REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 24 de Mayo de 2018
208º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000573
ASUNTO : DP01-S-2018-000573


LA JUEZA: DRA. CARLA PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VICTOR ACACIO FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: M.A.I.C SE OMITE IDENTIDAD NO COMPARECE
EL IMPUTADO: PUBLIO PUERTA JUSTINO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALFREDO HURTADO
LA SECRETARIA: FRANCHESCA MOSQUERA

Capítulo I
Identificación de las partes

PUBLIO PUERTA JUSTINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.710, nacido el día 16.06.1978, de 39 años de edad, Estado civil: soltero, residenciado en: Sector Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Pinto Salinas Casa N° 11 Parroquia Lamas Municipio Lamas Santa Cruz Estado Aragua.
Capítulo II
De la narrativa

En fecha 07.02.2018, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra del ciudadano: PUBLIO PUERTA JUSTINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.710, nacido el día 16.06.1978, de 39 años de edad, Estado civil: soltero, residenciado en: Sector Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Pinto Salinas Casa N° 11 Parroquia Lamas Municipio Lamas Santa Cruz Estado Aragua., quien fue acusado por el Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente ., respectivamente cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.I.C (SE OMITE IDENTIDAD), acto en el cual se acordó imponerlo de las medidas de protección contenidas en el articulo 90 numeral 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento.

En fecha 22.03.2018, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano: PUBLIO PUERTA JUSTINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.710, quien fue acusado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.I.C (SE OMITE IDENTIDAD).

En fecha 24.05.2018, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PUBLIO PUERTA JUSTINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.710, por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.I.C (SE OMITE IDENTIDAD).

Capítulo III
De los hechos imputados

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

El Fiscal: La Representación Fiscal, le imputó a PUBLIO PUERTA JUSTINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.710, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, exponiendo:

“Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano PUBLIO PUERTA JUSTINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.710, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, y rielan en la presente causa. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.

La Defensa y los acusados: Una Vez admitida la acusación fiscal por la presunta participación del ciudadano PUBLIO PUERTA JUSTINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.710, por su presunta participación en la comisión de los delitos de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.I.C (SE OMITE IDENTIDAD, por lo que éste impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 ordinal 8°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó conforme al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de coacción u premio de ninguna naturaleza: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”.”.

Por su parte LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALFREDO HURTADO, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, es todo.”
Capítulo IV
Del procedimiento por admisión de los hechos

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano PUBLIO PUERTA JUSTINO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.I.C (SE OMITE IDENTIDAD).

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusado es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano: PUBLIO PUERTA JUSTINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.908.710, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensa técnica: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 65, segundo aparte, 506, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Capitulo V
De la penalidad

El acusado: PUBLIO PUERTA JUSTINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.908.710, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Ahora bien, la pena aplicable según la regla del artículo 37 del Código Penal sería la medía, para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION establece el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión es de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención a lo establecido en el artículo 375 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos, se rebaja la pena en un tercio; es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano PUBLIO PUERTA JUSTINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.908.710, ampliamente identificado a cumplir la pena de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado PUBLIO PUERTA JUSTINO, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; más las accesorias de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales son:1.- inhabilitación política durante el tiempo de la pena.2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.


Dispositiva
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano PUBLIO PUERTA JUSTINO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado PUBLIO PUERTA JUSTINO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano PUBLIO PUERTA JUSTINO, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establece el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado PUBLIO PUERTA JUSTINO, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 259 encabezado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Asimismo, se revoca la medida privativa preventiva de libertad que venia cumpliendo el imputado en el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y en consecuencia se procederá a su inmediata INMEDIATA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, en caso de incumplimiento se procederá a su inmediata REVOCATORIA, en tal sentido se impone, la medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 n° 3 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (15) días. Líbrese boleta de de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, informando sobre el particular. QUINTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el artículo 90 numerales 1° 5° 6° y 13° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano PUBLIO PUERTA JUSTINO. SEXTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al día (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA

DRA. CARLA ARIANA PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA

CAP/..-
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000573
(PASE A EJECUSION).-