REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por la Dra. ELMYS VIERA, en su condición de Fiscal décima quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE GALINDEZ PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y admitida como ha sido en su totalidad así como los medios de pruebas es por lo que este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOEL ENRIQUE GALINDEZ PEREZ, natural de la Victoria, nacido el día 07.12.1972, de 45 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Electricista, residenciado en: Barrio Los Flores Calle Las Flores N° 23 San Mateo, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.800.

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 13.06.2016 aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana cuando la niña S.J.R.H de 11 años de edad cuando llegaba a la residencia ubicada en el sector Orope, la canal, parroquia san Mateo, municipio Bolívar Estado Aragua, al tratar de entrar a la casa fue abordada por un sujeto que le dicen “ JOEL EL LOCO” y bajo amenaza de muerte, portando un arma blanca tipo cuchillo, colocándoselo en el cuello se la llevo hacia las adyacencias de la casa, específicamente una canal, expresando la victima que le quito la ropa y la comenzó a penetrar por sus genitales, logrando violarla.

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra el ciudadano JOEL ENRIQUE GALINDEZ PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIALES: A.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO CONESA JOSE, CREDENCIAL Nº 3.612 Y OFICIAL CARLOS BOLIVAR, CREDENCIAL N° 6.234 adscritos a la POLICIA DE ARAGUAESTACIÓN POLICIAL DE SAN MATEO quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, en virtud de ser los funcionarios actuantes, declaraciones que son útiles necesarias y pertinentes. B.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, de la aprehensión del imputado y de la información obtenida de las pesquisas realizadas, declaraciones que son útiles necesarias y pertinentes.2.-TESTIMONIALES: A.- TESTIMONIO de la ciudadana niña S.J.R.H (se omite identidad de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), quien expone en su condición de víctima de los hechos, por útil necesario y pertinente. B.- TESTIMONIO de la ciudadana ROSMERLYN (se reservan datos), en su condición de hermana de la víctima y testigo referencial de los hechos por útil necesario y pertinente. 3.-PRUEBAS TESTIMONIALES: A.-EXPERTOS: A.-DECLARACION DEL DRA. YENNY CARREÑO, MEDICO FORENSE, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua, quien evaluó a la víctima, por útil necesario y pertinente. B.-DECLARACION DEL DRA. ELIZABETH HORVATH, psicóloga forense, adscrita al SENAMECF, quien evaluó psicológicamente a la víctima, por útil necesario y pertinente. C.- DECLARACION DE LOS ESPECIALISTAS DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, adscritos a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer quienes evaluaron a la víctima de la presente causa, por útil necesario y pertinente, D.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL RECONOCIMINETO LEGAL, practicado a la evidencia colectada (arma blanca tipo cuchillo), por útil necesario y pertinente. 4.- DOCUMENTALES, que serán exhibida y expuestas para su reconocimiento en contenido y firma y para su explicación por el funcionario que la elaboró: A.- INFORME MEDICO LEGAL N° 3560-08-3521 suscrito por la DRA. YENNY CARREÑO, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua, por útil necesario y pertinente. B.- ACTA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de fecha 31.07.2016, suscrito por los OFICIALES AGREGADOS CONESA JOSE, CREDENCIAL Nº 3.612 Y OFICIAL CARLOS BOLIVAR, CREDENCIAL N° 6.234 adscritos a la POLICIA DE ARAGUAESTACIÓN POLICIAL DE SAN MATEO, en virtud de haber aprehendido al ciudadano JOEL ENRIQUE GALINDEZ PEREZ y haber incautado un arma blanca. C.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua, realizada a la vivienda lugar donde ocurrieron los hechos, por útil necesario y pertinente. D.-COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA VICTIMA S.J.R.H, donde se evidencia que para el momento de los hechos se trataba de una niña, E.- EVALUACION PSICOLOGICA N° H-1536-16, de fecha 04.08.16, suscrita por la psicóloga ELIZABETH HORVATH, adscrita al SENAMECF, quien concluye que la víctima tiene una afectación emocional con episodio depresivo leve, F.- ACTA DE DECLARACION DE LA VICTIMAS J.R.H, quien expone en su condición de víctima de los hechos y explica las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que el ciudadano JOEL ENRIQUE GALINDEZ PEREZ, mediante amenaza con un arma blanca tipo cuchillo la constriño a un contacto sexual no deseado por ella. G.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a una evidencia colectada, arma blanca tipo cuchillo, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al primer imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda JOEL ENRIQUE GALINDEZ PEREZ, natural de la Victoria, nacido el día 07.12.1972, de 45 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Electricista, residenciado en: Barrio Los Flores Calle Las Flores N° 23 San Mateo, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.800. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Bueno primero que todo yo soy inocente y porque soy inocente necesito mi libertad no tengo nada más que decir, es todo.”

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA BRANK MORA IMPRE: 149.563, quien expuso: “Ante todo buenos días esta defensa técnica rechaza niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio Publico en cuanto a ratificar el delito de violencia sexual visto que la misma es insuficiente y carece de los elementos de convicción, tomando en consideración que la adolescente dijo en una oportunidad en una audiencia que ella había sentido cuando el la penetro luego ella manifestó que ella no era virgen, prueba de ellos es la medicatura forense la cual salió negativa es por lo que difiero difiero de lo precalificado porque existió abuso tal abuso sexual y la prueba madre de todo esto es la medicatura la cual esta negativa, en cuanto al examen psicológicola victima esta está perfecto estado de equilibrio emocional, prueba de ello es el desinterés de su parte en el proceso debido a que la misma víctima no comparece ni asiste a las audiencias es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones para mi representado, seguidamente la co-defensa de adhiere a lo solicitado por su antecesor Abg. Brank Mora es todo.”

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL 0ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE GALINDEZ PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, los cuales son PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO CONESA JOSE, CREDENCIAL Nº 3.612 Y OFICIAL CARLOS BOLIVAR, CREDENCIAL N° 6.234 adscritos a la POLICIA DE ARAGUAESTACIÓN POLICIAL DE SAN MATEO quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, en virtud de ser los funcionarios actuantes, declaraciones que son útiles necesarias y pertinentes. B.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, de la aprehensión del imputado y de la información obtenida de las pesquisas realizadas, declaraciones que son útiles necesarias y pertinentes.2.-TESTIMONIALES: A.- TESTIMONIO de la ciudadana niña S.J.R.H (se omite identidad de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), quien expone en su condición de víctima de los hechos, por útil necesario y pertinente. B.- TESTIMONIO de la ciudadana ROSMERLYN (se reservan datos), en su condición de hermana de la víctima y testigo referencial de los hechos por útil necesario y pertinente. 3.-PRUEBAS TESTIMONIALES: A.-EXPERTOS: A.-DECLARACION DEL DRA. YENNY CARREÑO, MEDICO FORENSE, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua, quien evaluó a la víctima, por útil necesario y pertinente. B.-DECLARACION DEL DRA. ELIZABETH HORVATH, psicóloga forense, adscrita al SENAMECF, quien evaluó psicológicamente a la víctima, por útil necesario y pertinente. C.- DECLARACION DE LOS ESPECIALISTAS DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, adscritos a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer quienes evaluaron a la víctima de la presente causa, por útil necesario y pertinente, D.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL RECONOCIMINETO LEGAL, practicado a la evidencia colectada (arma blanca tipo cuchillo), por útil necesario y pertinente. 4.- DOCUMENTALES, que serán exhibida y expuestas para su reconocimiento en contenido y firma y para su explicación por el funcionario que la elaboró: A.- INFORME MEDICO LEGAL N° 3560-08-3521 suscrito por la DRA. YENNY CARREÑO, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua, por útil necesario y pertinente. B.- ACTA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de fecha 31.07.2016, suscrito por los OFICIALES AGREGADOS CONESA JOSE, CREDENCIAL Nº 3.612 Y OFICIAL CARLOS BOLIVAR, CREDENCIAL N° 6.234 adscritos a la POLICIA DE ARAGUAESTACIÓN POLICIAL DE SAN MATEO, en virtud de haber aprehendido al ciudadano JOEL ENRIQUE GALINDEZ PEREZ y haber incautado un arma blanca. C.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua, realizada a la vivienda lugar donde ocurrieron los hechos, por útil necesario y pertinente. D.-COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA VICTIMA S.J.R.H, donde se evidencia que para el momento de los hechos se trataba de una niña, E.- EVALUACION PSICOLOGICA N° H-1536-16, de fecha 04.08.16, suscrita por la psicóloga ELIZABETH HORVATH, adscrita al SENAMECF, quien concluye que la víctima tiene una afectación emocional con episodio depresivo leve, F.- ACTA DE DECLARACION DE LA VICTIMAS J.R.H, quien expone en su condición de víctima de los hechos y explica las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que el ciudadano JOEL ENRIQUE GALINDEZ PEREZ, mediante amenaza con un arma blanca tipo cuchillo la constriño a un contacto sexual no deseado por ella. G.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a una evidencia colectada, arma blanca tipo cuchillo, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua. SEGUNDO: se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. SE MANTIENE SU MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las victimas indirectas, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el acusado JOEL ENRIQUE GALINDEZ PEREZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

Conforme al artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. CARLA PEREZ LA SECRETARIA,
FRANCHESCA MOSQUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FRANCHESCA MOSQUERA.