REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 4 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001321
ASUNTO : DP01-S-2018-001321
LA JUEZA: CARLA PÉREZ VILLEGAS
LA REPRESENTANTE FISCAL: GABRIELA APONTE FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: YEISLI CAROLINA BANDES AIRA (OCCISA)
VICTIMA INDIRECTA: BARBARA ISABELLA BOLIVAR BANDES
EL IMPUTADO: CESAR JESUS MUJICA BORGES
LA DEFENSA PRIVADA: RONNY GUTIERREZ INPRE: 254.343 Y ABG. DAVID ALBERTO PEREZ, INPRE: 94.086
LA SECRETARIA: FRANCHESCA MOSQUERA
AUTO FUNDADO PRIVATIVA
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. GABRIELA APONTE, Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: CESAR JESUS MUJICA BORGES, titular de la cedula de identidad N°.V-. 25.873.657 y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CESAR JESUS MUJICA BORGES, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, nacido el día 27.01.1995, de 23 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, residenciado en: LA MORA, CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 10, TORRE 84, APARTAMENTO 203, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-25.873.657
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano CESAR JESUS MUJICA BORGES, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, nacido el día 27.01.1995, de 23 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, residenciado en: LA MORA, CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 10, TORRE 84, APARTAMENTO 203, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-25.873.657, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: FEMICIDIO, FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 57 NUMERAL 1 Y ARTICULO 58 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 68 NUMERAL 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13. En virtud de que se encuentran lleno los supuestos según el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Medida Privativa de Libertad e invoco la sentencia numero 272 de fecha 15.02.2007 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN caso MARIA GABRIELA DEL MAR, es todo.”
Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.-DENUNCIA (común: K-18-0240-00300): De fecha 06/04/2018, suscrita por el INSPECTOR KARINA MORALES. Quien tomo la denuncia a la victima indirecta BARBARA BOLIVAR (HERMANA DE LA OCCISA)2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06/04/2018 suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA, CREDENCIAL 43862, quien practico las primeras diligencias policial en la siguiente dirección HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA BENITEZ, UBICADO EN LAS MERCEDES AV. PRINCIPAL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, 3.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LA VICTIMA INDIRECTA, de fecha 06/04/2018,suscrita por LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION LA VICTORIA, quien dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC), suscrita por el funcionario que obtuvo la evidencia CESAR BLANCO, CREDENCIAL: 46.119, descripción de la evidencia un pantalón blue Jean, para que al mismo se practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EXPERTCIA FISICA, 5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, suscrita fiscal provisorio ANGEL INCIARTE fiscal 36° del MINISTERIO PUBLICO, de fecha 10.04.2018. 6.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 06/04/2018, suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA, CREDENCIAL 43.862, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICPC. 7.-INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0430: de fecha 06/04/2018, suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA Y CESAR BLANCO, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICP, quienes practicaron inspección técnica policial. 8.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION LA VICTORIA, insertas en el expediente en los folios 13, 33, 34, 35, 36. 8.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 08/04/2018, suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA, CREDENCIAL 43.862, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICPC. 9.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 08/04/2018, suscrita por la INSPECTORA AGREGADO KARINA MORALES, CREDENCIAL 28.865, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICPC. 10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 08/04/2018 suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA, CREDENCIAL 43862, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICPC. 11.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 08/04/2018, suscrita por el DETECTIVE RAMIREZ LUIS, CREDENCIAL 43.140, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICPC. 12.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00445: de fecha 08/04/2018, suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA Y CESAR BLANCO, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICP. 13.-ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 08.04.18 realizada al ciudadano CESAR JESUS MUJICA, donde le fueron leídos sus derechos constituciones insertos en el articulo 44 y 49 y articulo 127 del código orgánico procesal penal, 14.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 08/04/2018, suscrita por el DETECTIVE LEANDRO LOPEZ, CREDENCIAL 35.748, adscrito AL EJE DE HOMICIDIO ARAGUA DEL CIPCC. 15.- ACTA PROCESAL N° K-18-0240-00300, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO MAYRA LOPEZ, DETECTIVE LEANDRO LOPEZ Y DETECTIVE JOHAN SILVA, de fecha 08/04/2018, adscritos AL EJE DE HOMICIDIO ARAGUA DEL CIPCC, quienes realizaron FIJACIONES FOTOGRAFICAS 01, 02 Y 03. Entre otras actas que son de interés para la investigación en la presente causa las cuales están insertas en el expediente. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión DE VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR JESUS MUJICA BORGES; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal. Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado CESAR JESÚS MUJICA BORGES, titular de la cedula de identidad N°.V-25.873.657, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado CESAR JESÚS MUJICA BORGES, titular de la cedula de identidad N°.V-25.873.657, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CESAR JESÚS MUJICA BORGES, titular de la cedula de identidad N°.V-25.873.657, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora considera que la detención del ciudadano CESAR JESÚS MUJICA BORGES, titular de la cedula de identidad N°.V-25.873.657, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 68 NUMERAL 3 De La Ley Especial, este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide desestima el delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, BASADO EN LA SENTENCIA DE LA DOCTORA CARMEN ZULETA DE MERCHAN DE FECHA 15.02.2007 NÚMERO 272 DONDE SE VA JUDICIALIZAR LA FLAGRANCIA, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de centro de reclusión, motivado a que el ciudadano CESAR JESÚS MUJICA BORGES, está en calidad de civil y en estos momentos no representa envestidura militar, es por lo cual se mantendrá en el CICPC Sub Delegación de La Victoria. CUARTO: Se admite la solicitud por parte de la defensa de las copias de la presente audiencia. Se Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer una medida menos gravosa, considerando este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que no esta preescrito y en aras de salvaguardar los derechos humanos y los Derecho a la mujer victima de Violencia no acuerda la medida cautelar solicitada. QUINTO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial y articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario, a los fines que le sea practicado el triaje correspondiente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de FEMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, en relación con el agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISON y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06/04/2018. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.-DENUNCIA (común: K-18-0240-00300): De fecha 06/04/2018, suscrita por el INSPECTOR KARINA MORALES. Quien tomo la denuncia a la victima indirecta BARBARA BOLIVAR (HERMANA DE LA OCCISA)2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06/04/2018 suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA, CREDENCIAL 43862, quien practico las primeras diligencias policial en la siguiente dirección HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA BENITEZ, UBICADO EN LAS MERCEDES AV. PRINCIPAL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, 3.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LA VICTIMA INDIRECTA, de fecha 06/04/2018,suscrita por LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION LA VICTORIA, quien dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC), suscrita por el funcionario que obtuvo la evidencia CESAR BLANCO, CREDENCIAL: 46.119, descripción de la evidencia un pantalón blue Jean, para que al mismo se practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EXPERTCIA FISICA, 5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, suscrita fiscal provisorio ANGEL INCIARTE fiscal 36° del MINISTERIO PUBLICO, de fecha 10.04.2018. 6.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 06/04/2018, suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA, CREDENCIAL 43.862, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICPC. 7.-INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0430: de fecha 06/04/2018, suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA Y CESAR BLANCO, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICP, quienes practicaron inspección técnica policial. 8.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION LA VICTORIA, insertas en el expediente en los folios 13, 33, 34, 35, 36. 8.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 08/04/2018, suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA, CREDENCIAL 43.862, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICPC. 9.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 08/04/2018, suscrita por la INSPECTORA AGREGADO KARINA MORALES, CREDENCIAL 28.865, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICPC. 10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 08/04/2018 suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA, CREDENCIAL 43862, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICPC. 11.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 08/04/2018, suscrita por el DETECTIVE RAMIREZ LUIS, CREDENCIAL 43.140, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICPC. 12.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00445: de fecha 08/04/2018, suscrita por el DETECTIVE JOHAN IBARRA Y CESAR BLANCO, adscrito a esa SUB. DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CICP. 13.-ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 08.04.18 realizada al ciudadano CESAR JESUS MUJICA, donde le fueron leídos sus derechos constituciones insertos en el articulo 44 y 49 y articulo 127 del código orgánico procesal penal, 14.- ACTA DE INVESTIAGACION PENAL: de fecha 08/04/2018, suscrita por el DETECTIVE LEANDRO LOPEZ, CREDENCIAL 35.748, adscrito AL EJE DE HOMICIDIO ARAGUA DEL CIPCC. 15.- ACTA PROCESAL N° K-18-0240-00300, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO MAYRA LOPEZ, DETECTIVE LEANDRO LOPEZ Y DETECTIVE JOHAN SILVA, de fecha 08/04/2018, adscritos AL EJE DE HOMICIDIO ARAGUA DEL CIPCC, quienes realizaron FIJACIONES FOTOGRAFICAS 01, 02 Y 03. Entre otras actas que son de interés para la investigación en la presente causa las cuales están insertas en el expediente. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTE (20) A veinticinco (25) AÑOS DE PRISON y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio de la Mujer victima de Violencia. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR JESÚS MUJICA BORGES, titular de la cedula de identidad N°.V-25.873.657; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Victoria. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SEXTO: Por todo lo antes expuesto, se mantendrá al detenido en CALIDAD DE DEPOSITO, en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Victoria hasta tanto, sea proveído todo lo indicado por este Despacho Judicial. SEPTIMO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Publico que en un Lapso de 72 horas deben consignar protocolo de autopsia de la Victima. OCTAVO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
CARLA PÉREZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
4:22 PM