REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: JOEL ENRIQUE COHEN CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.994.659
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Tovar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 124.367
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: Merly León, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.504.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2017-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES
En fecha 5 de Abril de 2017, el ciudadano Joel Enrique Cohen Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.994.659, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 124.367, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Aragua..Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000044.
En fecha17 de abril de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho la Querella Funcionarial interpuesta y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano Joel Cohen, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.994.659 otorgó poder apud acta al Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.367
En fecha 08 de marzo de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada Merly León, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 232.504.
En fecha 22 de marzo de 2018, siendo la oportunidad procesal fijada se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de abril de 2018, la representación judicial del ente querellado, presentó escrito de pruebas.
En fecha 10 abril de 2018, fue publicado el escrito de pruebas promovido por la parte querellada
En fecha 10 de abril, este Juzgado Superior ordenó el desglose del expediente administrativo, y asimismo formar con la copia certificada del dicho expediente pieza separada, denominada Expediente Administrativo Nº 1.
En fecha, 12 de abril de 2018, diligencio la abogada Merly León, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.504., en la cual presentó escrito de consideraciones.
En fecha 16 de abril de 2018, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la representación judicial del ente querellado.
En fecha 16 de abril de 2018, presentó escrito de impugnación el ciudadano abogado Juan Tovar, IPSA Nº 124.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de abril de 2018, este Tribunal Superior indicó a la parte recurrente que la oposición realizada a los medios de pruebas promovidos por la Administración, es Extemporánea.
En fecha 20 de abril de 2018, este Tribunal Superior emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la representación judicial del ente querellado, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la impugnación efectuada por el apoderado judicial del querellante.
En fecha 25 de abril de 2018, este Juzgado Superior ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 27 de abril de 2018, Diligencio el ciudadano abogado Juan Tovar inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.367 en su carácter de apoderado mediante la cual promovió prueba de testigo.
En fecha 30 de abril de 2018, Diligencio el ciudadano abogado Juan Tovar inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.367 en su carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual promovió prueba de testigo y de informe.
En fecha 02 de mayo de 2018, este Juzgado Superior se pronunció con respecto a lo solicitado por la representación judicial del querellante.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En la presente etapa procesal, de acuerdo con el auto dictado en fecha 25 de abril de 2018, procede este Juzgado Superior Estadal a resolver la incidencia planteada por la Representación Judicial de la parte querellante, contra el medio probatorio consignado y marcado con la letra “C” promovida por la representación judicial del ente querellado, referida a la copia de oficio S/N de fecha 03/04/2018, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, Sargento Ayudante de Bomberos, ciudadano José González, que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.
Al respecto, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la impugnación realizada contra la copia fotostática simple. Es por lo que se considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Destacado del Tribunal).
Del artículo antes trascrito, se desprende que la impugnación es una institución procesal mediante la cual se objeta la validez de las pruebas documentales promovidas, cuando éstas no han sido promovidas en original o copia certificada, teniendo como obligación la parte que quiera servirse de la copia impugnada la carga de solicitar su cotejo o producirla en el original o en copia certificada expedida.
En tal sentido, este Ilustre Juzgado observa que la figura de la oposición atiende a una etapa del lapso probatorio, en la cual las partes sólo pueden alegar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por su contraparte; mientras que la impugnación de las documentales promovidas en copia simple, versa sobre una figura que está presente durante el proceso jurisdiccional en la cual una de las partes objeta el valor de las mismas, teniendo la parte que quiera servirse de la misma la obligación de demostrar su autenticidad.
En ese mismo orden de ideas, se debe precisar que ambas instituciones se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico de forma distinta, teniendo requisitos y finalidades distintas.
Prosiguiendo con la interpretación de la norma antes citada, esta juzgadora observa que al consignarse un documento en copia simple como en el caso de marras, se debe advertir que tal supuesto se encuentra expresamente previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico legalmente inteligible, de estos instrumentales se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario”, también establece la referida disposición la forma de probar la autenticidad de la copia simple, para ello la parte interesada deberá consignar el original o la copia certificada. No obstante, se observa que en el presente asunto la parte querellada, no fué lo suficientemente diligente en traer a los autos el recaudo original o en copia certificada, relativo a la documental que fue impugnada por su contraparte, en virtud de haber sido promovida en copia simple.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incidencia surgida contra la copia simple de la documental marcada con la letra “C” referida a la copia de oficio S/N de fecha 03/04/2018, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, Sargento Ayudante de Bomberos, ciudadano José González, que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, carece de certificación; razón por la cual este Juzgado Superior Estadal declara procedente la impugnación formulada en fecha 16 de abril de 2018 por el Abogado Juan H. Tovar G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.367, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la copia simple promovida por la parte querellada en la fase probatoria en referencia. Así se decide.-
En corolario del pronunciamiento anterior, y con respecto a la admisibilidad de la prueba documental, este Juzgado Superior Inadmite la documental promovida por la representación judicial del ente querellado en fecha 09 de abril de 2018, marcada con la letra “C” referida a la copia de oficio S/N de fecha 03/04/2018, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, Sargento Ayudante de Bomberos, ciudadano José González, que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación efectuada por el ciudadano Abogado JUAN H. TOVAR G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.367, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la copia simple de la documental marcada con la letra “C” referida a la copia de oficio S/N de fecha 03/04/2018, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, Sargento Ayudante de Bomberos, ciudadano José González, que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.
SEGUNDO: Se inadmite la prueba documental promovida por la representación judicial del ente querellado en fecha 09 de abril de 2018, marcada con la letra “C” referida a la copia de oficio S/N de fecha 03/04/2018, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, Sargento Ayudante de Bomberos, ciudadano José González, que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES



Asunto Principal Nro: DP02-G-2017-000044.-
VCSC/AG/mj