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos esgrimidos en la audiencia oral por las partes, en el presente caso a los efectos de decidir este Tribunal estima procedente hacer las siguientes consideraciones:
Es menester recordar que entre otros, el fin del Derecho Penal es de naturaleza eminentemente preventiva en un Estado de derecho y de justicia, estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo que se persigue a través de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, introducida por el legislador a raíz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, es darle la oportunidad al sometido a proceso penal cuando la entidad del hecho punible que se le imputa así lo permita, de reinsertarse a la sociedad, a través de algunas actividades que son de obligatorio cumplimiento, impuestas por el órgano Jurisdiccional al momento de acordar la suspensión condicional del proceso.

En el caso en particular, surge probado a través de la Constancia de Finalización suscrita por la Abg. VANESSA CARABALLO, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua N° 02; organismo designado para supervisar el probacionario del ciudadano DEUVIS JUNIOR TOVAR CONTRERAS, que éste finalizó el régimen de prueba por cumplimiento del lapso de Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo consta el cumplimiento de Trabajo Comunitario bajo las directrices y supervisión por el Equipo Interdisciplinario con informe remitido por la Coordinación del mismo.

Luego de atender a lo aportado por el delegado de prueba, plasmado en la Constancia respectiva, estima esta juzgadora, encargada de hacer efectivos los fines del Estado Venezolano, y muy especialmente de la Administración de Justicia, que la evolución como objetivo de la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al acusado DEUVIS JUNIOR TOVAR CONTRERAS, ha sido satisfactoria y ha cumplido con los fines de la figura acordada a favor del mismo, cuales eran la reinserción del primario a la sociedad dentro de un estándar generalmente aceptado, y considera cumplidos los objetivos perseguidos cuando se suspendió el proceso penal al ciudadano DEUVIS JUNIOR TOVAR CONTRERAS, ante una interpretación desde la óptica preventiva del derecho penal que se realiza al caso en concreto atendiendo fundamentalmente a la entidad del hecho punible imputado al acusado, como a la garantía del justiciable de recibir del Estado democrático y de justicia un tratamiento adecuado y no lesivo de su integridad moral, social y psicológica.

Ahora bien, del análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos al justiciable para que opere la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso. Considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

De allí que el Sobreseimiento como Instituto Procesal tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en una etapa anterior al contemplado en la ley adjetiva penal para el dictado de una sentencia, del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo) o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)”. (Erck Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos, Caracas – 1998. Pág. 312)

“Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral. Dice Nieva Fenoll: Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Librería J Rincón. Barquisimeto-2014. Pág.756)

El citado autor resalta sus caracteres de jurisdiccionalidad, en el entendido que solamente puede emanar de un órgano jurisdiccional, que procede a solicitud del Ministerio Público o puede ser decretado por el Juez, su carácter motivado, su impugnabilidad y la autoridad de cosa juzgada, una vez, que ha sido declarada definitivamente firme.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.

Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Asi lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.

Precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano DEUVIS JUNIOR TOVAR CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural MARACAY , de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.575.695, domiciliado en Urbanización Anca Calle 01casa N° 56 Barrio 19 De Abril Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3° Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se hacen cesar las medidas de coerción personal que operan en contra del acusado, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que se emite en el presente acto judicial.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, como consecuencia de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por el acusado en el presente proceso penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Oficina de Archivos de los tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, para su posterior remisión a los Archivos Regionales para su custodia y cuido. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA,
CARLA ARIANA PÉREZ VILLEGAS
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA