REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: NP11-G-2017-000032
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana ZULAY JOSEFINA BELMONTE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.770, asistida por el abogado en ejercicio Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de abril de 2017, se le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 21 de Abril de 2017, se declaró admisible la presente querella.
En fecha 24 de aril de 2017, se libraron las notificaciones acordadas.
En fecha 24 de noviembre de 2017, la ciudadana Mircia Rodríguez, Jueza Suplente designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27de febrero de 2018, se ordenó agregar a los autos expediente administrativo del caso consignado por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 02 de marzo de 2018, se dictó auto agregando escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 15 de marzo de 2018, se celebró la audiencia preliminar en presencia de la representación judicial de la parte querellada y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 2 de abril de 2018, se dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte querellada.
En fecha 13 de abril de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas presentado la representación judicial del ente querellado.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Que, “en fecha 01 de Marzo de 2014, ingresé a las nóminas de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, para ocupar el cargo de ANALISTA TRIBUTARIO, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal; lo cual se hizo mediante (...) contrato a tiempo determinado, que supuestamente fenecía en fecha 30 de Junio de 2014; dichos contrato fue prorrogado mediante otros dos instrumentos contractuales (...) el primero de ellos entre 01 de Julio y el 31 de Diciembre de 2014, y el segundo, entre el 01 de Enero y el 30 de Abril de 2015. (...) en fecha 29 de Abril de 2015, fui designada mediante nombramiento para ocupar el cargo de ANALISTA DE RENTAS ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, cargo que se hizo efectivo a partir del 04 de Mayo de 2015” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Alega que, “ (...) no podía ser removida de mi cargo puesto que el mismo no se encuentra dentro de aquellos que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública pueden ser catalogados como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que tal situación constituye indudablemente un caso de falso supuesto, (...) el referido acto de remoción es nulo y por tanto inexistente, por lo que resulta lógico colegir que no puede removerse a quien no ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, (...) queda así evidenciada la nulidad absoluta que afecta la actuación administrativa objeto de la presente Acción Judicial (...) la conducta dañosa de la Administración Municipal, vulnera mi derecho a la defensa y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo objeto de la presente Acción Contencioso Funcionarial” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Arguye que “el (...) acto administrativo de fecha 29 de Noviembre de 2016, me fue notificado formalmente en fecha 24 de Enero de 2017, es evidente que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) fue precisamente a partir de esa fecha que, (...) comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en la Ley; (...) clara está la trasgresión de lo dispuesto en los Artículos 22, 49 (...) de la Constitución, (...) Articulo 25 del texto Constitucional (...) en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) dada la decisión tomada por quien funge (...) como Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, de REMOVERME del cargo de ANALISTA DE RENTAS, (...)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Finalmente solicita que, “se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado solicitamos se ordene a la Accionada (...) mi RESTITUCIÓN y REINCORPORACIÓN INMEDIATA en el ejercicio (...) de mis funciones y mi reingreso a las nóminas de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (...) así como el pago de los salarios dejados de percibir (...) desde la fecha de la (...) REMOCIÓN hasta la fecha que efectivamente se materialice la RESTITUCIÓN y REINCORPORACIÓN solicitada (...) pedimos (...) sea condenada al pago de los intereses de las cantidades de dinero que me son adeudadas, así como los intereses moratorios devengados (...) conforme lo establecen (...) las disposiciones constitucionales y legales (Artículo 98 De la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente en la República desde el (...) 12 de Mayo de 2012); (...) solicitamos (...) se ordene una Experticia Complementaria del Fallo (...) Demandamos asimismo, el pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo previsto en la Ley.” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
“Niego, Rechazo y Contradigo que la recurrente ZULAY JOSEFINA BELMONTE RINCONES (...) no ocupase en cargo de Libre Nombramiento y Remoción, ya que habiéndose sido designada en fecha 29 de abril de 2.015 para ejercer el cargo de ANALISTA DE RENTAS, ingresó al ejercicio de la función pública en un cargo (...) de esta categoría de Libre Nombramiento y Remoción, por tratarse de un c argo relativo a “RENTAS” (...) en conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un cargo de confianza y por tanto de Libre Nombramiento y Remoción”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
“Niego, Rechazo y Contradigo que el acto de remoción y retiro de la hoy recurrente sea nulo, ya que la remoción de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción es potestativa del Jerarca Administrativo que tiene la atribución de nombrar y remover a los que ejercen dichos cargos, pero además el mismo jerarca administrativo puede proceder al retiro de la Administración, si el funcionario removido no tiene, como en el caso de autos, alguna condición que haga pensar que es funcionario de carrera o que tenga alguna estabilidad de tipo temporal o provisional (...) Al haber ingresado a la Administración a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, (esta prohibido el ingreso por contrato, ex artículo 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública) tal como se desprende de la Resolución mediante la cual se le designa y por tanto no ser un funcionario de carrera administrativa o que goce de estabilidad (...) “
Arguye que “la Administración no tiene por qué agotar procedimiento alguno ni para la remoción ni para el retiro de este tipo de funcionario y por tanto Niego, Rechazo y Contradigo que el acto de remoción que se denuncia como viciado de nulidad, sea nulo ya que este tipo de funcionarios, dependen tanto en su nombramiento como en su remoción y retiro de la sola voluntad del Jerarca de la Administración con potestad para designar y remover, como lo es en este caso el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas (...) Niego que se hayan producido la violación de normas constitucionales tales como los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la relación entablada por mi representado, Municipio Maturín del estado Monagas y la recurrente, NO es una relación de tipo laboral sino de corte funcionarial y signada o marcada por un cargo que es excepcional a la carrera administrativa, como lo es el cargo de Libre Nombramiento y Remoción tal como lo prevé el artículo 146 constitucional, razón por la cual no se ha violentado norma constitucional alguna (...)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Finalmente solicita que “el presente recurso sea declarado sin lugar”
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece:
“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo la querellante de autos con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse y al respecto, observa que la presente Querella Funcionarial, se circunscribe a declarar la nulidad del Acto Administrativo de fecha 29 de Noviembre de 2016 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas mediante el cual le notifican de la Resolución N° 400/2016, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Analista de Rentas Adscrito al Departamento de Sector Petrolero y Contribuyentes Especiales de la Dirección de Retenciones y Sector Petrolero a la ciudadana Zulia Josefina Belmonte Rincones.
En primer lugar he de acotar que se verifica al folio 20 del presente expediente que en fecha 17 de abril de 2017, fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que rige las relaciones de empleo público, y los procedimientos que con ocasión a éstas conocieren los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, la cual es aplicable al presente caso, dicha norma establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de este Tribunal)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la querellante manifestó en su escrito libelar que la relación funcionarial que mantuvo con el ente demandado culminó en fecha 24 de Enero de 2017, fecha en la cual afirma fue notificada de su remoción y retiro del cargo que venia desempeñando, mediante Resolución N° 188/2015, emitida por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual ha de acotarse fue presentada en copia simple por la parte actora con su escrito conjuntamente con el libelo, la cual riela al folio N° 19, marcado con la letra “H”, teniendo como fecha de notificación por parte de la querellante, el día 24 de enero de 2017.
Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2018, la representante judicial de la parte querellada consignó en copia certificada expediente administrativo del caso, en el cual se puede evidenciar el acto administrativo mediante el cual se le notifica a la querellante de la remoción y retiro del cargo que venia desempeñando, la cual riela al folio 4 del expediente administrativo, asimismo en fecha 22 de marzo de 2018 el representante judicial del ente querellado consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 58 del presente expediente comunicación dirigida a la hoy actora, en los cuales se puede constatar que la fecha de notificación del acto administrativo objeto de este recurso fue en fecha 29 de Diciembre de 2016, y no en fecha 24 de Enero de 2017, como fue adjuntado por la parte actora y señalado asimismo en el libelo.
Ahora bien, visto esta especial circunstancia, debe destacar esta Operadora de Justicia, que de las documentales remitidas por el ente querellado, las cuales gozan de una presunción de legitimidad y veracidad por ser un documento público emanado de la Administración y que por ende el mismo merece fe, queda evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nació el día 29 de Diciembre de 2016 y no la fecha señalada por la parte recurrente.
Siendo que en el caso de autos se evidencia que la ciudadana ZULAY JOSEFINA BELMONTE RINCONES, antes identificada, acude por vía jurisdiccional para la interposición de la presente Querella en fecha 17 de Abril de 2017, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había fenecido el lapso el día miércoles 29 de Marzo de 2017, transcurrido ya el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, con base a lo anterior y dado que la caducidad es materia de orden público, declarable en cualquier grado y estado de la causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana ZULAY JOSEFINA BELMONTE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.302.770, asistida por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando en su nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente
Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
MAR/NS/ll.-
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