REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Mayo de 2018
208º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001692
ASUNTO : DP01-S-2018-001692
EL JUEZ: ABG. MAGÍSTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: WILAIM PEDRA FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: CARLEXIS ARACELIS BLANCO ( no comparece)
EL IMPUTADO: HERRY ANTONIO PEREZ REINA
LA DEFENSA PRIVADA: GEORGENIS GUTIERREZ y NELSY DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR

FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al detenido: HENRY ANTINIO PEREZ REINA, por el delito de violencia física, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera…


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO


Manifestó la denunciante ante organismo policial que su pareja de nombre: HENRY ANTONIO PEREZ REINA, la agredió física y verbalmente, lesionándola en la frente y los codos, al discutir con ella.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° y 6°, así como el artículo 95 numerales 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”


EL IMPUTADO DE AUTOS

HERRY ANTONIO PEREZ REINA, natural de San Casimiro, de 34 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Profesor, residenciado en: Calle Luís Roberto Casado sector Centro Municipio San Casimiro, Estado Aragua, teléfono: 0414-1085229, titular de la cédula de identidad Nº 15.712.460. Con relación a los hechos manifestó: “nos conseguimos en la casa de mi mama, estábamos tomando cada uno por su lado, mi mama se resbalo y la chica se resbala por el murito, en eso ella cae y se da en la cabeza, de hecho la atendimos y la llevamos al cuarto, fue cuando llegaron los funcionario y yo me puse a la orden de ello, de hecho nosotros tenemos un hijo, yo seria incapaz, no me gustan ese tipo de problemas, es todo”.


DEFENSA

Abg. Gutierrez Georgelys, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena concatenado con la constitución solicito se aparte de las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, según lo que declararon, exhorta con mucho respeto esta defensa al ministerio publico a lo fines de que amplíen la declaración de la victima a los fines de corroborar la declaración de la víctima en virtud de que ella se cae por un accidente no por el echo de que mi patrocinado la empujada, es todo”.

DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: en relación a la declaración de la victima el defensor dice que la declaración dice que lo exonera de responsabilidad, este juzgador no considera eso propio por cuanto fu ella quien realizo la denuncia. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano HERRY ANTONIO PEREZ REINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 eiusdem, en consecuencia se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO:
Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;
ABG. MAGISTER;
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO


LA SECRETARIA

Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR