REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 4 de Mayo de 2018
208º y 159 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001551
ASUNTO : DP01-S-2018-001551



LA JUEZA: DRA. CARLA ARIANA PÉREZ VILLEGAS
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ELMIS VIERA Y ABG. VICTOR ACACIO FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: FREITES PADILLA ALIS NEALIS (MADRE DE LA VICTIMA)
VICTIMA: A.F.F.F (16 AÑOS) (SE OMITE IDENTIDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
INTERPRETE DE SEÑAS: DRA. PSICOLOGA LIBIA CAROLINA MONTENEGRO DE CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.698.465 QUIEN ES INTERPRETE DE SEÑAS DEL COLEGIO (ASOME) ASOCIACION DE INTERPRETES DE LENGUA DE SEÑAS VENEZOLANA Y GUIAS INTERPRETES PARA SORDO-CIEGOS


EL IMPUTADO: ROLDAN BRICEÑO HOBERT ENRIQUE
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MILADYS TORREALBA Y ABG. ELUDIS DE ALAYON
LA SECRETARIA: ABG. FRANCHESCA MOSQUERA


SENTENCIA JUDICIAL DE FLAGRANCIA
AUTO FUNDADO PRIVATIVA


Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ELMIS VIERA, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: HOBERT ENRIQUE ROLDÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-. 13.705.243 y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

HOBERT ENRIQUE ROLDÁN BRICEÑO, nacido el día 28/08/77, de 40 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado en: calle el carmen casa N° 72 Barrio Los Próceres Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.705.243.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano HOBERT ENRIQUE ROLDÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-.13.705.243, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:

“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 259 y 260 de la Ley Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En virtud de que se encuentran lleno los supuestos según el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Medida Privativa de Libertad, es todo.”


Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/05/2018, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PNB) RONDON FRANK, C.I: V° 15.533.249 adscritos a la coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, en compañía del funcionario (PNB) ROMERO PEDRO C.I: V°18.552.135, quienes realizaron la respectiva INSPECCION TECNICO POLICIAL DELSITIO DE SUCESO, así como también se trasladaron con el propósito de aprehender al ciudadano ROLDAN BRICEÑO HOBERT ENRIQUE, garantizándole sus derechos Constitucionales. 2.-ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01/05/2018, suscrita por el (PNB) RONDON FRANK Y (PNB) ROMERO PEDRO, adscritos a la coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, realizada al ciudadano imputado ROLDAN BRICEÑO HOBERT ENRIQUE.
3.-ACTA DE APREHENSION de fecha 01/05/2018 realizada al ciudadano ROLDAN BRICEÑO HOBERT ENRIQUE suscrita por el (PNB) RONDON FRANK Y (PNB) ROMERO PEDRO, adscritos a la coordinación Policial Francisco Linares Alcántara.
4.-RECONOCIMIENTO MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA, practicado a la víctima A.F.F.F (16 AÑOS) (SE OMITE IDENTIDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrito por LA MEDICO INTEGRAOL COMUNITARIO DRA. EDGEMILY SIERRALTA, de fecha 01/05/18.
5.-DENUNCIA De fecha 01/05/2018, suscrita por el FUNCIONARIO JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA BELKIS ESPEJO, CREDENCIAL 2.248. Quien tomo la denuncia a las victimas A.F.F.F (16 AÑOS) en compañía de su representante legal Freites Alis.
6.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01/05/2018, suscrita por el FUNCIONARIO JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA BELKIS ESPEJO, CREDENCIAL 2.248, realizada al ciudadano Castillo Obispo Carlos Ramón (padrastro de la víctima).
7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01/05/2018, suscrita por el FUNCIONARIO JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA BELKIS ESPEJO, CREDENCIAL 2.248, realizada ala ciudadana Freites Padilla Alis Nealis(madre de la víctima). 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC), funcionario que obtiene la evidencia Romero Pedro Ci: 18.352.135, descripción de la evidencia una pataleta de algodón de color morado con rastro de sangre. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y es vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. Así mismo se hace de carácter vinculante la Sentencia 91 De Fecha 15 De Marzo De 2017 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, especificando que los delitos por Abuso Sexual, son delitos atroces que no están debidamente prescrito por lo tanto la misma es de carácter vinculante en relación a que la victimas puede pasar cierto tiempo donde las mismas puedan desatar un desajuste emocional y psicológico es por ello q este tribunal, En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ROLDAN BRICEÑO HOBERT ENRIQUE; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal.


Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado HOBERT ENRIQUE ROLDÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-.13.705.243, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado HOBERT ENRIQUE ROLDÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-.13.705.243, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano HOBERT ENRIQUE ROLDÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-.13.705.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 259 y 260 de la Ley Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: A.F.F.F (16 AÑOS) (SE OMITE IDENTIDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación y se aparta del ordinal 3° contenido en el artículo 90 de la ley especial ya que el imputado en autos no vivía con la madre de la víctima. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 13° de la Ley Especial, y al imputado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HOBERT ENRIQUE ROLDÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-.13.705.243, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: El tribunal se pronunciara mediante auto separado en cuanto a la orden de allanamiento para la residencia del imputado ROLDAN BRICEÑO HOBERT ENRIQUE, una vez que el Ministerio Publico remita lo conducente a los fines materializar la misma. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DECIMO QUINTA (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:40 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Se declara concluido el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZA


Abg. CARLA PÉREZ VILLEGAS

La Secretaria:

FRANCHESCA MOSQUERA