REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO
DELTA AMACURO
Maturín, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2017-000085
En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana YRAIDA MARQUEZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.622.200, asistida por el abogado en ejercicio Humberto José Bucarito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.843, contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 8 de diciembre de 2017, se dio entrada al presente recurso.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se declaró admisible el presente recurso de abstención o carencia y se ordenó librar las notificaciones correspondientes a la admisión.
En fecha 17 de enero de 2018, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por la Sustituta del Procurador General del Estado Monagas, en el cual solicitó se homologue el acuerdo que consta en el acta anexo y se ordene el archivo del expediente, folios Nos. 263 al 268.
En fecha 22 de enero de 2018, el tribunal mediante auto, negó la homologación solicitada, hasta tanto conste en autos información solicitada al Presidente del ente accionado, relativa al inicio del procedimiento de Jubilación de la parte actora, folios Nos. 269 y 270 respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2018, se dictó auto ordenando agregar oficio emanado del ente accionado.
En fecha 30 de enero de 2018, se celebró la audiencia oral en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior, expresó: “se procederá a homologar la presente causa, una vez se encuentren llenos los extremos de Ley para ello, es decir, que conste en autos prueba documental del otorgamiento de la jubilación a la ciudadana YRAIDA REGINA MARQUEZ DE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-4.622.200, por lo que solicita en esta misma oportunidad, se remitan las documentales que avalen tal derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso”.
En fecha 30 de abril de 2018, se dictó auto ordenando agregar a los autos oficio emanado del ente accionado.
I
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 4 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deriva del reconocimiento del derecho a la jubilación en el cual la Administración Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, había incurrido en la abstención, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, en acta de fecha 16 de enero de 2018, la cual riela al folio 265 del presente expediente, suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, parte Demandante, Secretario de Cámara del CLSEM, Directora de Litigio y Representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, Representante Legal y Consultora Jurídica del CLSEM, mediante la cual señalan que“… de acuerdo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento del Instituto de Previsión Social de la Asamblea Nacional, el Reglamento de Previsión Social del Legislador y Legisladora vigente. Se Acuerda: Único: Iniciar el procedimiento para el otorgamiento del Derecho a la Jubilación de la ciudadana Yraida Márquez de Arismendi.” (Negrillas propias del escrito)
Así, en fecha 29 de enero de 2018, se recibió oficio N° CLSEM-025-2018 de la misma fecha, vale decir, 29 de enero de 2018, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, el cual riela al folio 272 del presente expediente, mediante el cual señalan que“ con respecto al inicio del procedimiento para otorgar el beneficio de la Jubilación (...) En tal sentido cumplo con informar que dicho proceso se dará inicio en Sesión Ordinaria, de fecha 06 de febrero de 2018, todo esto en virtud de la programación ya acordada por este Cuerpo Legislativo.”
Posteriormente en fecha 30 de abril de 2018, se recibió oficio N° CLSEM-PE-0022-20018 de fecha 23 de abril de 2018, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, el cual riela al folio 278 del presente expediente judicial, mediante el cual se señala “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle, ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Monagas, número extraordinario de fecha 20 de abril del 2018, (...) donde se publica el acta de la sesión extraordinaria del martes 17-04-2018, cuyo punto único. Expresa Informe que presenta la Comisión Permanente de Legislación, Contraloría Justicia, Derechos Constitucionales Fundamentales y Salud para iniciar el proceso de Jubilación de la Ciudadana YRAIDA MARQUEZ DE ARISMENDI TITULAR DE LA C.I: V-4.622.200. E igualmente se publica en su Acuerdo Primero: Aprobar el Derecho a Jubilación de la Ciudadana YRAIDA MARQUEZ DE ARISMENDI TITULAR DE C.I: V-4.622.200 a partir de la publicación en Gaceta Oficial”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Quedando constancia en actas del cumplimiento total de lo solicitado por la ciudadana Yraida Regina Márquez de Arismendi, supra identificada en las actas procesales, lo cual fue el objeto de este Recurso, conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la figura de la conciliación, que consiste en llegar a un acuerdo entre las partes con la presencia de un tercero que en este caso es imparcial, para aspa dar por finalizado un procedimiento; en este sentido, se hace mención a que dicho medio de autocomposición procesal esta contenido específicamente el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, el cual dispone:
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismo efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De manera que la conciliación, es un medio de auto composición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser realizado por ambas partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad, la cual permite dar una solución anticipada a la controversia de manera consensuada por las partes, de esa forma obtener una mayor celeridad en la decisión de los casos en los que no es posible llegar a un acuerdo. Demás está precisar que la conciliación debe regirse por los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad y buena fe, celeridad y economía.
Se desprende de lo esbozado la posibilidad que tienen las partes a través de la conciliación como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes, así como la disponibilidad de la materia, ponen fin al proceso.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte accionada de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación solicitada tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar la procedencia de la solicitud efectuada en el presente recurso.
Aplicando las disposiciones legales antes citadas al caso de autos, se observa que la ciudadana YRAIDA REGINA MARQUEZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.622.200, y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, representado por su Presidente, tienen plena capacidad para transar, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata en autos las documentales consignadas en fecha 17 de enero de 2018, la cual riela del folio 265, documental consignada en fecha 29 de enero de 2018, la cual riela al folio 273 y documental consignada en fecha 30 de abril de 2018, la cual riela desde el folio 278 al 280, suscritas por el Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, en las cuales se verifica el cumplimiento de lo solicitado por la parte recurrente, y en la cual se adjuntó la Gaceta Oficial del estado Monagas en la cual se puede leer claramente lo siguiente: “RECOMENDACIONES: Otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana YRAIDA MÁRQUEZ DE ARISMENDI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.622.200, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y las Leyes de la República…. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el Derecho a la Jubilación de la ciudadana YRAIDA MÁRQUEZ DE ARISMENDI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.622.200, a partir de la publicación en Gaceta Oficial del estado Monagas. SEGUNDO: Notificar el presente Informe de Comisión Permanente de Legislación, Contraloría, Justicia, Derechos Constitucionales Fundamentales y Salud al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la Procuraduría del estado Monagas, la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del estado Monagas, la ciudadana YRAIDA MARQUEZ DE ARISMENDI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.622.200. TERCERO: Ordenar a través de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, realizar las diligencias pertinentes al caso ante Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Con la finalidad de homologar el presente acto administrativo mediante dispositivo de sentencia firme y definitiva. CUARTO: Este Parlamento Regional reconoce la insatisfacción del Beneficio a Jubilación de la ciudadana YRAIDA MARQUEZ DE ARISMENDI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.622.200, quien dejó de gozar de su Derecho a Jubilación por motivos ajenos a la voluntad de la actual Junta Directiva y la Plenaria del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas…”, razón por la cual este Juzgado Superior, procede a declarar HOMOLOGADO la conciliación realizada con ocasión al presente Recurso de Abstención o Carencia, que culminó con el otorgamiento del derecho a jubilación de la ciudadana Yraida Regina Márquez de Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.622.200, que interpusiera contra el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas. Así se declara.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la conciliación realizada en el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana YRAIDA REGINA MÁRQUEZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.622.200, debidamente representada por los abogados en ejercicio Emily Delgado, Eduardo Oviedo y Humberto José Bucarito, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 195.246, 92.851 y 92.843, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, así como al Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente
Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Acc,
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m ). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Naisa Salazar
MAR/NS/ll.-
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