REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 11 de Mayo de 2018
208º y 159 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001624
ASUNTO : DP01-S-2018-001624

EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MORILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: JUSTO FLORES FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
REPRESENTANTE LEGAL: IVELIPSCE LORCA (MADRE)
EL IMPUTADO: JOSE LUIS MEDINA RAMOS
LA DEFENSA: ABG. RAFAEL ROJAS Y ABG. VANESSA CRUZ
EL SECRETARIO: ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR


FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia para escuchar al ciudadano: JOSE LUIS MEDINA RAMOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 1ero Aparte concatenado con 217 de La Ley De Protección del Niño Niña y Adolescente , este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma…..



DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO


Manifestó la victima ante organismo policial que se encontraba compartiendo con unos amigos y familiares en la casa de una amiga de nombre LISBETH, casa ubicada en la Urbanización la Croquera sector la fila numero 12, estaba mi mama y su pareja de nombre JOSE LUIS, ya a eso de las cuatro de la mañana me voy al cuarto de mi mama a dormir a la niña, y estaba JOSE LUIS acostado con su hijo, YA DESPUES DE UNA HORA REGRESE A LA HABITACION PARA VER A MI HIJA Y PARA NO PRENDER LA LUZ, ALUMBRE CON EL CELULAR Y CUAL FUE MI SORPRESA QUE VI A José Luís desnudo tocando a mi hija , apague el celular no lo podía creer y luego lo volví a prender y lo vi. Pasándole su pene a mi hija por encima de su s partes”.


PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 1ero Aparte concatenado con 217 de La Ley De Protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo por encontrarse lleno los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la medida privativa preventiva de libertad, por otro lado, de conformidad con el articulo 289 se acuerde una prueba anticipada a los fines de escuchar a la victima, es todo”.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
ciudadana IVELIPSCE LORCA (MADRE), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.203.076 residenciada en URBANIZACION LA CROQUERA SECTOR E FILA 3 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL Estado Aragua, teléfono: 0424-3203461, quien expuso: “Pues lo que tengo que decir ya esta en las actas policiales, no tengo nada de agregar ni restar, es todo”.

IMPUTADO
JOSE LUIS MEDINA RAMOS, natural de : MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido el día 25.11.1979, de 38 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LA CROQUERA SECTOR E FILA 3 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-15.533.776. Con relación a los hechos manifestó: “ ante todo buenas tardes, el día 7 pasamos el día haciendo diligencias por el cumpleaños de mi esposa, hicimos la parrillada y toda la cosa a eso de las 4 me fui acostar y estaban los dos niños, a eso de las 5 de la mañana prenden la luz y gritan que estas haciendo, primero dicen que estaba tocando a la niña, luego que yo me estaba masturbando, luego ella y su hermana se fueron con la niña a casa de una vecina que es abogada, yo llame a mi familia y por mi propia voluntad fui a la policía, la señora nunca se presento, los funcionarios me dicen mira gordo y la señora y les dice búsquenla ellos me dijeron mira gordo ella esta cuadrando todo por si tiene algún problema contigo denunciarte, por mi propia decisión me puse en la policía, no tengo mas nada que poner. , es todo.”

DEFENSA.

ABG. RAFAEL ROJAS, quien expuso: “inicialmente queremos hacer un anticipo, porque ya es constante el aprovechamiento que tienen de esta ley, para tratar de hacer justicia cuando no se puede enfrentar una relación familiar, es triste para nosotros como abogados, las partes son vilmente acusados de hechos punibles que no se han cometido, mis alegatos son los siguientes, no hay flagrancia porque los hechos no ocurrieron así, el se presento en la esta con policial de palo negro, el no fue aprehendido en flagrancia, el fue en su propia moto, el papa de la niña es de la policía de policarabobo, el la instiga, y la señora lamentablemente con toda la pena del mundo ella no esta siempre con la niña, el señor esta con la niña y por otro lado dice que estaba acostado de lado, todos estaban ingiriendo licor, todos viven en el mismo lugar, entonces el niño de dos años duerme con el papa y la mama en una camita y la niña en otro lado, como abogado me da pena tener que venir y entonces la victima dice algo y pasa que al señor lo conoce todo el mundo porque es el que vende las hamburguesas y los perros, si soy un papa preocupado voy a esperar a que la policía me buscara en casa? a mi eso no me parece, por ahí leí que dice finiquitar la acusación y eso no queda claro ahí, el papa de la niña amenaza a los familiares, de la casa donde están viviendo sacaron todas las cosas del señor y al carrito de perros calientes ya le están dando uso, es insólito que con tantos casos reales se invente semejante cosa, con todo respeto solicito libertad plena para mi defendido, no hay flagrancia porque el se presento, estaba con cuatro personas mas, en el caso de que no se otorgue la libertad plena solicito la medida cautelar del numeral 1° del articulo 272 del código orgánico procesal penal, al punto que abajo hay familiares de ella . Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA. ABG. VANESSA CRUZ, quien expuso: buna tardes a todas las partes, como acotación a lo que mi codefensa planteo, quiero hacer énfasis a la entrevista que se le dio a la victima, el acta procesal manifiesta como fueron y eso no concuerda, costa en actas procédales que la detención no fue en flagrancia, cuando regresan encuentran al señor en no se donde, y resulta que lo habían denunciado y lo iban a meter preso, esos hechos ocurrieron a las 6:00 y ella manifiesta que a las 06:00am ella aun estaba bebiendo, la victima dice algo y el procedimiento no concuerda, el funcionario le dice que asista a un centro medico y la ciudadana apareció a las dos de la tarde, una madre por mucho miedo reacciona, la intuición de madre es una, y esa no fue normal, estamos en presencia de un hecho punible, eso es evidente, yo me adhiero a la solicitud de mi codefensa, en relación a la aplicación de la presunción de inocencia, eso es amplio y muy extensa, este delito es muy delicado y tenemos agravante, asimismo tenemos conocimiento de que todas las personas con este deliro es vulnerable a que lo mate o lo violen en los centro penitenciarios, aquí hay que investigar, hay que demostrar que esto evidentemente no ocurrió, no existen pruebas tangentes de que la victima fue tocada o manipulada, solamente hay que tomas una presunta acusación de la victima, pido en nombre de dios y de la justicia venezolana se haga justicia, personas que están ingiriendo algo pueden tener alucinaciones de cosas que pasan solicito se le de una cautelar sustitutiva de libertad, si es el caso de la admisión del ministerio publico, considerando que se investigue lo ocurrido en esa fecha, la defensa esta de acuerdo que se lleve todo lo conducente para el desenvolvimiento de esta investigación a las investigaciones, pero si nos preocupa mucho la integridad de nuestro patrocinado, es todo”.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: EN RELACION A LO MENCIONADO POR LA DEFENA Y LA RELACION DE FAMILIAR, NO ES LO QUE ACA SE ESTA DETERMINANDO, EN VIRTUD DE QUE NO SE CALIFICA LA FRAGRANCIA, SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LA FRAGRNACIA, POR OTRO LADO ALEGAN QUE EL PAPA POR SER DE POLICARABOBO DEBEN DENUNCIARLO EN LOS ORGANOS PERTINENTE, POR CUANTO EXISTEN LOS ORGANOS PETIMENTES, ASIMISMO ESTE JUZGADOR CONSIDERA LA DEFENSA ESTA HACIENDO JUICIO DE VALOR POR CUANTO ESTA PENSANDO POR LA VICTIMA. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE LUIS MEDINA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 1ero Aparte concatenado con 217 de La Ley De Protección del Niño Niña y Adolescente, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, en consecuencia el imputado JOSE LUIS MEDINA RAMOS. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 1ero Aparte concatenado con 217 de La Ley De Protección del Niño Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de 2 A 6 AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08.05.2018. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1) Acta de Procedimiento de fecha 08 de Mayo del 2018; 2) Acta de Aprehension de fecha 08 de Mayo del 2018 dirigida por el SUPERVISOR JEFE(PBA) RICARDO PERDOMO CREDENCIAL 2492 y el OFICIAL AGREGADO(PBA) SALAS ASDRUBAL CREDENCIAL 3080; 3) Notificación de los derechos del imputado de fecha 08 de Mayo del 2018; 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° de Expediente; 5) Denuncia de fecha 08 de Mayo del 2018; 6) Informe Medico suscrito por la Dra. GREMY DANIELA HERRERA Pediatra- Puericultura Control Niño Sano y Enfermo. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de JOSE LUIS MEDINA RAMOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de dos (2) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA RAMOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO POLICIAL DE PALO NEGRO. Asimismo debera ser trasladado el dia Miércoles 16 de Mayo del 2018, hacia las instalaciones de este despacho, para la realización de la audiencia de Prueba Anticipada. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DIECISEIS (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:

EL JUEZ,

ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MORILLO





LA SECRETARIA
VERONICA NUÑEZ