REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Quince (15) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: NP11-G-2018-000014
En fecha 2 de mayo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio N° 0840-17.637 de fecha 24 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten por declinatoria de competencia el presente expediente contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Luís Vicente Llovera, titular de la cédula de identidad N° V-5.471.475, asistido por el abogado Aníbal Rodríguez Coa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.438, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
En fecha 7 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente demanda.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente demanda previa distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, posteriormente, en fecha 13 de abril de 2018, el juzgado antes referido dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia por la materia.
II
DE LA COMPETENCIA
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 1 lo siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.), en cuanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Ahora bien, en virtud que el presente caso trata de una demanda de Contenido Patrimonial, en la cual el objeto principal, versa sobre un vehículo que cuenta con las siguientes características: marca: Toyota, modelo: pick Up, año: 1992, color: rojo macanao, placa: 228XIK, serial de carrocería FJ75 9008561, serial de motor: 3F 0354785, clase: rústico, uso: carga, propiedad de la empresa CADAFE, según consta de certificado de origen, el cual como aduce el demandante, fue dejado en su taller hace aproximadamente dieciocho (18) años y al cual se le hizo una serie de reparaciones que ascienden a la cantidad de Doscientos Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 209.520.000,00), más las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal y del cual además solicita medida preventiva de embargo y secuestro.
En tal sentido, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los estados antes referido, para conocer de demandas contra empresas del Estado y además ser competente por la cuantía, por ello acepta la declinatoria de competencia y se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda, y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente demanda, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que si bien es cierto, el objeto de este recurso versa sobre un vehículo marca Toyota, modelo Pick Up, año 1992, color rojo macanao, placa 228XIK, serial carrocería FJ75 9008561, serial motor 3F 0354785, clase rustico, uso de carga, perteneciente a una empresaq del estado específicamente a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), según se desprende del certificado de origen de vehículos automotores, el cual riela al folio 4 del presente expediente, y que el mismo fue depositado en el taller propiedad del demandante, el cual aduce en el libelo que “al referido vehículo se le realizaron trabajos propios de mecánica como diagnósticos de fallas y desmontado de motor y demás piezas para su reemplazo y reparación en cuestión, con la situación que se designo un puesto de estacionamiento de trabajo para realizar la reparación [sic] puesto de trabajo que todavía ocupa en la actualidad, con el Agravante de que esa estadía de ocupar dicho puesto de trabajo ha permanecido por DIECIOCHO AÑOS toda vez que la fecha en que recibí el vehículo en referencia ocurrió el 22-02-2000”.
Asimismo, consta en acta levantada con motivo de la Inspección realizada en fecha 30 de octubre de 2017 por la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en la cual se puede leer lo siguiente: PRIMERO: se deja constancia que en el precitado Taller se encuentra un Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: PICK UP; AÑO: 1992, COLOR ROJO: PLACA: 228XIK; SERIAL DE CARROCERIA Nro. FJ75 9008561, (...) el mismo no posee motor, (...) SEGUNDO:“Se deja constancia que el estado de conservación del mismo es el siguiente; el mismo no posee motor, en cuanto a la carrocería se puede observar que se encuentra sin ningún detalle o abolladura, en cuanto a la pintura, se evidencia solo el desgaste debido al polvo acumulado con el pasar de los años, sus cauchos se encuentran si aire, y se evidencia detalles en la mecánica la cual es defectuosa, debido a que le faltan muchas piezas, esta afirmación la hace el Ciudadano LUIS VICENTE LLOVERA, Cedula de Identidad Nro. V-5.471.475, quien es Mecánico y trabajador de este Taller (...).
De igual manera, consta en autos que fue publicado cartel en el diario de circulación regional “El Oriental” dirigido al propietario del vehículo manifestando en el mismo:
“SE HACE UN LLAMADO A EL PROPIETARIO DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO PICK UP, COLOR ROJO MACANAO, AÑO 1992, PLACA 228XIK, SERIAL DE CARROCERIA FJ759008561, QUE LOS TRABAJOS DE REPARACION Y MECÁNICAS YA ESTÁN TERMINADOS Y DEBEN COMUNICAR CON EL SEÑOR JOSE GREGORIO GONZALEZ COA C.I. 20.646.847, POR EL TELÉFONO 0424-9176588 A LA BREVEDAD POSIBLE PARA CANCELAR DICHO TRABAJO”
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que la factura N° 000164 de fecha 17 de octubre de 2017, emitida por el taller Rancing Toyota a nombre del ciudadano José Gregorio González Coa, titular de la cédula de identidad N° V-20.646.847, de quien se desconoce cual es su cualidad en la presente causa, toda vez que el mismo solicitó la inspección judicial practicada por la Notaría Pública y es su nombre el que aparece reflejado en la factura antes indicada, en tal sentido, no le merece fe a esta Juzgadora que el ciudadano identificado anteriormente, esté autorizado por la empresa estatal, a los fines de que realizara los presuntas erogaciones, por cuanto adujo en su libelo lo siguiente: “…el propietario de dicho vehículo no ha mostrado hasta ahora ningún interés en cumplir con sus obligaciones de hacer evadiendo así sus obligaciones sin proporcionar pago alguno…”
Por lo tanto, en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecidas en el artículo 35 de la referida ley, se evidencia que el libelo que nos ocupa, incumple con los ordinales siguientes:
4 “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”...
7 “Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
Con base a lo esbozado y de acuerdo a lo observado por esta Operadora de Justicia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible la presente demanda por Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Luís Vicente Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.471.475, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Luís Vicente Llovera, titular de la cédula de identidad N° V-5.471.475, asistido por el abogado Anibal Rodríguez Coa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.438, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente
Mircia A. Rodríguez González La Secretaria Accidental
Naisa Salazar Aguirre
En la misma fecha, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar Aguirre
MAR/NS/ll.-
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